miércoles, 15 de marzo de 2017

AUXILIO ECONOMICO – SENTENCIA STS




Noticias Jurídicas.-
EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS NO GENERA DERECHO DE REPETICIÓN FRENTE A OTROS OBLIGADOS
La situación que resuelve en esta sentencia el Tribunal Supremo es bastante común: dos hermanos que no se ponen de acuerdo sobre el cuidado de su anciana madre, que precisa de una atención especial debido a su estado de salud. Uno de ellos decide ingresarle en una residencia privada que sufraga económicamente en solitario durante un tiempo, antes de que se les conceda una subvención y de que la madre interponga demanda de alimentos. Ante la negativa de su hermano de compartir esos gastos, le reclama judicialmente la mitad de las cantidades satisfechas.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, STS 154/2017 de 7 de marzo, en la que considera que la acción de repetición nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos, que no fue hecho por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia.
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, por la que se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y se estima el recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia.
Dicha resolución trae causa de un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción del art. 1158 del Código Civil , por la que se reclama la mitad de las cantidades que el demandante pagó en concepto de gastos de residencia de su madre, antes de que se recibiera la subvención pública que cubrió la mayor parte de tales gastos, y antes de que se reclamasen por la madre alimentos a sus dos hijos mediante la pertinente demanda (que dio lugar a un proceso concluido por auto de homologación de acuerdo transaccional entre las partes).
Uno de los hermanos adelantó el dinero para la residencia
La historia es la de dos hermanos que deben hacer frente a la enfermedad de su anciana madre. Ésta fue ingresada tras un infarto cerebral en una residencia en la que permaneció durante tres años. Los gastos ocasionados por la estancia ascendían a unos 2.700 euros mensuales, cantidad ocasionalmente incrementada por gastos generados por cuidados especiales, que sufragaba tan solo uno de los hermanos. En diciembre de 2010 solicitó de la Diputación Foral la subvención de los gastos, lo que dio lugar a que desde diciembre de 2010 el coste de la estancia se redujera, al comenzar a aplicarse la subvención solicitada. El otro hermano se negó a poner su parte, puesto que no estaba de acuerdo con el ingreso en una residencia privada, prefiriendo el cuidado por periodos sucesivos en casa de los dos hermanos.
La madre reclamó el pago de alimentos a sus dos hijos mediante juicio verbal que instó ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Getxo, proceso que concluyó en fecha 10 de mayo de 2011 mediante auto homologando la transacción a la que llegaron las partes. En esencia, se comprometían a sufragar por mitad el coste de la residencia en cuanto no fuera cubierto por la subvención de la Diputación, estableciendo en 200 euros al mes la aportación de cada hermano a una cuenta común.
Dado que los gastos generados hasta noviembre de 2010 ascendían a más de 45.000 euros, gastos han sido sufragados íntegramente por uno de los hermanos, solicita mediante demanda el pago de la mitad de dicha cantidad al otro hermano.
La Audiencia Provincial considera que es una obligación común
La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta, condenando a la parte demandada al abono de la cantidad reclamada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue desestimado. La sentencia de la Audiencia confirma el fallo de primera instancia y considera que el actor ejercita una acción de repetición de aquellos gastos de auxilio económico realizados en exclusiva como consecuencia del ingreso de la madre en una institución geriátrica. Había, señala, una obligación común de hacer frente a estos gastos, que el demandado no llegó a pagar, y que «nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe».
Según el TS el auxilio económico fue por cuenta propia y voluntario
En el primer motivo de casación se alega la infracción de la doctrina de la Sala sobre el art. 148.1 del Código Civil (los alimentos sólo deben abonarse desde la fecha en que se interponga la demanda) y se invoca como doctrina jurisprudencial que se considera infringida la contenida en las sentencias de 27 de abril de 2013 y 8 de abril de 1995. La Sala lo estima.
A partir de este primer punto, el recurso de casación es estimado por esta Sala con base en que la sentencia recurrida no aplica correctamente el artículo 1158 del Código Civil. La acción de repetición nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos, pago que no fue hecho por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia.
Y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral respecto a la posición del demandado, su hermano, ahora recurrente, lo cierto es que este no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. La deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia.
Faltan por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena. No había tal deuda del demandante con su madre por los gastos de la residencia a la que llevó por iniciativa propia. La deuda era propia del demandante que la asumió de forma voluntaria, sin comprometer a su hermano, pues tampoco se trata de una deuda solidaria que hubiera permitido fundar la pretensión en el artículo 1145.2 del CC , dado que se trata de una deuda que no responde a criterios de igualdad o solidaridad, sino al caudal y medios de quien los da en relación con las necesidades de quien los recibe, según el artículo 146 del CC. Y es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible.
Isabel Asolo (Community Manager) Heras Abogados Bilbao

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