El TJUE establece que el préstamo de un libro electrónico puede asimilarse,
siempre que se den determinadas condiciones, al préstamo de un libro
tradicional
Préstamo de
libros electrónicos por las bibliotecas públicas. Autorización del autor.
Excepción de "préstamo público". Concepto de préstamo en el ámbito
del Derecho comunitario sobre propiedad intelectual. Aplicación del mismo al
préstamo de una copia de un libro digital. Fijación por los Estados de
condiciones para la aplicación de dicha excepción. No es aplicable cuando la
copia del libro digital se haya obtenido de una fuente ilegal.
Se plantean
diversas cuestiones prejudiciales en el contexto de un litigio seguido entre la
asociación holandesa de bibliotecas públicas y la fundación encargada por el
Ministro de Justicia de los Países Bajos del cobro de las remuneraciones por
préstamo, sobre posible infracción del derecho exclusivo de préstamo previsto
en los supuestos de préstamos de libros electrónicos bajo un sistema en el que
el usuario puede descargar el libro del servidor de la biblioteca pero durante
el periodo del préstamo solo puede descargarse una copia y, una vez finalizado
el mismo, ésta deja de ser utilizable por aquél.
En la
actualidad las bibliotecas públicas ponen a disposición libros electrónicos en
Internet en base a acuerdos de licencia suscritos con los titulares de
derechos.
El Tribunal
de Justicia establece que el préstamo de libros electrónicos en las bibliotecas
públicas puede equipararse al de los ejemplares tradicionales impresos en
materia de protección de los derechos de autor de los escritores.
Señala que el
concepto de “préstamo” abarca el de una copia de un libro en forma digital
cuando se realiza cargando dicha copia en el servidor de una biblioteca pública
y permitiendo que el usuario interesado se descargue una sola copia durante el
período de duración del préstamo, que deja de ser utilizable transcurrido éste.
Dicha operación presenta características comparables en sustancia a las de los
préstamos de obras impresas.
Considera que
no hay motivo por el que deba excluirse el préstamo de copias digitales, aunque
sí lo estén del derecho de alquiler. Los objetos sobre los que éste recae no
son forzosamente idénticos a los que se toman a préstamo. Por tanto, el
préstamo de copias digitales y de objetos intangibles está incluido en el
ámbito de aplicación de la Directiva 2006/115 (LA LEY 12579/2006).
Según las
normas comunitarias los autores tienen el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir este alquiler o préstamo, pero se prevé como excepción a esta regla
los préstamos públicos de libros tradicionales sin consentimiento expreso del
autor siempre que éste obtenga una remuneración adecuada.
Y esta
excepción que existe en materia de préstamos públicos es extensible a aquellos
supuestos en los que la operación con libros electrónicos se realice por una
biblioteca accesible al público y presente características comparables en
sustancia a las de los préstamos de obras impresas, como en el presente
supuesto. La limitación de las posibilidades de descarga a una sola copia
supone que la capacidad de préstamo de la biblioteca interesada no excede de la
que tendría si se tratara de una obra impresa. Además, el préstamo se realiza
por tiempo limitado.
Sin embargo,
no puede aplicarse cuando la copia del libro digital haya sido obtenida de una
fuente ilegal. No puede fomentarse la circulación de obras falsificadas o
pirateadas.
El préstamo
público tiene distinta naturaleza al derecho de distribución por lo que, a
diferencia de éste, no se agota por la venta u otro acto cualquiera de difusión
de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor.
La normativa
comunitaria no se opone a que los Estados miembros puedan establecer
condiciones adicionales a dichos préstamos con la finalidad de mejorar la
protección de los derechos de los autores.
En el
presente caso la legislación nacional prevé como condición adicional para
aplicar la excepción de préstamo público que la copia del libro digital que la
biblioteca pública pone a disposición haya sido comercializada mediante una
primera venta u otra forma de transmisión de la propiedad de esa copia en la
Unión por el titular del derecho de distribución al público o con su
consentimiento. Dicha condición mejora la protección de los derechos de autor
cuando se aplica aquella excepción.
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