lunes, 26 de octubre de 2015

OPCION DE COMPRA


Opción de compra: si el optante cede a terceros una parte de su derecho, todos los optantes han de actuar de modo conjunto

Inexistencia de dos derechos de opción diferentes con sustantividad propia. Inadmisión de la figura del litisconsorcio activo necesario. Falta de legitimación "ad causam".

Celebrado un contrato de opción de compra sobre una porción de terreno rústico, las partes pactaron que si en el plazo de ejercicio de la opción la parcela aún no se había convertido en urbana, los compradores-optantes podían elegir entre la obtención de una prórroga del derecho de opción o la resolución del mismo, en cuyo caso la parte vendedora debía devolver a la compradora la cantidad de dinero entregada hasta dicha fecha en concepto de prima.
Posteriormente, los optantes suscribieron con dos sociedades un contrato por el cual les cedieron el derecho parcial de opción de compra sobre el 80% pro indiviso sobre la finca.
Al aproximarse la fecha de vencimiento de la prórroga, el terreno objeto de la opción continuaba sin tener la clasificación de urbano. Por ello las mencionadas sociedades manifestaron su voluntad de resolver el contrato, con devolución de la cantidad entregada en concepto de prima.
Al no acceder los vendedores a tales pretensiones, las sociedades interpusieron demanda reclamándoles la devolución de la prima abonada en proporción a sus respectivas cuotas de propiedad sobre la finca objeto de autos.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda pero la Audiencia Provincial estimó el recurso y la demanda condenando a los demandados a satisfacer a las demandantes la cantidad reclamada.
El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por los demandados, casa la sentencia recurrida y confirma la de primera instancia.
La Sala argumenta que el hecho de que se produjera una cesión de parte del derecho de opción por los iniciales optantes a favor de las demandantes consistente en un 80%, y que tal cesión fuera aceptada expresamente por uno de los concedentes, e incluso tácitamente por los demás, no significa que existieran a partir de ese momento dos derechos de opción diferentes con sustantividad propia, pues para ello hubiera sido necesario que así se hubiera pactado expresamente por las partes y se hubiera fijado la porción de terreno correspondiente a cada derecho de opción y el precio correspondiente asignado al mismo. No habiéndose producido así, el derecho de opción resulta indivisible de modo que tanto su ejercicio como la resolución del contrato no puede ser solicitada parcialmente por quien representa bien el 80% o bien el 20% del derecho concedido.
En definitiva, no siendo admitida la figura del litisconsorcio activo necesario como condición de carácter procesal, ya que a nadie se puede obligar a formular demanda, ello se traduce, según reiterada jurisprudencia, en la falta de legitimación "ad causam" de las demandantes.

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