Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Economist y Jurist
La especial protección que los derechos fundamentales a la
intimidad y a la propia imagen del menor en la actualidad ostentan ha de verse
plasmada en las variopintas actuaciones digitales que ejecutan los adultos en
la medida de ver reducidas considerablemente las conductas que desembocan hoy
en día en manifiestas intromisiones en el derecho a la intimidad y a la propia
imagen del menor de edad.
Las redes sociales, páginas webs y los blogs han traído
consigo que una serie de derechos fundamentales (tan relevantes para la
persona) en infinidad de ocasiones queden al puro arbitrio de cualquier usuario
en tanto y en cuanto, como bien sabemos, lo que publicamos en nuestra cuenta
personal por voluntad propia no significa que únicamente permanezca sine die en
aquélla cuenta hasta que nosotros queramos. Esto es, imaginemos que subimos una
foto a nuestro perfil de Instagram en la que aparecemos posando y un tercero
accede a ella dándole difusión a la misma en otras plataformas o redes. ¿Esto
significa que habré perdido el total control sobre la protección del derecho a
mi intimidad y mi propia imagen? Probablemente sí.
Pues bien, esa foto que nosotros procedimos a “colgar”
personal y voluntariamente es posible que se halle en otras cuentas de Twitter,
Facebook o, incluso, en otros grupos de WhatsApp, quedando nuestra intimidad y
propia imagen a merced de cualquier tercero.
Sin perjuicio de tener en cuenta algún que otro dato
objetivo sobre como los menores son el principal colectivo que hace uso de
tales instrumentos tecnológicos, es notorio que las personas más jóvenes
manejan con mayor asiduidad las diversas redes sociales generalmente para
realizar comentarios y difundir imágenes, lo que ha dado lugar a que este mismo
grupo social se haya visto principalmente afectado por las diversas actuaciones
ilícitas que el uso de Twitter, Facebook o Instagram les ha brindado.
No obstante, la erradicación de tales tipos de conductas
pasa principalmente por la concienciación de padres, familiares y profesores
sobre qué tipo de conductas y actuaciones no se deben tolerar, haciendo un
ejercicio de autoanálisis sobre las publicaciones normalmente de imágenes que,
sin lugar a dudas, en determinadas ocasiones constituyen una intromisión en la
intimidad y propia imagen del menor.
El derecho a la
intimidad y a la propia imagen del menor de edad.
Por un lado, la intimidad del menor puede verse conculcada
desde el momento en que un tercero procede a publicar una imagen del mismo en
una situación estrictamente privada (p. ej. La típica fotografía del menor en
cualquier dependencia de su casa). Actualmente, millones de personas son las
que difunden imágenes de tal calibre a través de su perfil de Facebook, Twitter
o Instagram o, incluso, en servicios de mensajería instantánea como WhatsApp.
Esa intimidad que ha sido definida por nuestro Tribunal
Supremo como “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción
y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura,
para mantener una calidad mínima de la vida humana”, es puesta en peligro en
multitud de ocasiones por infinidad de personas adultas.
En este sentido el art. 4.2. de la L.O 1/1982 pone de
manifiesto que la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre
de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una
intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria
a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará
de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y
solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Es
decir, que el legislador resalta que en relación con el principio del interés
superior del menor, serán perseguibles las actuaciones que “puedan” implicar un
daño en esos derechos personalísimos del menor, y no solamente las que lo hagan.
Por su parte, el derecho a la propia imagen del menor se ve
vulnerado desde el momento en que el difusor publica sin el preceptivo
consentimiento una imagen en cualquier red social mencionada, habiendo definido
el TS tal derecho como la “reproducción de la misma, que afectando a la esfera
personal, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El
derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado,
pero no íntimo”.
El consentimiento
expreso (ex art. 3.2 L.O. 1/1982).
En lo que concierne a la figura del menor de edad, hemos de
manifestar que la L.O. 1/1982, recoge en el apartado primero y segundo de su
art. 3 que “El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por
ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la
legislación civil. Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de
otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a
poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento
proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere,
resolverá el Juez.” Esto es, para “colgar” una imagen en una red social de un
menor debemos de disponer de ese consentimiento expreso que exonere de
responsabilidades a la persona que publica.
Lo cual nos lleva a preguntaros: ¿tiene conocimiento todo
ciudadano (ya sea familiar, amigo o los propios menores) de ese consentimiento
expreso que exige la ley cuando publicamos una imagen ajena en nuestro perfil
de Twitter o Instagram? ¿es realmente consciente de que con tal conducta puede
ser condenado por intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad o a la
propia imagen del menor?
Probablemente la mayor parte no sea conocedora de tal
aspecto legal y sus actuaciones no estén investidas de rasgo malicioso alguno;
no obstante, como bien recoge el art. 6.1 de nuestro Código Civil “la
ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.
