Texto recogido para nuestros lectores en el
Almacén del Derecho
El Tribunal Constitucional tiene ante sí un asunto
controvertido sobre el que parece se va a pronunciar próximamente en Pleno:
¿hay que indemnizar a quien ha sufrido una prisión preventiva cuando no se
confirma su culpabilidad en relación con el hecho por el que es investigado?
La regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado
por funcionamiento de la Administración de Justicia se contempla en el Título V
del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En
él se prevé la indemnización por funcionamiento anormal de dicha Administración
o por error judicial (arts. 292, 293, 295 y 296) y por haber sufrido prisión
preventiva cuando se constate la inexistencia del “hecho imputado” (294). Dada
la regulación autónoma de este último supuesto ha de entenderse que el mismo no
representa ni un error ni un funcionamiento anormal de la Administración y que
el motivo que da lugar a la indemnización no trae causa de lo anterior y son
numerosos los trabajos escritos sobre su razón de ser. En concreto, el art.
394.1 dice:
“Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber
sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado
o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre
que se le hayan irrogado perjuicios”.
Pues bien, este art. 294, inalterado desde 1985, parece que
puede ser modificado en su apartado 1, tras la celebración del Pleno previsto
(Providencia de 6 de septiembre de 2018) a raíz del recurso de amparo planteado
contra la negativa del Tribunal Supremo a indemnizar a una persona finalmente
absuelta que permaneció un año en prisión (recurso 4035-2012) y las dudas de
constitucionalidad que se le plantean al Tribunal en relación a éste y a otros
supuestos similares. La cuestión es si finalmente los magistrados, en contra
del criterio tanto de la Fiscalía como de la Abogacía del Estado, decidirán, en
la resolución de la cuestión interna que ellos mismos se han planteado
(4314-2018), considerar que no es conforme con nuestro Texto de 1978 parte del
apartado 1 del precepto y dejar un tenor literal en que se omita toda mención a
la causa de la libertad finalmente acordada. El precepto, según parece, podría
quedar así: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido
prisión preventiva, sean absueltos o cuando haya sido dictado auto de
sobreseimiento libre”.
Tal como está redactado actualmente el precepto el Tribunal
ha entendido, al plantearse su constitucionalidad, que puede vulnerar los arts.
14, 17 y 24.2 de la Constitución, siguiendo con ello en parte la doctrina de
Estrasburgo que no ve jurídicamente admisible distinguir supuestos de
indemnización en base a las causas que motivan la absolución o el
sobreseimiento (STEDH de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella, pero sobre
todo STEDH de 13 de julio de 2010, caso Tendam), sin admitir, no obstante, que
la ausencia de indemnización en los supuestos de prisión preventiva no
confirmada vulnere el mandato del Convenio.
No es que el texto del precepto no sea claro, que lo es.
Indemnización sólo en caso de inexistencia del hecho imputado. ¿Qué ocurre? Que
el Tribunal Supremo había ido ampliando los supuestos de indemnización a casos
no sólo de ausencia de hecho imputado sino también a otros en que claramente
quedaba descartada toda participación del hoy investigado en los mismos
(inexistencia subjetiva), pero no ampliaba la indemnización a “todos” los
supuestos de cese de la prisión preventiva considerada “injusta”. Esto es
precisamente lo que se cuestiona en Estrasburgo, la diferenciación de casos, y
lo que hace dar marcha atrás al Tribunal Supremo ya con la STS de 23 de
noviembre de 2010 en esa apertura a indemnizar otros supuestos distintos de los
que contempla estrictamente la Ley del Poder Judicial (inexistencia objetiva de
hecho) volviendo a la lectura original del precepto basada en la literalidad
del mismo.
Ahora bien, la solución que parece va a asumir el Tribunal
Constitucional de derogar cualquier restricción a la indemnización en caso de
que se ponga término a la situación de prisión preventiva por sobreseimiento o
absolución, ¿es realmente la correcta? Y, si es así, ¿por qué no también en
cualquier supuesto de Auto por el que se revoque el Auto de prisión y se
conceda la libertad provisional? ¿Y si la situación de prisión ha durado más,
innecesariamente (pero en base a las pruebas de las que en su momento se
disponía) de lo que dura otra finalizada con auto de sobreseimiento libre?
¿Es que toda situación de prisión provisional que no
concluya en sentencia condenatoria es injusta? Y si lo es, ¿es errónea,
contraria a derecho, la decisión que a tal respecto toma el órgano judicial
correspondiente? Y si lo es, ¿no es esto una prevaricación judicial al menos
imprudente o un supuesto de responsabilidad disciplinaria?
Si aceptamos que toda situación de prisión preventiva es
justa (en cuanto ajustada a derecho) -porque si no lo fuera estaríamos ante
supuestos que obligarían a plantear la responsabilidad del órgano judicial-,
sea cual sea el motivo por el que la misma concluya, lo que está claro es que
la posible indemnización cuando cesa la misma
no obedece al entendimiento de que estamos ante un funcionamiento
anormal de la Administración (la propia previsión expresa del art. 294 así lo
da a entender). No estamos ante el clásico “error” administrativo. Y si esto es
así, ¿cuál es el motivo de la indemnización y hasta dónde queremos extenderla?
¿También en supuestos de pacto extrajudicial? ¿También incluso ante supuestos
de detención? ¿Son todos los supuestos de prisión preventiva que no concluyen
en condena supuestos “injustos”?
No puede hacerse aquí (ni soy yo procesalista o
constitucionalista experto para ello) un análisis exhaustivo de la
Jurisprudencia de Estrasburgo, de la del Tribunal Supremo o de la del Tribunal
Constitucional. Ahora bien, sí quiero al menos destacar que estamos ante una
muy importante resolución de este Tribunal que puede pasar un tanto
desapercibida y cuyas consecuencias son impredecibles (no sólo, que sería lo de
menos, económicas). Y quizás lo que realmente proceda sea no ya reformar el
art. 294 sino refrenar la alegría con que en muchas ocasiones (y la denominada
“opinión pública” tiene aquí algo que decir) se dictan Autos de prisión que
quizás no debieran haberse dictado; porque no lo olvidemos, un investigado no
es un ya condenado. Una prisión preventiva correctamente dictada y en base a
causas absolutamente restrictivas permitiría afrontar lo que, desde otra perspectiva,
puede pretender la reformulación del art. 294, un uso moderado de la figura de
la prisión preventiva. Esperemos que, si se produce, la reformulación del
precepto no desanime “injustamente” en exceso a utilizar una institución que en
ocasiones sí puede tener un campo “justo” de aplicación. Esperemos que el miedo
a que se pueda reclamar una indemnización no impida acudir a la prisión
preventiva cuando, excepcionalmente, será una medida adecuada, necesaria,
proporcionada.
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