Noticias jurídicas ISABEL DESVIAT
El artículo
1902 del Código Civil, un "clásico" del derecho, impone la obligación
de responder y reparar el daño causado cuando, por acción u omisión, se causa
daño a otro.
El artículo
1903 CC añade que dicha obligación surge no sólo por los actos u omisiones
propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder: los
padres son responsables de los daños usados por los hijos que se encuentren
bajo su guarda y los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores
o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Se trata de
la culpa propia de los progenitores por omisión de los deberes de vigilancia y
control de los hijos menores de edad. Esta responsabilidad cesa si acreditan
que se empleó la diligencia de "un buen padre de familia" para
prevenir el daño.
Según
entiende la jurisprudencia, para determinar si procede o no declarar la
responsabilidad pecuniaria de los padres frente a terceros, respecto de actos
realizados por sus hijos, y que objetivamente sean dañosos, es necesario
constatar una "transgresión" del deber de vigilancia que les compete,
omisión "in custodiando" o "in vigilando". Se parte de una
presunción de culpa concurrente en quien desempeña los poderes y los deberes
integrantes de la patria potestad, de forma que puede ser configurada como una
responsabilidad por riesgo o "cuasi objetiva", con la consiguiente
inversión de la carga de la prueba. Esto significa que es sobre los demandados
sobre quienes pesa la carga procesal de justificar cumplidamente la realidad
del supuesto al que alude el artículo
1903 del Código Civil en su párrafo final.
Por lo tanto,
los padres responden del daño causado por sus hijos, salvo prueba que evidencie
que no incurrieron en falta de diligencia en su labor de supervisión o
educación del menor de edad. A juicio de la jurisprudencia, se trataría de
demostrar que el menor que se halle bajo la guarda y custodia de los padres ha
ocasionado un daño que hubiera podido evitarse si los padres hubieran obrado de
manera diligente, conforme a las circunstancias concretas del caso y en
particular de las personas, del tiempo y del lugar.
Los
parámetros a utilizar serían: a) la edad del menor, ya que a menos edad se
tiene menos juicio para calibrar las consecuencias de sus acciones y por tanto
mayor el cuidado que habrá que observarse respecto a él; b) la imposibilidad de
encargarse personalmente del cuidado de los hijos, c) y otras más singulares
como el entorno relativo a donde se desenvuelve la vida del hijo, a el acto que
se produce, actividades, juegos u objetos peligrosos.
Estos son
algunos ejemplos de nuestra jurisprudencia y las consecuencias que para los
padres han tenido los actos de sus hijos:
Accidentes causados por juegos
• Comenzamos
este repaso con una sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 8 de marzo de
2002 (STS 205/2002 de 8 Mar. 2002, Rec. 2950) donde se condenó a unos padres
por la lesión ocular irreversible que sufrió una chica de 16 años, que se
hallaba sentada en el banco de un jardín municipal. Sufrió un fuerte golpe en
la cara por un balón de cuero, cuando otro menor de 17 años se encontraba jugando
en las inmediaciones con unos amigos. El tribunal entendió que aunque el juego
de pelota no es de por sí susceptible de generar un especial riesgo, tampoco es
tan inocuo cuando se dan especiales circunstancias: en este caso se usó un
balón de cuero y se impactó con violencia en una persona ajena al juego, y el
balón fue impulsado con gran fuerza. Existía la posibilidad de dañar a terceros
y así ocurrió. La sentencia confirmó la condena a los padres del menor
responsable a pagar 10 millones de pesetas en concepto de indemnización.
• La
Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia de 4 de abril de 2012
(Sentencia 265/2012 de 4 Abr. 2012, Rec. 3282/2010), revocó la sentencia
dictada por el Juzgado y condenó solidariamente a varios padres al pago de 157.000
euros en concepto de indemnización por los daños sufridos por un conductor de
motocicleta que cayó por el impacto de un balón con el que estaban jugando unos
niños. Éstos se hallaban en una explanada utilizada para el aparcamiento de
vehículos, colindante con una vía circulatoria en horas casi nocturnas. La
Audiencia consideró que aunque no se hubiese probado la concreta autoría del
menor en el lanzamiento que causó el siniestro, el resto de demandados deberían
ser igualmente declarados responsables ya que, en casos como éste en los que el
resultado dañoso es una consecuencia de varias aportaciones causales, no
resulta factible individualizar la contribución de cada uno. Se consideró que
los padres no tomaron las medidas normalmente exigibles para evitar la
producción del resultado.