Padres y
profesores como principales garantistas de la “especial protección”.
Habiendo dejado meridianamente claro que los diversos
aparatos electrónicos están teniendo una notoria influencia en la protección
del derecho a la intimidad y a la propia imagen, centrémonos directamente en
aquellos sujetos menores de edad que actualmente se encuentran tan vinculados
al uso de las TIC’s. Tanto es así que a los estudiantes del siglo XXI se les
conoce como “nativos digitales”, tal y como manifiesta el norteamericano MARK
PRENSKY en la medida en que su crecimiento gira en torno al uso de las nuevas
tecnologías, habiéndose centrado nuestro sistema educativo español en la
implementación de sistemas tecnológicos formándoles de una forma adecuada y
responsable en el uso de las mismas.
Y es precisamente de ese “uso irresponsable” de donde nacen
los diversos ilícitos virtuales en que los menores se ven inmersos, jugando en
este sentido un papel indispensable los padres, familiares y profesores toda
vez que el incremento o disminución de la vulneración de los derechos
fundamentales objeto de estudio dependerá en gran medida de las políticas
educacionales que los mismos lleven a cabo. A este respecto, innumerables son
las vulneraciones del derecho a la propia imagen y la intimidad del menor que
surgen entre ellos mismos, de ahí que se hayan puesto en marcha diversas
charlas y coloquios informativos impartidos en los colegios orientados en su
integridad hacia un uso responsable de las nuevas tecnologías. No obstante,
¿cómo podemos exigir que nuestros menores absorban tales directrices si en
infinitas ocasiones son los propios padres los que ponen de manifiesto a través
de su propia cuenta personal de Twitter o Facebook, esa falta de
responsabilidad para con la protección de la intimidad y la propia imagen de
sus hijos?
Aunque a veces resulte cuanto menos llamativo, en infinidad
de ocasiones son los propios padres los que ponen en verdadero peligro la
intimidad y la propia imagen de sus hijos a través de acciones que podríamos
denominar como “propias del siglo XXI”.
A su vez, podemos calificar como “típica” la difusión de
imágenes de recién nacidos en redes sociales y grupos de mensajería instantánea
como WhatsApp, creando tal difusor el primer registro digital en la red del
menor. A priori, y con efectos internos, puede parecer una entrañable
fotografía para el recuerdo, viniendo el problema no cuando se capta la imagen,
si no cuando se publica o difunde la misma en una red social.
En este sentido se ha pronunciado brillantemente la
Magistrada Velilla Antolín, manifestando que “los progenitores de hoy en día,
inmersos en la sociedad de la imagen en la que se impone, incluso de forma
tiránica, la obligación de demostrar que nuestra vida es perfecta y compartir
cualquier logro o hito familiar o evolutivo del menor, en una mezcla de orgullo
de padres y exhibicionismo, comparten de forma compulsiva imágenes de sus hijos
en redes sociales (Facebook, YouTube, Instagram, Twitter, etc.), en grupos de
mensajería instantánea e, incluso, como foto de perfil de su propia aplicación.
Compartir demasiada información de los menores y, sobre todo, imágenes de
estos, puede resultar, en su conjunto, gravemente perjudicial para el menor. En
primer lugar, porque dichas imágenes no han sido compartidas de forma privada.
Los progenitores, muchos de ellos con la brecha digital que supone haber nacido
en una generación muy distinta a la de sus hijos, verdaderos nativos digitales
(nacidos después de 1990, según Marc Prensky que, en su determinante artículo
“Digital Natives, Digital Immigrants”) no son plenamente conscientes de que
publicar una fotografía o vídeo de su hijo en una red social es equivalente a
sacar miles de copias en papel fotográfico y ponerse a distribuirlas en una
salida de metro, por ejemplo”.
CONCLUSIONES
-Este acto, que nadie haría en el mundo real, es realizado
millones de veces a diario por padres y familiares a través de las RRSS
exponiendo al menor de por vida de una forma un tanto irresponsable. No quiero
manifestar con estas líneas que nunca se deba publicar una imagen familiar en
la que aparezca un menor, si no que ese típico acto (que actualmente la gente
ejecuta sin pensar en las posibles consecuencias que en el futuro el mismo
deparará) que no requiere más que de un simple “click” sea meditado con
carácter previo y no se haga de una forma irresponsable porque la “moda” así lo
exija.
–Prima facie puede que llegue a sorprender que las prácticas
de estas actuaciones digitales tan cotidianas e inofensivas revistan carácter
ilícito alguno, siendo lo cierto que un gran sector de la población diariamente
infringe una serie de derechos fundamentales como son la intimidad y la propia
imagen del menor, debiendo quedar concienciada la población española de que se
trata de una serie de derechos personalísimos; los cuales pueden que desemboque
en una futura citación judicial en calidad de demandado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario