viernes, 1 de marzo de 2019

EL DERECHO A LAS VACACIONES ANUALES NO CONSUMIDAS POR UNA INCAPACIDAD TEMPORAL NO ES APLICABLE A LOS PERMISOS POR ASUNTOS PROPIOS


 


 

 

Sentencia recogida para nuestros lectores en el Diario la Ley

 

Se trata de regímenes distintos, pues los permisos por asuntos particulares existen para facilitar a los trabajadores, que tienen ocupados todos los días laborables con la jornada de trabajo, tiempo para gestiones personales que no puedan efectuarse durante el descanso semanal, mientras que las vacaciones persiguen procurar el necesario descanso del trabajador.

 

TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sentencia 2823/2018, 11 Dic. Rec. 2383/2018 (LA LEY 206600/2018)

 

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho de la trabajadora a disfrutar los días por asuntos particulares pendientes, por haber estado en situación de IT. En un principio, la juzgadora de instancia consideró que las mismas razones esgrimidas por la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo para reconocer el derecho al disfrute de las vacaciones no consumidas, tras un periodo de incapacidad temporal, son plenamente aplicables a los días de permiso por asuntos propios porque su naturaleza es similar a las vacaciones. Sin embargo, esta solución no es la adecuada según el TSJ, pues se trata de regímenes jurídicos distintos.

 

En la medida en que el beneficio de los permisos por asuntos particulares persigue la finalidad de facilitar a los trabajadores, que tienen ocupados todos los días laborables con la jornada de trabajo, tiempo para gestiones personales que no puedan efectuarse durante el descanso semanal, es esta una finalidad distinta a la de procurar el necesario descanso del trabajador, por lo que estos permisos quedan fuera del ámbito de protección de la Directiva 2003/88 (LA LEY 10612/2003) sobre ordenación de los tiempos de trabajo.

 

Sobre los días por asuntos propios se ha pronunciado el Supremo indicando que no pueden considerarse trabajo efectivo, y que precisamente por ser “de libre disposición” sólo la voluntad del trabajador determina su disfrute, aunque por razones de organizativas se acuerde con el empresario, pero sin tratar la cuestión de su posible recuperabilidad.

 

Derivada entonces la cuestión a lo dispuesto en el Estatuto del Empleado Público, se prevé que el disfrute de los días de asuntos propios sea siempre dentro del año natural, sin previsión alguna a que se pueda acumular al año siguiente, ni siquiera en el supuesto de concurrir circunstancias que justifiquen su no disfrute o utilización.

 

Solo existe una previsión en cuanto a su aplazamiento hasta el 31 de marzo siguiente, pero esta excepción solo se puede invocar cuando los días de asuntos propios no se hubieran podido autorizar por haber concurrido necesidades del servicio que lo hubieran impedido en el momento de su solicitud, es decir, por razones imputables a la Administración, pero no en otros supuestos como puedan ser la concurrencia de circunstancias imputables al interesado, como pudieran ser el no haberlo solicitado o por estar de baja por enfermedad al finalizar el año, como ocurre en este caso.

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