AP Valladolid, 3ª, S 23 Jun. 2015. Rec. 73/2015
Riesgo de dictado de resoluciones contradictorias. Aplicación
del art. 111 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Ejercitada la acción civil en
el proceso penal, no podrá ejercitarse la acción de responsabilidad por daños
en sede concursal hasta que se dicte sentencia en la jurisdicción penal, y ésta
sea firme.
El
Juzgado mercantil dictó sentencia de calificación del concurso como culpable
condenando a los administradores de la concursada a indemnizarla con una
determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios, tal como había
solicitado el Ministerio Fiscal.
Anteriormente
se había incoado un procedimiento penal por la presunta comisión de un delito
societario continuado, en el que se ejercitaron conjuntamente las acciones
penales y las civiles, y en el que el Ministerio Fiscal interesó la condena de
los administradores a indemnizar a la concursada en la misma cantidad
solicitada en el procedimiento concursal.
La
cuestión controvertida en sede de apelación de dicho procedimiento es la
compatibilidad del ejercicio de las acciones civiles en sede penal y concursal.
La
Audiencia Provincial señala que la absoluta independencia que predica la Ley
Concursal del procedimiento de la calificación concursal, por un lado, y la
sanción penal, por otro, no se aprecia a la hora de valorar la compatibilidad
del ejercicio independiente de la acción civil en sede civil y penal. Y así, en
el caso de autos, considera que concurre un riesgo cierto de dictado de
resoluciones contradictorias sobre los mismos hechos, pues es perfectamente
posible que el juzgador penal condene a una cantidad distinta a la fijada en la
sentencia de calificación concursal, o que razone que no concurre alguno de los
presupuestos exigidos para la condena de los administradores. Este riesgo de
resoluciones contradictorias puede enervarse mediante la paralización del
procedimiento civil (prejudicialidad penal), pero tal solución debe descartarse
pues está vetada por los arts. 163.2 y 189.1 de la Ley Concursal -LC-.
Así las cosas, la Audiencia aplica el art.
111 de la Ley Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que
dice que: "las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse
junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se
ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en
sentencia firme", lo que determina que, ejercitada la acción civil
conjuntamente con la penal, no podrá ejercitarse la primera, en este caso la
acción de responsabilidad por daños del art. 172.2.3º LC, en sede concursal,
hasta el momento en que se dicte sentencia en la jurisdicción penal, y ésta sea
firme. Por tanto, el Ministerio Fiscal no podía (sin vulnerar con ello lo
dispuesto en el art.
111 LECrim (LA LEY 1/1882)) ejercitar la acción civil en su dictamen de
calificación, pues se trataba de la misma acción de responsabilidad que ya
había ejercitado él mismo en sede penal.
El
Tribunal reconoce que esta solución no está exenta de problemas colaterales
pues, por ejemplo, la consecuencia de no poder ejercitar el Ministerio Fiscal
la acción civil por la vía del dictamen de calificación puede provocar la
pérdida de la facultad de poder ejercitar esta acción en el futuro (efecto
preclusivo), especialmente en aquellos supuestos en los que la sentencia en la
jurisdicción penal sea absolutoria respecto del delito, y quede imprejuzgada la
cuestión civil.
Sin
embargo, la Audiencia considera necesario hacer una interpretación lógica de
todos los preceptos indicados y, en concreto, de los relativos al ejercicio de
coordinado de las acciones penales y civiles, lo que le conduce a estimar el
recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente la sentencia de
primera instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena efectuado
frente a los administradores a indemnizar a la concursada, al haber sido
ejercitada la acción civil en sede penal con carácter previo a la calificación
del Ministerio Público en su dictamen, todo ello sin perjuicio de la posibilidad
que asiste a la administración concursal de ejercitar dicha acción civil en el
supuesto de que se dicte sentencia absolutoria firme.
Diario La Ley, Nº 8634, Sección La Sentencia del día, 28 de
Octubre de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 6577/2015
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