jueves, 29 de octubre de 2015

EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA LOS ADMINISTRADORES DE LA CONCURSADA TANTO EN EL ÁMBITO CONCURSAL COMO EN EL PENAL


AP Valladolid, 3ª, S 23 Jun. 2015. Rec. 73/2015
Riesgo de dictado de resoluciones contradictorias. Aplicación del art. 111 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Ejercitada la acción civil en el proceso penal, no podrá ejercitarse la acción de responsabilidad por daños en sede concursal hasta que se dicte sentencia en la jurisdicción penal, y ésta sea firme.
El Juzgado mercantil dictó sentencia de calificación del concurso como culpable condenando a los administradores de la concursada a indemnizarla con una determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios, tal como había solicitado el Ministerio Fiscal.
Anteriormente se había incoado un procedimiento penal por la presunta comisión de un delito societario continuado, en el que se ejercitaron conjuntamente las acciones penales y las civiles, y en el que el Ministerio Fiscal interesó la condena de los administradores a indemnizar a la concursada en la misma cantidad solicitada en el procedimiento concursal.
La cuestión controvertida en sede de apelación de dicho procedimiento es la compatibilidad del ejercicio de las acciones civiles en sede penal y concursal.
La Audiencia Provincial señala que la absoluta independencia que predica la Ley Concursal del procedimiento de la calificación concursal, por un lado, y la sanción penal, por otro, no se aprecia a la hora de valorar la compatibilidad del ejercicio independiente de la acción civil en sede civil y penal. Y así, en el caso de autos, considera que concurre un riesgo cierto de dictado de resoluciones contradictorias sobre los mismos hechos, pues es perfectamente posible que el juzgador penal condene a una cantidad distinta a la fijada en la sentencia de calificación concursal, o que razone que no concurre alguno de los presupuestos exigidos para la condena de los administradores. Este riesgo de resoluciones contradictorias puede enervarse mediante la paralización del procedimiento civil (prejudicialidad penal), pero tal solución debe descartarse pues está vetada por los arts. 163.2 y 189.1 de la Ley Concursal -LC-.
Así las cosas, la Audiencia aplica el art. 111 de la Ley Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que dice que: "las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme", lo que determina que, ejercitada la acción civil conjuntamente con la penal, no podrá ejercitarse la primera, en este caso la acción de responsabilidad por daños del art. 172.2.3º LC, en sede concursal, hasta el momento en que se dicte sentencia en la jurisdicción penal, y ésta sea firme. Por tanto, el Ministerio Fiscal no podía (sin vulnerar con ello lo dispuesto en el art. 111 LECrim (LA LEY 1/1882)) ejercitar la acción civil en su dictamen de calificación, pues se trataba de la misma acción de responsabilidad que ya había ejercitado él mismo en sede penal.
El Tribunal reconoce que esta solución no está exenta de problemas colaterales pues, por ejemplo, la consecuencia de no poder ejercitar el Ministerio Fiscal la acción civil por la vía del dictamen de calificación puede provocar la pérdida de la facultad de poder ejercitar esta acción en el futuro (efecto preclusivo), especialmente en aquellos supuestos en los que la sentencia en la jurisdicción penal sea absolutoria respecto del delito, y quede imprejuzgada la cuestión civil.
Sin embargo, la Audiencia considera necesario hacer una interpretación lógica de todos los preceptos indicados y, en concreto, de los relativos al ejercicio de coordinado de las acciones penales y civiles, lo que le conduce a estimar el recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena efectuado frente a los administradores a indemnizar a la concursada, al haber sido ejercitada la acción civil en sede penal con carácter previo a la calificación del Ministerio Público en su dictamen, todo ello sin perjuicio de la posibilidad que asiste a la administración concursal de ejercitar dicha acción civil en el supuesto de que se dicte sentencia absolutoria firme.

Diario La Ley, Nº 8634, Sección La Sentencia del día, 28 de Octubre de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 6577/2015


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