EL TS ESTABLECE DOCTRINA: EL VALOR DE LO SUSTRAÍDO EN
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ES EL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO (CON IVA)
La Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo ha fijado doctrina legal en STS 327/2017, de 9 de mayo (Rec.
2188/2016) según la cual el valor de lo sustraído en establecimientos
comerciales es el “precio de venta al público” que se interpreta como la
cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que comprende, sin
desglosar, los costes de producción y distribución del bien, los márgenes de
beneficio y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o
indirectamente, con inclusión del IVA.
La sentencia de instancia
condenó a la acusada como autora de un delito de hurto a la pena de 6 meses de
prisión por apoderarse de tres chaquetas de la tienda de Massiimo Dutti sita en
un centro comercial, cuyo precio ascendía en total 427 euros – IVA incluído-.
La defensa alega que no
debería incluirse el IVA porque no se produjo la compra
Disconforme con el fallo,
recurre el MF por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por
vulneración de los arts. 234.1 y 2 CP, al haberse aplicado el primero –que
impone pena de prisión- al caso, en detrimento del segundo –que simplemente
impone una pena de multa si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400
euros-, que considera más acorde con los hechos declarados probados.
Partiendo del tenor del art.
365 párrafo 2º LECrim que establece que "la valoración de las mercancías
sustraídas en establecimientos comerciales se fijarán atendiendo a su precio de
venta al público", el recurrente plantea que debe diferenciarse entre el
"precio de venta al público" de una mercancía adquirida por el
consumidor y el "total a pagar", que agrega a la primera partida el importe
del IVA, lo que implica que dicho importe habrá de deducirse del precio en los
casos en que habiendo sido sustraído el bien, no se ha producido el hecho
imponible.
El recurrente considera que,
no habiéndose producido el hecho imponible generador de la obligación de pagar
el impuesto sobre el Valor Añadido, ninguna obligación tributaria nace para el
vendedor de declararlo por la venta del bien o servicio, que no debe ser
afectada, y en el caso, descontado el IVA, el valor de lo sustraído no hubiera
excedido de los 400 euros.
Interés casacional:
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
Pues bien, el asunto es
considerado por la Sala atendiendo a su interés casacional derivado de la
existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Así,
mientras unas Audiencias han venido fijando el valor de lo sustraído partiendo
del denominado coste de reposición -al que se sumaban los gastos de
transporte-, otras han sostenido que ese valor venía determinado por el precio
-sin más adjetivaciones-, y una tercera corriente interpretativa optaba por
detraer de éste último el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y el
margen comercial o de beneficio.
Este último sector doctrinal
diferencia entre los citados "precio de venta al público" y "el
total a pagar" que agrega a la primera partida el importe del IVA, a
deducir del precio en los casos de sustracción del bien, al no producirse el
hecho imponible –postura defendida por el MF en el caso-.
La Sala, analizadas todas las
corrientes y en su función nomofiláctica de homogeneización de la
interpretación de las normas en todos los órganos de la jurisdicción penal,
considera que para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe
atenderse a su valor de coste sino al precio o valor de cambio, que
naturalmente incluye los impuestos correspondientes.
Argumenta que el valor
relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de
dinero que puede obtenerse por la cosa en su hipotético intercambio, es decir,
que el valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que
éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente, el verdadero valor
patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito.
Tal criterio fue apuntado en
la STS 360/2001 de 27 Abril, y consolidado en la reforma del art. 365 LECrim
por LO 15/2003, ratificado por Auto del Pleno TC 72/2008 de 26 Feb, Consulta
2/2009 de 21 Dic. de la Fiscalía General del Estado y STS 1015/2013 de 23 Dic .
Estas normas consideran
también que la regulación penal, que fijó los 400 euros como línea divisoria
entre ciertos delitos y faltas patrimoniales (vgr. hurtos, apropiaciones
indebidas, estafas, etc.), ahora delitos leves, pretendía contribuir a la
simplificación de diligencias y agilización de trámites del procedimiento; y
que la aplicación del párrafo 2° del art. 365 LECrim facilita un criterio de
valoración sencillo y neutro.
El criterio de precio de
venta al público es objetivo
El criterio del precio de
venta al público, por su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado,
la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de
su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la
valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la
eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un
informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que
siempre sería ex post.
Doctina jurisprudencial
En base a estos argumentos el
recurso es desestimado y la Sala declara que el valor de lo sustraído en
establecimientos comerciales es el precio de venta al público que debe
interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que
habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin
desglosar, de los costes de producción y distribución del bien, los márgenes de
beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los
tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con
inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su
aplicación (península y Baleares), el impuesto General Indirecto Canario
(IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios
y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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