El Juzgado de lo Penal de
Madrid, en su sentencia 63/2017, de 13 de febrero, absuelve a una sociedad
unipersonal del delito de estafa y falsedad en documento mercantil cometidos
por su administrador y empleado único.
La cuestión clave radica en
acudir al modelo de heteroresponsabilidad que predica el TS en su STS 154/2016,
de 29 de febrero , es decir, que el artículo 31 bis hace responder a la persona
jurídica por un hecho propio (delito corporativo), distinto del de la persona
física, que se basa en dos circunstancias:
1.-La previa comisión del
delito por parte de la persona física integrante de la organización como
presupuesto inicial.
2.-La exigencia del
establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que
prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones
delictivas por quienes integran la organización.
El Juzgado de lo Penal de
Madrid defiende la inexistencia de ese delito corporativo en la persona
jurídica unipersonal y, por tanto, su inimputabilidad. Entiende que si carece
de estructura corporativa por ser de tan pequeña entidad que el socio único es
el único administrador y empleado, se asemeja a la inimputabilidad de las
sociedades pantalla definidas ya como inimputables en las STS 154/2016 y STS
221/2016 . Razona que carece de sentido exigirle como sociedad "la cultura
de respeto" a la norma que está en la base del delito corporativo,
distinto del delito de la persona jurídica. La confusión entre sujeto activo y
sociedad es tal que se produce, " imposibilidad congénita de ponderar la
existencia de mecanismos internos de control”.
Esta apreciación ya aparecía
en la Circular de la FGE 1/2011 en la que se dice: " Por otra parte, en
aquellos otros casos en los que se produzca una identidad absoluta y sustancial
entre el gestor y la persona jurídica, de modo tal que sus voluntades aparezcan
en la práctica totalmente solapadas, sin que exista verdadera alteridad ni la
diversidad de intereses que son propias de los entes corporativos -piénsese en
los negocios unipersonales que adoptan formas societarias-, resultando además
irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, deberá
valorarse la posibilidad de imputar tan solo a la persona física, evitando la
doble incriminación de la entidad y el gestor que, a pesar de ser formalmente
posible, resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el
principio non bis in ídem".
También la Circular FGE
1/2016 se refiere a la inimputabilidad de las sociedades que carezcan de
estructura organizativa, lo que parece aplicable a una sociedad con un único
socio y un único Administrador, cuando dice: " Se entiende así que las
sociedades instrumentales aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente
carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación
el art. 31 bis, especialmente tras la completa regulación de los programas de
cumplimiento normativo"
La propia sentencia del
Juzgado de lo Penal aporta el dato de que nuestra jurisprudencia
"menor" se ha ocupado de la cuestión, con pronunciamientos
contradictorios. Así la SAP Zaragoza 176/2016, de 22 de septiembre absuelve a
la sociedad unipersonal en base al principio “non bis in ídem”, argumentando
que si se condenara a la empresa y al administrador en realidad se estaría
penando dos veces el mismo hecho, y la SAP Zaragoza 575/2016 de 1 de diciembre
condena a la empresa por aplicación automática del art. 31 bis 1 del CP, sin
más razonamiento.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager (HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.)
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