Derecho Canónico Matrimonial
La razón de ser del
impedimento estriba en la igualdad que toda relación de justicia exige y que en
la relación jurídico-matrimonial se traduce en la idea de que sólo en el
matrimonio monógamo se da una relación de valores iguales y equivalencia de
bienes. La posibilidad de compartir simultáneamente el vínculo matrimonial con
varias personas implica una necesaria situación de desigualdad en la que se da
una grave lesión de la justicia. Es decir, cuando un varón comparte
simultáneamente el vínculo con varias esposas -o el supuesto inverso- se
produce una situación en la que cada esposa se entrega plenamente al marido, al
tiempo que éste se entrega sólo parcialmente a cada una de las esposas.
Por estas razones de orden
público que conectan con el propio Derecho natural, el legislador canónico
encuentra condicionada su actividad. de ahí que obligue no solamente a los
estrictamente sujetos al Derecho canónico, sino también a los nos bautizados.
Su traducción legislativa se
contiene en el c. 1.085, 1: «atenta inválidamente al matrimonio quien está
ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido
consumado».
De esta disposición se deduce
que para que el impedimento opere con fuerza inválidamente es necesario: 1.º
Que sea válido el matrimonio que une a la persona que desea contraer nuevo
vínculo con otra, siendo indiferente, a estos efectos, que el primero esté o no
consumado. Bajo el concepto de matrimonio válido se ha de incluir tanto el celebrado
entre bautizados (c. 1.061: rato o rato y consumado) como el celebrado entre no
bautizados de acuerdo con su legislación propia (civil o religiosa), siempre
que ésta se adecue a los puntos básicos del Derecho natural. Sin embargo, los
católicos obligados a la forma canónica en los términos del c. 1.117, si
celebran sólo matrimonio civil se entiende que no quedan vinculados por válido
matrimonio, por lo que, en principio, podrían celebrar matrimonio canónico con
tercera persona. Téngase en cuenta, no obstante, que el c. 1.071, 1, 2 -por
evidentes razones de coordinación entre el Derecho canónico y los Derechos
civiles- prohíbe en estos supuestos, aunque sólo para su licitud, tal
matrimonio, si no pudiera obtener efectos civiles. 2.º Que el matrimonio válido
subsista como tal, es decir, que no haya sido disuelto por alguna de las causas
legítimas previstas por el Derecho canónico o no se haya declarado inválido.
Ambos requisitos operan en el
marco de la realidad objetiva no en el de la mera apariencia. Es decir, el
impedimento de vínculo radica en la verdad de las situaciones matrimoniales con
independencia de que las cosas sea contradicha por declaraciones judiciales a
las que pudiera haberse llegado por un enjuiciamiento erróneo de los hechos,
impericia o desfiguración dolosa de las pruebas. Una jurisprudencia constante
hace notar que «si el primer matrimonio no fue declarado nulo cierta y
legítimamente, sino con error e ilegítimamente, si bien puede ocurrir que se
celebre un nuevo matrimonio en la buena fe de los contrayentes, sin embargo,
tal matrimonio es y permanece objetivamente nulo por razón del ligamen
precedente».
A la luz de estas
consideraciones debe entenderse la prohibición contenida en el parágrafo 2 del
c. 1.085: «aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por
cualquier causa, no por ello es lícito contraer otro, antes de que conste
legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente». Esta
disposición no se mueve en el plano de la invalidez o valide en la actuación en
él contemplada, sino sólo en el marco de su licitud. Es decir, sienta una regla
de prudencia jurídica orientada a la prevención de posibles nulidades de
segundos matrimonios contraídos sin certeza de la desaparición del impedimento
de ligamen. De ahí que implícitamente exige, por ejemplo, esa relativa certeza
jurídica que surge de la firmeza del pronunciamiento judicial de nulidad (c.
1.684), de la recepción del rescripto de la Santa Sede si se ha operado la
disolución por dispensa pontificia (c. 1.706), o en el supuesto en que el
fallecimiento de uno de los cónyuges no conste fehacientemente, de la
correspondiente declaración de muerte presunta (c. 1.707).
Por lo demás, pueden darse
situaciones de doble matrimonio en las que la duda se extienda no a uno sólo,
sino a los dos matrimonios sucesivamente contraídos por una persona. En estos
supuestos, la calificación del segundo matrimonio dependerá de la del primero
y, si subsiste la duda, la presunción de validez aprovechará el primer
matrimonio.
El impedimento de ligamen al
tener su origen en una norma de Derecho divino no es susceptible de dispensa:
en ningún supuesto es posible conceder efectos jurídicos a un matrimonio
subsistiendo un vínculo anterior no disuelto.
En todo caso, es necesaria la
previa disolución del vínculo, bien por muerte de uno de sus cónyuges, bien por
alguno de los excepcionales supuestos de disolución conocidos en el Derecho
canónico: dispensa super rato, privilegio paulino y algunos supuestos de
aplicación de la potestad ministerial del Romano Pontífice, siempre que no se
trate de matrimonios sacramentales ya consumados, que no pueden disolverse «por
ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte» (c. 1.141).
En los supuestos en que la
muerte no puede probarse fehacientemente, el cónyuge supérstite no puede
considerarse libre del vínculo antes de que el obispo diocesano haya emitido la
declaración de muerte presunta (c. 1.707).
En este punto conviene hacer
la advertencia de que, a diferencia del Código Civil español, en el que la
declaración de fallecimiento disuelve realmente el vínculo (art. 85), la
declaración de muerte presunta en Derecho canónico se conceptúa sólo como una
presunción: si el cónyuge erróneamente declarado fallecido reaparece, el
vínculo con su comparte -y aunque ésta haya celebrado nuevo matrimonio- debe
considerarse subsistente. (Enciclopedia Juridica)
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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