Texto recogido para
nuestros lectores en el Diario Economist & Jurist
Desde la reforma operada por la Ley 35/2015 de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en
adelante LRCSCVM), hemos observado, desde una posición eminentemente práctica,
como las entidades aseguradoras a través de sus servicios médicos “atosigan” al
lesionado para realizar un seguimiento de sus lesiones.
En ocasiones son llamadas telefónicas informando sobre la
obligación de realizar dicho seguimiento, en otras directamente el médico se
persona en el domicilio del lesionado sin previo aviso y a veces, son cartas
reiteradas de las aseguradoras exigiendo dicho reconocimiento. En cualquiera de
las circunstancias expuestas, el lesionado recibe la advertencia que dicho
seguimiento es obligatorio por su parte y
que la no aceptación puede implicar una disminución o denegación de la
indemnización que le pudiera corresponder. Una vez la víctima acepta dicha exploración,
le exigen, en aras a la defensa de la protección de datos, firmar un documento
de consentimiento informado que puede incluso permitir a la entidad aseguradora
a acceder a todo su historial médico. El médico, por su parte, no realiza ni
prescribe ningún tratamiento (eso depende de la entidad aseguradora), ni
entrega directamente al lesionado un informe sobre la evolución, lo dirige
directamente a la entidad aseguradora, es decir, la víctima abre las puertas de
su casa, y la entidad aseguradora cierra las suyas.
La cuestión que planteamos por medio del presente artículo
es si dicho requerimiento es legítimo y obligatorio para la víctima y cuáles
son las consecuencias de esa falta de colaboración. La petición es legítima
pues la entidad aseguradora no incurre en ninguna infracción pero, dicha
petición no es obligatoria. Analicemos desde una perspectiva legal el motivo en
virtud del cual dicha exploración y seguimiento no es obligatorio.
El art. 37 de la LRCSCVM
establece de manera literal los siguiente “ El lesionado debe prestar,
desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios
médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el
curso evolutivo de sus lesiones.”
A continuación el citado precepto señala que el
incumplimiento de dicho deber, exonera a la entidad aseguradora del pago de los
intereses moratorios, es decir, la
consecuencia de no aceptar el seguimiento médico por parte de la entidad
aseguradora en la práctica, es nula, pues la mayoría de los acuerdos sobre
lesiones derivadas de accidentes de tráfico son extrajudiciales y el propio
acuerdo no contiene el pago por parte de la entidad aseguradora de los citados
intereses.
Desde TRAFICOAYUDA, insistimos en la necesidad de una
colaboración fluida y sincera entre aseguradora y víctima, pero ésta debe ser
recíproca, equitativa y en igualdad de armas y lo que no puede ocurrir, y lo
exponemos, insisto, desde nuestra experiencia práctica y diaria, que dicho
reconocimiento sirva como una herramienta de la entidad aseguradora para negar
o disminuir la indemnización que en derecho le corresponde a la víctima.
De esta forma, desde TRAFICOAYUDA, requerimos a la entidad
aseguradora e invitamos a la víctima a que previamente a aceptar ningún tipo de
reconocimiento por parte de los servicios médicos, corrobore que su vehículo ha
sido reparado, exiga que le faciliten las peritaciones de todos los automóviles
implicados, y una copia, en su caso, del atestado policial. Igualmente es
necesario obtener el compromiso por parte de la entidad aseguradora, de que el
informe del médico sea simultáneamente remitido a la víctima, con el fin de
mostrar una transparencia total y directa. En definitiva, aconsejamos que se
debe colaborar y permitir el seguimiento por parte de los servicios médicos de
la entidad aseguradora siempre y cuando dicha colaboración sea mutua, sin
olvidar nunca el desequilibrio existente entre la víctima y la multinacional
aseguradora.
Gracias por la información
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