EL TS RECHAZA QUE ESTAR EN CONCURSO DE ACREEDORES IMPIDA POR SI SOLO UN APLAZAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, sentencia de 13 de octubre de 2015 (Rec. 3393/2013, Ponente: señor Huelin Martínez de Velasco), ha estimado el recurso de una empresa hotelera contra la decisión de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Hacienda de denegarle en 2010 el aplazamiento del pago de 1,6 millones de euros de IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2009.
El TS declara que el hecho de encontrarse en concurso de acreedores no determina por sí mismo falta de solvencia estructural (definitiva y no transitoria) de la compañía, y que, por tanto, la administración no puede basar en dicha situación la negativa al aplazamiento en el pago, siendo así que una fundamentación jurídica suficiente es requisito necesario respecto de un acto restrictivo de los derechos del contribuyente.
Destaca el TS que tal y como está configurado en nuestro ordenamiento jurídico un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada.
LOS HECHOS
LOS HECHOS
La denegación (confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y posteriormente por la Audiencia Nacional) se motivó en la existencia en la empresa de dificultades económico-financieras de carácter estructural, y no transitorio, evidenciadas por su declaración en concurso voluntario, que le impedirían hacer frente a los pagos derivados del aplazamiento.
La empresa alegaba dificultades transitorias de tesorería y proponía realizar el pago en sesenta plazos, a partir del 20 de octubre de 2010.
La compañía, una empresa hotelera, recurrió en casación al TS alegando que su situación de iliquidez era transitoria, no estructural, como lo demuestra que el convenio fuese suscrito por el 96,62% de los acreedores, que su activo fuese superior a su pasivo incluidas las deudas tributarias, o que había prestado garantía.
LA SENTENCIA DEL TS
LA SENTENCIA DEL TS
El TS recuerda que el artículo 65.1 de la LGT autoriza el aplazamiento del pago de tributos, previa solicitud del obligado tributario, siempre que su situación económico-financiera le impida de forma transitoria efectuarlo en los plazos establecidos.
Continúa diciendo el TS que el aplazamiento es un derecho del contribuyente si se cumplen los requisitos marcados por el legislador, y no una potestad discrecional de la Administración, a quien compete valorar si concurren esos requisitos. En consecuencia, señala, la decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional.
El TS estima el recurso de la empresa debido a que la denegación del aplazamiento carecía de motivación, pues se sustentó exclusivamente en que había sido declarada en concurso voluntario de acreedores, pese a que esta circunstancia “no lleva automáticamente como consecuencia que su insolvencia sea estructural. Todo lo contrario –añade el Supremo–, un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada”.
Para la Sala, no cabe hacer el silogismo contenido en el acto de Hacienda de que “un deudor declarado en concurso queda impedido de forma definitiva e ineluctable para hacer frente a sus obligaciones económicas”.
Reproducimos a continuación la argumentación de la Sala sobre la insuficiente motivación del acto denegatorio de la administración tributaria, que únicamente se basa en la presunción de falta de solvencia de una empresa que ha sido declarada en concurso (Fundamento de Derecho Segundo):
«Así pues, la declaración en concurso del deudor no lleva automáticamente como consecuencia que su insolvencia sea estructural. Todo lo contrario, un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada. Por ello no cabe hacer el silogismo que se contiene en el acto administrativo impugnado, presumiendo iuris et de iure que un deudor declarado en concurso queda impedido de forma definitiva e ineluctable para hacer frente a sus obligaciones económicas; este simple silogismo evidencia la insuficiente motivación de la decisión. Habría debido explicar algo más para afirmar que las dificultades económico-financieras de la compañía eran estructurales y no meramente transitorias.
A juicio de esta Sala, yerra el Tribunal Económico-Administrativo Central cuando explica que el acto denegatorio «explicitó las razones para no acceder a la petición, que pueden resumirse en la apreciación [de] dificultades económico-financieras de carácter estructural».
Por de pronto, no constituye un “resumen” sino la motivación en toda su extensión, motivación que, como hemos visto, no deja de ser una tautología sustentada en un razonamiento que no responde a la realidad a la vista de la finalidad que atribuye al concurso de acreedores su normativa reguladora.
En el mismo yerro incurre la Sala de instancia al considerar suficientemente motivada la denegación del aplazamiento porque la declaración en concurso voluntario «refleja una situación de iliquidez que no puede ser calificada de transitoria».
CONCLUSION Y FALLO
Por todo ello, el TS, que anula la resolución del TEAC y el acto de denegación del aplazamiento de la deuda, ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento del acto administrativo originario, para que, con arreglo a los criterios de esta sentencia, Hacienda dicte uno nuevo suficientemente motivado.
Y ello porque la Sala entiende que: «Este defecto, el de motivación, no impediría que esta Sala, en uso de su plena jurisdicción, se pronunciara sobre el fondo de la cuestión y decidiera, en definitiva, acerca del aplazamiento interesado, sin embargo carece de elementos de juicio suficientes al efecto, que le impiden decidir aquí y ahora si las garantías presentadas resultaban bastantes e idóneas».
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