• Caso
similar es el resuelto por el Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona, de
20 de septiembre de 2010 (Sentencia de 20 Sep. 2010, Proc. 1174/2009). Sin
embargo, en esta ocasión los padres fueron absueltos de responsabilidad. Se
trataba de un menor de 14 años, que a la salida del parque cuando estaba
conversando con sus amigos se le escapa una pelota de baloncesto que llevaba y
sale hacia la calzada, sin excesiva fuerza, colisionando un conductor de una
moto con la misma, tras ser esquivada por un coche que iba delante. Se causaron
daños materiales a la moto y personales al conductor y al pasajero. De los
hechos no se concluyó actuación culposa o negligente por parte del menor.
Tampoco se reprochó civilmente a los padres; el hecho de que su hija de 14 años
acuda a un parque y a su salida converse con sus amigos y bote la pelota y se
le escape, no puede abarcar un supuesto de falta de diligencia.
Actos vandálicos
• Mediante
sentencia dictada por la AP Baleares de 25 de marzo de 2009 (Sentencia 131/2009
de 25 Mar. 2009, Rec. 45/2009), los padres respondieron civilmente de los
graves daños materiales causados por sus hijos al provocar un incendio en un
hotel. Los chicos entraron en propiedad ajena, sustrayendo repetidamente objetos
que se llevaron a sus respectivas casas y prendieron unas velas que dejaron
encendidas provocando el incendio. No se acredita que los padres de los menores
adoptaran alguna diligencia concreta o medida necesaria, oportuna y adecuada
para conocer los lugares que frecuentaban sus hijos y las actividades que
realizaban, a fin de prevenir y evitar la producción del daño. Los padres
fueron condenados solidariamente a abonar a la propiedad la cantidad de
89.953,22 euros.
• Por su
parte, la AP Alicante, mediante sentencia de 10 de octubre de 2006 (Sentencia
364/2006 de 10 Oct. 2006, Rec. 279/2006), condenó a los padres de varios
menores de edades comprendidas entre 10 y 12 años a pagar 19.000 euros en
concepto de responsabilidad extracontractual. Los niños, que se quedaron solos
en una zona de descampado lleno de matorrales (en agosto), prendieron fuego a
un bote de pintura hasta que provocaron un incendio en la zona y la propagación
del mismo a propiedades terceras, resultando destruido el arbolado de una propiedad
y daños en un vehículo estacionado. Para el tribunal fue evidente la
deficiencia en el cumplimiento del deber de vigilancia y custodia, ya que era
previsible que los menores ejecutaran actividades propias de su edad, con
escaso conocimiento y proyección en su ejecución de las consecuencias de sus
actos.
• Una
gamberrada realizada por varios jóvenes, consistente en arrojar piedras a la
puerta de una vivienda, dando golpes en la misma y en la fachada, también fue
objeto de enjuiciamiento por la AP de Ciudad Real, que en sentencia de 3 de
noviembre de 2016 (Sentencia 290/2016 de 3 Nov. 2016, Rec. 283/2016), condenó a
los padres a pagar 1.200 euros por los daños causados en la fachada de la
vivienda, puertas y ventanas de la propietaria perjudicada. Los padres no
acreditaron haber actuado con la debida diligencia por lo que debían responder
por el actuar doloso de sus hijos.
• La SAP,
también de Ciudad Real, en sentencia de la misma fecha (Sentencia 283/2016 de 3
Nov. 2016, Rec. 272/2016), falló en contra de los padres, que fueron condenados
a abonar 21.000 euros por los daños sufridos por vehículos que se encontraban
dentro de un vagón de tren como consecuencia de la actuación vandálica de sus
hijos menores de edad. Estuvieron durante tres días consecutivos acudiendo a la
estación y se habían introducido en el interior de los vagones y a su vez en
los vehículos que estaban depositados en dicho lugar. Se trataba de vehículos
dirigidos a concesionarios, que aún no habían sido matriculados y eran todos
ellos de alta gama; al precisar de reparación ya no eran nuevos, por lo que
supuso una depreciación de su valor que les obliga a valorar a la baja el
importe de adquisición del vehículo y con ello un claro perjuicio económico a
la propiedad.
Otros accidentes y casos curiosos
• Como
consecuencia de un disparo realizado por un menor con una escopeta de
perdigones, los padres fueron condenados a pagar la cantidad de 96.758 euros.
El niño disparó la escopeta lesionando a otro menor, que perdió visión en uno
de sus ojos. El Tribunal (SAP Madrid de 28 de julio de 2014 (Sentencia 345/2014
de 28 Jul. 2014, Rec. 951/2012), indicó el carácter legal y cuasi objetivo de
la responsabilidad de los padres prevenida en el artículo 1903
del Código Civil, aunque no se encuentren presentes en el lugar de comisión del ilícito. A
ello debía añadirse su conducta negligente al permitir el uso de la escopeta
por su hijo menor. Dato curioso en este caso es la determinación de la ausencia
de responsabilidad del abuelo del menor, al no aparecer incluido junto con los
padres en el art.
1903 CC.
• El 13 de
mayo de 2004 la AP Guadalajara (Sentencia 111/2004 de 13 May. 2004, Rec.
118/2004), conoció de la demanda planteada contra los abuelos por los actos
realizados por el nieto a su cargo. Se reclamaba la cantidad de 467,81 euros
por los daños causados por un menor al arrojar piedras, causando daños a una
propiedad. Lo interesante de la sentencia es el análisis que realiza sobre la
legitimidad pasiva de los abuelos, y la posibilidad de ser demandados. Indica
que la responsabilidad que establece el artículo
1903 Cc tiene su esencia en el incumplimiento del deber de vigilancia o cuidado
que incumbe a quien tiene encomendada la vigilancia de un menor. El concepto de
guarda debe ser interpretado de forma flexible, de tal manera que cuando el
menor se encuentre bajo la custodia temporal u ocasional de un familiar será
ese quien debe asumir esas funciones de custodia y puede en su caso incurrir en
culpa in vigilando por su omisión. En este caso no obstante, los abuelos no
fueron condenados pues no se acreditó que fuera el menor en cuestión el
causante de los daños.
• La
Audiencia Provincial de Huesca, en sentencia de 30 de abril de 2010 (Sentencia
93/2010 de 30 Abr. 2010, Rec. 206/2009) exoneró a los padres de los daños
producidos en un vehículo deportivo por su hija menor de edad. El coche sufrió
un accidente de circulación provocado por la impericia de la conductora, menor
de edad con la que el dueño del turismo mantenía una relación de noviazgo. En
este caso, se produjo un ejercicio "de facto" por el dueño del
automóvil de la guarda de la menor con carácter exclusivo. La joven, sin
consentimiento ni conocimiento de sus progenitores, se marchó al domicilio de
éste y con él convivió durante varios días hasta que tuvo lugar el accidente.
El tribunal consideró que esta acción no es reprochable a los padres, sino
imputable objetivamente al demandante (el novio) porque sólo de él dependía
prevenir el peligro de que la menor condujera un potente coche deportivo.
Además conocía que su novia era menor de edad.
• Por último,
citaremos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 21 de Madrid de 2 de
septiembre de 2003 (Sentencia de 2 Sep. 2003, Proc. 258/1998), conoció de un
caso curioso, que mencionamos aunque no se trate de responsabilidad de los
padres guardadores. En esta ocasión se demandó a la empresa organizadora de
cursos en el extranjero y responsable de seleccionar las familias de acogida,
por las lesiones causadas a un alumno que cursaba estudios en el extranjero,
por uno de los miembros de la familia que le hospedaba al verterle por la
espalda el agua caliente de una tetera. La Sala consideró que se estaba ante un
responsabilidad por culpa “in eligendo”.
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO
S.L.P.
No hay comentarios:
Publicar un comentario