La Sala de lo
Civil del TS ha dictado una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015
(sentencia núm. 564/2015, ponente señor Sarazá Jimena), por la que
establece que para admitir la acumulación de acciones ejercidas por un conjunto
de clientes frente a una entidad bancaria, basta con que exista una conexidad
suficiente entre el título y la causa de pedir de las acciones acumulas, sin que
sea necesario que título y causa sean idénticos.
Según la Sala, lo
determinante en estos casos no es si existen o no diferentes relaciones
jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre
las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto
fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique
el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la
existencia de sentencias injustificadamente discordantes.
Los hechos
Una serie de
clientes de una entidad bancaria interpusieron demanda contra este banco
en la que se solicitaban una serie de pronunciamientos declarativos y de
condena.
En lo fundamental
se exigía al banco la responsabilidad derivada del incumplimiento de las
obligaciones que tenía frente a los clientes demandantes, por la adquisición de
productos financieros complejos y de riesgo comercializados por el banco y que
fueron adquiridos por los demandantes.
En la demanda se
alegaba que todos los demandantes eran clientes minoristas y que el núcleo
esencial de los hechos que darían lugar a la responsabilidad de Bankinter es
común a todos los demandantes, puesto que se trataría de actuaciones que
respondían a un mismo patrón de conducta: falta de entrega de documentos
acreditativos de la adquisición del producto, utilización de cuentas globales,
falta de información sobre riesgos y en concreto sobre el riesgo de crédito,
falta de información sobre la evolución negativa de los productos adquiridos.
La
Magistrada-Juez de Primera Instancia rechazó en la audiencia previa la
excepción de indebida acumulación de acciones opuesta por el banco y tras
celebrar el juicio, dictó sentencia en la que estimó plenamente la reclamación
formulada por los clientes, pues consideró que aquél había incumplido la
obligación de informar sobre los riesgos de los productos que comercializaba.
Apelada la
sentencia, la Audiencia Provincial estimó la excepción de indebida acumulación
de acciones, considerando, por un lado, que algunos demandantes son entidades
mercantiles y otros son inversores minoristas; que los productos contratados
son diferentes, al igual que sus cuantías; que la forma de contratar fue
distinta, pues en unos casos se incumplió la obligación de diversificar y en
otros no, y en unos casos habría incumplimiento de la obligación de información
y asesoramiento, y en otros, incumplimiento de los deberes de diligencia,
lealtad y transparencia, bien como prestador de servicios de inversión, o en el
seguimiento de la inversión, o información permanente o en la obligación de
facilitación de información determinante.
Con base en estas
razones, la Audiencia estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia, estimó la excepción de indebida acumulación de acciones y
acordó el archivo del proceso, dejándolas imprejuzgadas.
Interpuesto por
los demandantes recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de
casación contra esta sentencia, es estimado por el TS.
La sentencia del TS
Los argumentos de
la Sala para estimar el recurso se contienen en el fundamento de derecho
tercero de su sentencia, que establece:
“TERCERO.-
Decisión de la Sala. La acumulación subjetiva de acciones conexas por razón de
la causa de pedir.
1.- El recurso
impugna que la sentencia de la Audiencia Provincial haya considerado
improcedente que en la demanda se hayan acumulado las acciones que diversos
clientes han ejercitado contra B.
Estamos ante un
supuesto de lo que se ha venido en llamar "litisconsorcio voluntario
activo", en el que varios litigantes hacen uso de la previsión legal
contenida en los arts. 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(“[p]odrán
comparecer en juicio varias personas, como demandantes [. ..], cuando
las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa
de pedir”) y 72.1 de dicha ley (“[p]odrán acumularse,
ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios
sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones
exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá
que el título o causa de pedir es idéntico o conexo
cuando las acciones se funden en los mismos hechos”).
2.- La
doctrina de esta Sala sobre la acumulación de acciones se encuentra recogida en
la sentencia núm. 788/2007, de 10 de julio. Aunque en ella se resolvía esta
cuestión en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la
doctrina puede aplicarse también a la acumulación de acciones en aplicación de
la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la similar regulación de esta
cuestión en una y otra ley. Declara esta sentencia:
«La respuesta
casacional al motivo así planteado pasa por exponer la jurisprudencia sobre la
acumulación de acciones en la LEC de 1881, que se sintetiza en la
sentencia de 3 de octubre de 2000 (recurso n.º 809/97) mediante
las siguientes notas: "1.ª .- Flexibilidad, en
el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle
literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco
le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157
(SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00). 2.ª.-
Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa
de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto
de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como
acaecimiento de cuya existencia oinexistencia pretende el actor
deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si sequiere,
como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24-7-96 y 3-10-00).
3.ª .-Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión
causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir
la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la
justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por
una sola sentencia (SSTS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01). 4.ª.-Evitación
de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de
defensa e impugnación de las partes (SSTS
14-10-93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01 )"».
Como se indica en
esta misma sentencia, esta doctrina ha sido ratificada en sentencias
posteriores a las que son citadas expresamente en el texto transcrito.
Incluso a efectos de determinar la cuantía para decidir sobre el acceso a
casación, en la que lo determinante es si las acciones acumuladas provienen o
no de un mismo título (art. 252.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la
Sala ha adoptado un criterio flexible respecto de dicho concepto jurídico, a
efectos de permitir la suma de la cuantía de las acciones acumuladas, y ha
declarado en sentencias como la núm. 545/2010, de 9 de
diciembre, y 405/2015, de 2 de julio:
«[... ] aun
cuando puedan registrarse diferencias en los hechos que conciernen a los
distintos reclamantes cuyas pretensiones aparecen acumuladas, esta diferencia
se refiere a aspectos accesorios (intensidad ycircunstancias
de los daños sufridos) y no altera la uniformidad en los
hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones».
