AP
Madrid, 22ª, S 14 Jul. 2015. Rec. 1494/2014
La prestación alimenticia a favor de los hijos mayores de edad
ha de fijarse conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes CC. La
perpetuación de la convivencia con la progenitora tras la mayoría de edad no
constituye un interés digno de protección de acuerdo con el art. 96.3 CC.
Seguido
proceso de divorcio, la sentencia de instancia, entre otras medidas, atribuyó
al padre el uso de la vivienda familiar.
La
Audiencia Provincial revoca tal decisión y atribuye la vivienda a la madre en
cuanto progenitora custodia de las hijas del matrimonio. Sin embargo, el Tribunal
limita dicha atribución hasta el momento en que la menor de las hijas alcance
la mayoría de edad, extinguiéndose entonces automáticamente la atribución, sin
necesidad de nueva declaración.
La
Audiencia argumenta que la asistencia debida a los hijos menores es
incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, mas, siguiendo
la doctrina emanada del Tribunal Supremo, no ocurre igual en el caso de los
mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca.
Como segundo argumento añade que tampoco cabe vincular el derecho
de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en
el art.
93.2 CC (LA LEY 1/1889), respecto de los hijos mayores que convivan en el
domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que
ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores
contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación,
ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los arts.
142 y siguientes CC (LA LEY 1/1889) que regulan los alimentos
entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien
incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación
o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a
ellos.
El hecho de que la prestación alimenticia y de habitación a favor
del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar
mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de
edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor
determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del
mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de losarts.
142 y siguientes CC (LA LEY 1/1889). En consecuencia, ningún
alimentista mayor de edad tiene derecho a obtener parte de los alimentos que
precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión
del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución
del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los
alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y
exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo
96 CC (LA LEY 1/1889) , según el cual «No habiendo hijos, podrá
acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se
fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las
circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección».
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo
cuando afirma que, si bien la vivienda que constituyó el domicilio conyugal
pudiera atribuirse a la ex esposa, las razones habrían de estar fundadas en su
propia necesidad e interés, debidamente probado, no en el de los hijos mayores
que el art.
96 CC (LA LEY 1/1889) no tutela; sin que la posible convivencia que
pueda perpetuarse con la madre tras la mayoría de edad, constituya un interés
digno de protección de acuerdo con el art.
96.3 CC (LA LEY 1/1889), ya que éstos no tienen derecho a ocupar la vivienda
que fue domicilio habitual durante el matrimonio de sus padres. En el supuesto
de que los hijos necesitaran alimentos, incluyendo la vivienda, el obligado a
prestarlos puede efectuar la elección que le ofrece elart.
149 CC (LA LEY 1/1889) y decidir proporcionarlos "manteniendo en
su propia casa al que tiene derecho a ellos".
Aplicando tal doctrina al caso de autos, la Audiencia concluye que
las hijas no ostentan la titularidad del derecho de uso respecto a la vivienda
en cuestión una vez cumplan los 18 años, sin que la perpetuación de la
convivencia con la progenitora constituya un interés digno de protección de
acuerdo con el art.
96.3 CC (LA LEY 1/1889); en el supuesto de que entonces las descendientes
necesitaran de alimentos, incluyendo la vivienda, el obligado a prestarlos
podrá efectuar la elección que le ofrece el art.
149 CC (LA LEY 1/1889), y decidir proporcionarlos "manteniendo en su
propia casa a quienes tienen derecho a ellos".
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