lunes, 18 de febrero de 2019

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS Y SU CUANTÍA. EL MÍNIMO VITAL


 

 


 

Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín.

 

 

De acuerdo con el principio de proporcionalidad del art. 146 CC, la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios del alimentante y a las necesidades del alimentista. Así, el mínimo vital se constituye como un concepto jurídico nacido de la doctrina jurisprudencial y no de la normativa. Este consiste en la cuantía mínima imprescindible para cubrir los gastos ordinarios de los menores. Con este mínimo, se pretende evitar casos como el de suspensión o extinción de la pensión alimenticia, para así salvaguardar el interés superior del menor y que no quede sin sus necesidades básicas cubiertas.

 

Como regla general, se fija el mínimo vital en aquellas situaciones en las que el progenitor alimentante cuenta con escasos medios económicos para subsistir él mismo o para afrontar el pago de la pensión de alimentos. La cuantía media aceptable de una pensión alimenticia ronda los 300€, mientras que el mínimo vital se encuentra entre los 100-150€ en la mayoría de los casos, pero puede variar. El criterio utilizado por los Juzgados de Familia para determinar una cantidad a pagar por cada progenitor no es homogéneo ni está estandarizado, sino que atiende al caso concreto y a la casuística jurisprudencial anterior. La mayor dificultad que se plantea a la hora de fijar dicha cuantía es la gran cantidad de variables a tener en cuenta además de las necesidades del menor: número de hijos, salario de los progenitores, régimen de guarda y custodia, visitas, la atribución del uso de la vivienda familiar, etc.

 

 

Variables a tener en cuenta

 

El régimen de custodia de menores puede ser, según los arts. 92 y 103 CC, exclusiva de un progenitor o compartida por ambos. Junto al cómputo de días al año que pasa el menor con cada uno (en el caso de custodia exclusiva, mediante visitas del progenitor no custodio -art. 160 CC-), son criterios muy importantes a la hora de calcular la cuantía. Al no poder hacerse de manera directa, quien pasa menos tiempo con el menor tiene el deber de contribuir indirectamente a su sustento con una pensión de alimentos.

 

Un elemento variable muy importante en la fijación de la cuantía es el territorial, pues afecta directamente al valor principal que protege el mínimo vital: las necesidades de los menores. Así como fluctúa la cuantía de la alimenticia de la Comunidad Autónoma o provincia en la que se resida, también lo hace su mínimo vital; de manera proporcional al nivel de vida del territorio. La estadística sitúa las mayores cuantías en Madrid, Cataluña, País Vasco, Asturias y Galicia.

 

Cabe destacar que existe una herramienta de cálculo de pensiones alimenticias creada por el Consejo General del Poder Judicial que tiene en cuenta los criterios ya comentados: tipo de custodia, número de hijos, año y municipio de residencia del menor.

 

 

Casuística

 

Como mencionaba antes, la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos en su mínimo vital es característica de aquellos casos en las que el alimentante tiene unos medios económicos muy limitados.

 

Destacamos dos situaciones en las que el mínimo vital aparece: en el desconocimiento de ingresos, el alimentante no presenta pruebas respecto de los mismos o situación laboral o estas son insuficientes para estimar la cuantía. Así, al no quedar acreditado por parte del alimentante y no constituir, a su vez,  su ocultamiento, se estima la fijación del mínimo vital. En la presunción de ingresos, el alimentante suele alegar inexistencia de estos o falta de empleo. Ante la mínima señal de presunción, cabe fijar el mínimo vital.

 

Por otro lado, existen casos especiales del alimentante: alimentante en prisión o en paradero desconocido.

 

    La estancia del alimentante en prisión no tiene por qué significar precariedad absoluta ni imposibilidad de acceder a empleo y sueldo, por ello, en la mayoría de los casos no supone ni suspensión ni extinción de la alimenticia, aunque sea por debajo del mínimo vital (SAP Barcelona, Sec. 12.ª, de 6 de junio de 2018). Otras veces sí significa suspensión de la pensión cuando el sueldo en prisión es muy precario (SAP Madrid, Sec. 22.ª, de 7 de febrero de 2017).

    En caso de alimentante en paradero desconocido no implica la reducción al mínimo vital (SAP Ciudad Real, Sec. 1.ª, de 1 de febrero de 2018) ni le libera de pagar la pensión de alimentos (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de julio de 2015), siempre en beneficio e interés del menor.

 

Asimismo, existe un término acuñado por la Doctrina jurisprudencial llamado el “mínimo vital del alimentante” (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 18 de marzo de 2016), también conectado con el mismo principio de proporcionalidad. Este término pretende proteger al alimentante en caso de absoluta insolvencia o precariedad, desde la que no pueda ni tan siquiera atender a sus propias necesidades, de acuerdo con el art. 152.2 CC (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 2 de marzo de 2015; SAP Zaragoza, Sec. 2.ª, de 21 de mayo de 2018).

 

 

Modificación de medidas

 

El proceso de modificación de medidas definitivas (art. 775 LEC), basado en la alteración sustancial y duradera de las circunstancias fijadas al tiempo de la adopción de dichas medidas, también se aplica para los casos de mínimo vital. Así, el mínimo vital fijado en la pensión de alimentos puede ser objeto de aumento, reducción, suspensión y extinción. Los criterios de modificación siguen los principios de proporcionalidad y de interés superior del menor.

 

Por un lado, el aumento de la cuantía del mínimo vital se relación con el crecimiento de los ingresos del alimentante (SAP Málaga, Sec. 6.ª, de 30 de noviembre de 2017) o, por el contrario, con el descenso de los del otro progenitor (SAP Cuenca, Sec. 1.ª, de 16 de marzo de 2018). En cuanto a la reducción de dicha cuantía, va de la mano con las necesidades del menor y, siempre que no se sobrepase ese umbral, cabe reducción (SAP Sevilla, Sec. 2.ª, de 4 de abril de 2018).

 

Por otro lado, la suspensión, según doctrina del TS, goza de un carácter muy excepcional y de un criterio restrictivo y temporal (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de julio de 2017), por motivo de situación de grave dificultad económica del alimentante. Es su carácter excepcional el que provoca que en multitud de casos no proceda la suspensión de la obligación de dar alimentos: por inexistencia de precariedad económica (SAP Madrid, Sec. 22.ª, de 13 de marzo de 2018) o incluso a pesar de esta (SAP Córdoba, Sec. 1.ª, de 26 de abril de 2018), por presunción de ingresos (SAP Albacete, Sec. 1.ª, de 15 de marzo de 2018), por percibir otra prestación (SAP Ciudad Real, Sec. 1.ª, de 26 de abril de 2018) o por baja laboral voluntaria (SAP Sevilla, Sec. 2.ª, de 4 de abril de 2018).

 

Por último, la extinción de la obligación alimenticia en su mínimo vital procede en caso de desaparecer las razones por las que esta se fijó; la más común, la independencia económica del hijo alimentista (SAP Baleares, Sec. 4.ª, de 17 de enero de 2018) o, muy excepcionalmente, por la falta total de medios económicos del alimentante con carácter de permanencia en el tiempo (SAP A Coruña, Sec. 3.ª, de 17 de marzo de 2017). No obstante, siendo el mínimo vital, valga la redundancia, una cuantía mínima, se hace complicada su supresión si no se dan las circunstancias anteriores. En estos casos, podría caber la suspensión temporal en caso de existir razones justificadas para la modificación de medidas.

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