Como conclusión
de lo expuesto, lo determinante no es si existen o no diferentes
relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una
conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas
en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas,
que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de
este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes.
Siempre que, naturalmente, se reúnan los requisitos establecidos por el arto 73
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya concurrencia no es problemática en el
caso objeto del recurso.
3.- Este criterio
flexible ha determinado que esta Sala haya considerado correcto que se conozcan
en un mismo litigio las acciones acumuladas ejercitadas por las personas
afectadas por un medicamento o producto de uso médico defectuoso, aunque cada
uno de ellos haya adquirido o se le haya suministrado el medicamento en
ocasiones diferentes y las circunstancias de salud de los demandantes y los
efectos que en ellos hayan podido tener esos productos sean dispares; o las
acciones por defectos constructivos ejercitadas por los diversos adquirentes de
inmuebles de una misma promoción, pese a que en unos casos los inmuebles
adquiridos sean locales y en otros viviendas, unos compradores sean
consumidores y otros no, y los defectos de los distintos locales y viviendas
puedan ser de naturaleza diversa; y en supuestos de similar naturaleza, en
cuanto a la conexión de la causa de pedir, que los expresados.
Se trata de
supuestos en los que no está justificado que las acciones se tramiten en
procesos diferentes, y que en cada uno de ellos haya de repetirse el
interrogatorio de unos mismos demandados, unos mismos testigos o unos mismos
peritos, sobre hechos sustancialmente idénticos,con el incremento
de coste que supone para las partes (y en concreto para los demandantes a los
que no se les permite acumular sus acciones) hacer comparecer en cada uno de
los distintos procesos a los peritos que han emitido el informe (y a los
testigos, si reclaman indemnización de los gastos que les supone tener que
acudir repetidamente para ser interrogados en los juicios celebrados en los
distintos Juzgados que conozcan de las acciones individualmente ejercitadas), y
el riesgo de que la experiencia de las previas declaraciones en los litigios
que se tramiten en primer lugar pueda de algún modo tener influencia negativa
en el interrogatorio a que se les someta en los litigios posteriores, tanto en
la parte activa, de quien interroga, como pasiva, de quien es interrogado.
Está tramitación
conjunta evita también el riesgo de que demandas en las que la base fáctica con
trascendencia en las acciones ejercitadas sea sustancialmente común, den lugar
a sentencias que resuelvan la cuestión de modo diferente unas de otras.
Este tratamiento
de la cuestión se explica por las razones que justifican la figura de la
acumulación subjetiva de acciones, como son la economía procesal y la evitación
de sentencias contradictorias.
4.- En el caso objeto
del recurso la demanda alega como hechos más relevantes para fundar sus
pretensiones unas conductas de B que son, en lo esencial, comunes para todos
los casos, y que afectan a la documentación y registro de la inversión hecha
por los clientes, a las características de los productos comercializados, a la
estrategia promocional utilizada por B para comercializar estos productos, a la
información que se suministró a los clientes al contratar y con posterioridad a
la contratación, tratándose de clientes que, pese a tratarse en la mayoría de
los casos de personas físicas y en algunos de personas jurídicas, tienen la
consideración de clientes minoristas según se alega razonadamente en la
demanda.
Pese a que
efectivamente existen algunas diferencias entre las circunstancias concurrentes
en las acciones acumuladas (cuantía de la inversión, emisor del concreto
producto adquirido, algunas diferencias en la forma de contratar, etc.), los
hechos que se alegan como más relevantes para fundar las pretensiones
ejercitadas presentan una coincidencia que, unida a la uniformidad de las
peticiones realizadas por los demandantes y a que están dirigidas frente a una
misma entidad bancaria, cuya conducta incumplidora se considera por los
demandantes como determinante para el éxito de las acciones ejercitadas, lleva
a la conclusión de que, pese a encontrarnos ciertamente ante un caso límite,
concurre el requisito de conexidad de la causa de pedir que justifica la
acumulación subjetiva de acciones.
La sentencia de
la Audiencia Provincial afirma que «no existe idéntico título ni causa
de pedir», pero tal circunstancia no es óbice para estimar admisible
la acumulación, puesto que no es preciso que el título o la causa de
pedir de las acciones acumuladas sean idénticos, sino que basta con que sean
conexos. Y, como se ha razonado, en el caso enjuiciado existe una
conexidad suficiente para justificar la acumulación de las acciones que los
demandantes tenían contra B.
De hecho, el
Juzgado de Primera Instancia no encontró obstáculo para tramitar y resolver
conjuntamente las acciones tramitadas acumuladamente, por razón de la conexidad
existente entre la causa de pedir de unas y otras.
5.- Lo expuesto lleva
a concluir que se ha producido la vulneración del art. 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegado en
el motivo del recurso. Ello determina que proceda anular la sentencia de la Audiencia
Provincial sin necesidad de entrar a resolver el resto de motivos admitidos en
su día, pues su resolución solo tendría sentido si se hubiera desestimado el
primer motivo y están íntimamente vinculados con el mismo.
La consecuencia
de esta anulación debe ser la retroacción de las actuaciones al momento
anterior en que se cometió la infracción procesal, que determinó que la
Audiencia dejara completamente imprejuzgado el fondo del asunto, para que el
tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para
conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del recurso de
apelación, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la indebida
acumulación de acciones al haber sido anulado en esta sentencia el
pronunciamiento que estimó tal excepción.”