Texto recogido para nuestros lectores en Confilegal,
por Luis Javier Sanchez
Para Carlos Mª Ruiz, abogado experto en derecho laboral y
CEO de la consultora Sincro Business Solutions, “la sentencia que se acaba de
dictar es importante porque el Tribunal Supremo unifica doctrina y estima el
recurso de casación interpuesto por una mutua en contra del criterio del
Juzgado de lo Social como del TSJ de Canarias que entendieron que la
trabajadora sí tenía derecho a percibir la prestación por cese de actividad”.
Nuestro experto señala que el juzgado de lo Social y el TSJ consideraron, frente al criterio del
TS, que en el momento del hecho causante
-31 de diciembre de 2014– la trabajadora sí estaba al corriente del pago de
todas las cuotas, puesto que la de noviembre de 2014 la había abonado el día 22
del siguiente mes.
Sin embargo, el Supremo “tumba” su criterio al entender que
no cabe la subsanación, es decir, el pago a posteriori.
En cuanto a la legitimación del fallo, “el Supremo se aferra
a sus sentencias de 27 de octubre de 2015, aclarada por auto de 8 de marzo de
2016, y 13 de febrero de 2018 y, específicamente, a su sentencia de 18 de
diciembre de 1992, pese a que el propio TS reconoce que esa sentencia “se
refiere a un supuesto de prestaciones distintas””.
En definitiva, “el Alto Tribunal deja muy claro que si en el
momento del hecho causante de la prestación (es decir, el que motiva el pago de
la prestación por cese) el autónomo no reúne el periodo de carencia exigido, al
no haber ingresado en plazo la cuota correspondiente al último mes computable a
tal efecto, no tiene derecho a percibir la prestación. Además, también pone
manifiesto que el hecho de abonar la cuota con posterioridad a la baja en el
RETA, no subsana la falta de ese requisito”.
Requisitos para percibir la prestación
Sobre los requisitos para cumplir y percibir la prestación
por cese de actividad, el propio Tribunal Supremo aclara que son dos: “en
primer lugar, el requisito principal, tener cubierto el período de carencia,
que es el que realmente origina el derecho a la prestación. Y otro
complementario, “hallarse al corriente en el pago de las cuotas restantes que
fueran exigibles. Este requisito entiende el Supremo que es complementario para
poder hacer efectiva la prestación y que sólo tiene sentido una vez cumplido el
primero”.
En el fallo se indica que “el requisito relativo a la
cotización mínima para generar el derecho no admite subsanación posible con
posterioridad al hecho causante, salvo el supuesto excepcional de que el
beneficiario tuviese autorizado un aplazamiento del pago”, explica Ruiz.
Esto hace que “el mecanismo subsanador de la invitación al
pago de las cuantías pendientes sólo se produce si estuviese cubierto el
período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que
se trate. Si no es así, no se admite el pago a posteriori”.
Carlos M. Ruiz destaca que “la prestación por cese de
actividad de los autónomos consiste en el abono de una prestación económica
mensual por cese de actividad y la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes”.
También revela que “la prestación será abonada por la Mutua
con la que el autónomo tenga cubierta la contingencia por cese de actividad o
por el Servicio Público de Empleo Estatal si está cubierta por el INSS o por el
Instituto Social de la Marina si es la entidad que cubre dicha contingencia”.
En el caso de la sentencia comentada, “la mutua denegó el
abono de la prestación a la trabajadora autónoma por no acreditar el requisito de estar al
corriente a la fecha del hecho causante, ni tener los 12 meses inmediatamente
anteriores al cese cotizados”.
Sin embargo, Ruiz indica que “si el profesional autónomo
cumple los requisitos, comenzará a disfrutar de la prestación a partir del
primer día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad, si
presenta la solicitud en plazo”.
Este experto señala un párrafo de la sentencia donde la Sala
aclara esta situación comentada.
“Para el requisito de estar “al corriente” en el pago de las
“cuotas exigibles” “en la fecha en que se entienda causada” la prestación, se
habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de
esta exigencia, puesto que, en relación con las cotizaciones, el derecho a las
prestaciones surge propiamente con el cumplimiento del período de carencia,
mientras que el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles
modula la percepción efectiva de la prestación a la que en principio se tendría
derecho por tener carencia suficiente. En cambio, este primer requisito
relativo a la cotización mínima para generar el derecho no admite subsanación
posible con posterioridad al hecho causante, salvo el supuesto excepcional de
que el beneficiario tuviese autorizado un aplazamiento del pago”.
Relato de los hechos
La protagonista de esta sentencia es una trabajadora de alta
en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que inició la actividad de
peluquería en fecha 12 de diciembre de 2011. Se adhirió a la Mutua (..) para la
cobertura de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos,
presentando solicitud de dicha prestación el 27 de enero de 2015, alegando cese
a 13 del mes anterior.
La mutua dio plazo a la trabajadora para que presentara
documentos que justificaran la efectiva realización de la actividad económica y
los relativos al cese en la misma. Ante la falta de aportación de la
documentación requerida la mutua dio por archivado el expediente por acuerdo de
14 de abril de 2015.
Presentada reclamación previa, la mutua con fecha 21 de julio del mismo año
la desestimó por no aportación de la documentación acreditativa de la efectiva
realización de la actividad económica hasta la fecha de cese y no acreditar el
requisito de estar al corriente a la fecha del hecho causante, ni tener los 12
meses inmediatamente anteriores al cese cotizados.
Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ de Canarias
fallaron a favor de la trabajadora, reconociendo su derecho a cobrar la
prestación. La mutua, en última instancia, recurrió al TS que ahora falla a su
favor y revoca la sentencia del TSJ.
No hay comentarios:
Publicar un comentario