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EL PAGO DE LA
OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS NO GENERA DERECHO DE REPETICIÓN FRENTE A OTROS
OBLIGADOS
La situación que resuelve en esta sentencia el Tribunal Supremo es bastante
común: dos hermanos que no se ponen de acuerdo sobre el cuidado de su anciana
madre, que precisa de una atención especial debido a su estado de salud. Uno de
ellos decide ingresarle en una residencia privada que sufraga económicamente en
solitario durante un tiempo, antes de que se les conceda una subvención y de
que la madre interponga demanda de alimentos. Ante la negativa de su hermano de
compartir esos gastos, le reclama judicialmente la mitad de las cantidades
satisfechas.
La Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, STS 154/2017 de 7 de
marzo, en la que considera que la acción de repetición nace de un auxilio
económico prestado por uno solo de los hermanos, que no fue hecho por cuenta
ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio
de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los
gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia.
El Pleno de
la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de la que ha sido
ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, por la que se desestima
el recurso extraordinario por infracción procesal y se estima el recurso de
casación contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia.
Dicha
resolución trae causa de un juicio ordinario en el que la parte actora
ejercita acción del art. 1158 del Código Civil , por la que se reclama la
mitad de las cantidades que el demandante pagó en concepto de gastos de
residencia de su madre, antes de que se recibiera la subvención pública que
cubrió la mayor parte de tales gastos, y antes de que se reclamasen por la
madre alimentos a sus dos hijos mediante la pertinente demanda (que dio lugar a
un proceso concluido por auto de homologación de acuerdo transaccional entre
las partes).
Uno de los hermanos adelantó el dinero para la residencia
La historia
es la de dos hermanos que deben hacer frente a la enfermedad de su anciana
madre. Ésta fue ingresada tras un infarto cerebral en una residencia en la que
permaneció durante tres años. Los gastos ocasionados por la estancia ascendían
a unos 2.700 euros mensuales, cantidad ocasionalmente incrementada por gastos
generados por cuidados especiales, que sufragaba tan solo uno de los hermanos.
En diciembre de 2010 solicitó de la Diputación Foral la subvención de los
gastos, lo que dio lugar a que desde diciembre de 2010 el coste de la estancia
se redujera, al comenzar a aplicarse la subvención solicitada. El otro hermano
se negó a poner su parte, puesto que no estaba de acuerdo con el ingreso en una
residencia privada, prefiriendo el cuidado por periodos sucesivos en casa de
los dos hermanos.
La madre
reclamó el pago de alimentos a sus dos hijos mediante juicio verbal que instó
ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Getxo, proceso que concluyó en
fecha 10 de mayo de 2011 mediante auto homologando la transacción a la que
llegaron las partes. En esencia, se comprometían a sufragar por mitad el coste
de la residencia en cuanto no fuera cubierto por la subvención de la
Diputación, estableciendo en 200 euros al mes la aportación de cada hermano a
una cuenta común.
Dado que los
gastos generados hasta noviembre de 2010 ascendían a más de 45.000 euros,
gastos han sido sufragados íntegramente por uno de los hermanos, solicita
mediante demanda el pago de la mitad de dicha cantidad al otro hermano.
La Audiencia Provincial considera que es una obligación común
La sentencia
de primera instancia estimó la demanda interpuesta, condenando a la parte
demandada al abono de la cantidad reclamada. Contra dicha resolución se
interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue
desestimado. La sentencia de la Audiencia confirma el fallo de primera
instancia y considera que el actor ejercita una acción de repetición de
aquellos gastos de auxilio económico realizados en exclusiva como consecuencia
del ingreso de la madre en una institución geriátrica. Había, señala, una
obligación común de hacer frente a estos gastos, que el demandado no llegó a
pagar, y que «nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los
hermanos que a ambos incumbe».
Según el TS el auxilio económico fue por cuenta propia y voluntario
En el primer
motivo de casación se alega la infracción de la doctrina de la Sala sobre el
art. 148.1
del Código Civil (los alimentos sólo deben abonarse desde la fecha en que se interponga la
demanda) y se invoca como doctrina jurisprudencial que se considera infringida
la contenida en las sentencias de 27 de abril de 2013 y 8 de abril de 1995. La
Sala lo estima.
A partir de
este primer punto, el recurso de casación es estimado por esta Sala con base en
que la sentencia recurrida no aplica correctamente el artículo
1158 del Código Civil. La acción de repetición nace de un auxilio económico prestado por uno
solo de los hermanos, pago que no fue hecho por cuenta ajena, sino por cuenta de
quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el
que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento,
manutención y asistencia en una residencia.
Y sin
perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral respecto a
la posición del demandado, su hermano, ahora recurrente, lo cierto es que este
no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. La
deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la
forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en
una residencia.
Faltan por
tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago
de una deuda ajena. No había tal deuda del demandante con su madre por los
gastos de la residencia a la que llevó por iniciativa propia. La deuda era
propia del demandante que la asumió de forma voluntaria, sin comprometer a su
hermano, pues tampoco se trata de una deuda solidaria que hubiera permitido
fundar la pretensión en el artículo
1145.2 del CC , dado que se trata de una deuda que no responde a criterios de
igualdad o solidaridad, sino al caudal y medios de quien los da en relación
con las necesidades de quien los recibe, según el artículo
146 del CC. Y es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo
pago no puede ser exigible.
Isabel Asolo (Community Manager) Heras Abogados Bilbao
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