TS, 1ª,
S 28 Jun. 2015. Rec. 2665/2013
Tal como estaba estipulado contractualmente, la promotora debía
notificar a la compradora por si quería hacer uso de la condición resolutoria
pactada, y al no hacerse así, se incumplió la obligación contractual.
Interpone
el comprador recurso de casación frente a sentencia de la Audiencia Provincial,
confirmatoria de la del Juzgado, por la que se le condenó al cumplimiento de
los contratos de compraventa de locales y garajes, y a otorgar la elevación a
escritura pública de los mismos, así como a la entrega del precio pendiente de
pago. Reitera la empresa compradora su pretensión de resolución de los
contratos de compraventa por retraso esencial en la fecha de entrega.
Gira
el recurso en torno a una interpretación conjunta de las cláusulas en cuanto al
plazo de entrega. El contrato distingue dos momentos: uno para la terminación
de las obras y otro para la obtención de licencia como requisito previo para la
entrega de la posesión. Está conforme el Supremo con la tesis que sostiene la
parte compradora. El contrato recoge una condición resolutoria expresa en caso
de retraso en la terminación de las obras que no esté justificada por las
causas expresamente tasadas (huelga, climatología…), prohibiendo que el plazo
de ejecución de las obras pueda prorrogarse por causas distintas.
En el supuesto, el retraso no se justifica por
esas causas tasadas por lo que, es posible la resolución del contrato, sin
necesidad de entrar a considerar si el retraso fue o no significativo, al
quedar este término reservado para los supuestos de prórrogas admitidas. No es necesario valorar si el retraso puede generar la resolución
del contrato cuando las propias partes han previsto contractualmente los efectos
del incumplimiento .
El plazo consignado en el contrato debe ser interpretado
como plazo máximo de entrega, y no como plazo de terminación
de las obras, y en el caso, el retraso en la entrega se extiende hasta la fecha
que la promotora fijó para la firma de la escritura pública, 10 meses después
de finalizadas las obras, tiempo que excede de un simple retraso y que
constituye un incumplimiento grave amparado en la cláusula resolutoria expresa.
La
promotora incumplió su obligación de entrega en los términos en que se
comprometió. Medió un retraso significativo en el requerimiento que dirigió al
comprador para el otorgamiento de la escritura pública, sin que entre tanto
notificara posibles prórrogas por si el comprador quería hacer uso de la
condición resolutoria pactada.
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