Sentencia recogida
para nuestros lectores en el Diario la Ley
Se trata de regímenes distintos, pues los permisos por asuntos
particulares existen para facilitar a los trabajadores, que tienen ocupados
todos los días laborables con la jornada de trabajo, tiempo para gestiones
personales que no puedan efectuarse durante el descanso semanal, mientras que
las vacaciones persiguen procurar el necesario descanso del trabajador.
TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sentencia 2823/2018, 11
Dic. Rec. 2383/2018 (LA LEY 206600/2018)
Es objeto de la pretensión desarrollada en este
procedimiento que se declare el derecho de la trabajadora a disfrutar los días
por asuntos particulares pendientes, por haber estado en situación de IT. En un
principio, la juzgadora de instancia consideró que las mismas razones
esgrimidas por la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo para
reconocer el derecho al disfrute de las vacaciones no consumidas, tras un
periodo de incapacidad temporal, son plenamente aplicables a los días de
permiso por asuntos propios porque su naturaleza es similar a las vacaciones.
Sin embargo, esta solución no es la adecuada según el TSJ, pues se trata de
regímenes jurídicos distintos.
En la medida en que el beneficio de los permisos por asuntos
particulares persigue la finalidad de facilitar a los trabajadores, que tienen
ocupados todos los días laborables con la jornada de trabajo, tiempo para
gestiones personales que no puedan efectuarse durante el descanso semanal, es
esta una finalidad distinta a la de procurar el necesario descanso del
trabajador, por lo que estos permisos quedan fuera del ámbito de protección de
la Directiva 2003/88 (LA LEY 10612/2003) sobre ordenación de los tiempos de
trabajo.
Sobre los días por asuntos propios se ha pronunciado el
Supremo indicando que no pueden considerarse trabajo efectivo, y que
precisamente por ser “de libre disposición” sólo la voluntad del trabajador
determina su disfrute, aunque por razones de organizativas se acuerde con el
empresario, pero sin tratar la cuestión de su posible recuperabilidad.
Derivada entonces la cuestión a lo dispuesto en el Estatuto
del Empleado Público, se prevé que el disfrute de los días de asuntos propios
sea siempre dentro del año natural, sin previsión alguna a que se pueda
acumular al año siguiente, ni siquiera en el supuesto de concurrir
circunstancias que justifiquen su no disfrute o utilización.
Solo existe una previsión en cuanto a su aplazamiento hasta
el 31 de marzo siguiente, pero esta excepción solo se puede invocar cuando los
días de asuntos propios no se hubieran podido autorizar por haber concurrido
necesidades del servicio que lo hubieran impedido en el momento de su
solicitud, es decir, por razones imputables a la Administración, pero no en
otros supuestos como puedan ser la concurrencia de circunstancias imputables al
interesado, como pudieran ser el no haberlo solicitado o por estar de baja por
enfermedad al finalizar el año, como ocurre en este caso.
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