martes, 5 de febrero de 2019

RECURSO DE APELACIÓN CIVIL: ¿ES SUFICIENTE EL VISIONADO DEL VÍDEO PARA RESPETAR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN?


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín.

 

 

El principio de inmediación se recoge en el art. 137 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que dispone:

 

“1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente”.

 

Y en el apartado cuarto de dicho precepto sanciona con nulidad la contravención de tal principio.

 

No creo necesario insistir en la justificación de la inmediación y lo acertado del principio, pues solo el juez que presencia la prueba es el idóneo para luego dictar sentencia: “presenciar es premisa para luego valorar” y la redacción es clara, determinando la exigencia de inmediación no solo a la primera instancia sino también a la apelación al referirse a los Magistrados miembros del Tribunal.

 

Hay que partir que la Audiencia Provincial, como órgano resolutorio de segunda instancia, tiene todas la posibilidades para examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución y pudiendo por ello revisar todo el material probatorio. Pero, ¿presencian y revisan todos los Magistrados integrantes de la sección la prueba practicada en la instancia? O, dicho de otra manera y con una terminología coloquial, ¿se “tragan” todos el vídeo del juicio? Aunque seguramente la generalización puede acarrear injusticias, pues cada Sección procede de distinta manera, casi seguro que la respuesta mayoritaria es que NO, solo lo hace el ponente.

 

Y ello es comprensible. En la práctica, partiendo de un promedio de 5 ó 6 sentencias por semana y ponente en una Sección con cuatro magistrados, sería inviable que sus Señorías vieran unos 24 vídeos a la semana, a la vez procediendo a estudiar los asuntos y redactaran las sentencias de la semana anterior.

 

Creo que deben distinguirse varios supuestos:

 

1.- Cuando se acuerda la celebración de la vista para practicar prueba y/o para exponer los letrados el asunto, el problema se atenúa ya que al celebrarse la misma y durante su desarrollo, seguramente el Letrado expondrá a los Magistrados integrantes de la Sección las cuestiones esenciales o los puntos probatorios -con expresa mención incluso del minuto del vídeo- que, según su criterio, la Sala debe entrar a valorar (ex art 464).

 

2.-  Cuando no hay vista, si todos los Magistrados integrantes de la sección ven el vídeo no habría problemas, pero si solo lo ve el ponente para luego informar a la Sala, ¿se respeta la exigencia de  inmediación?. Desde luego si solo lo ve un Magistrado podría considerarse que no se cumple lo que se pretende con la apelación civil y es que tres Magistrados revisen a uno con plenitud de conocimiento.

 

Por eso vuelvo a insistir, como ya hice en su momento, en la pertinencia de la vista en apelación.

 

Incluso se ha argumentado que al no presenciar determinadas pruebas directamente (testificales, interrogatorios de partes, ratificaciones y aclaraciones de peritos) sino tan sólo a través de la grabación no se respeta la inmediación bajo el argumento que la presencia física inmediata nunca puede equipararse a la grabación. Sobre la cuestión es muy interesante la exposición de las posturas de las Audiencias y la opinión de Botella Soria

 

Como señala la AP A Coruña, Sec. 3.ª, 31-10-2012 (SP/SENT/698061)

 

“se venía estableciendo que la valoración de la prueba, especialmente en lo que se refería a la confesión (denominación de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil), como a la testifical, era una función exclusiva del Juzgador de instancia, quien había gozado de la inmediación a la hora de oír los distintos testimonios. Pero esta doctrina no puede mantenerse con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

La doctrina tenía su razón de ser en que el órgano de apelación se encontraba ante unas meras respuestas mecanografiadas en un acta, desconociendo la forma en que se había producido realmente.

 

Actualmente, la grabación de los juicios tiene como finalidad que el tribunal de apelación pueda revisar ese juicio valorativo; y sin perjuicio de dar preeminencia a la valoración del Juzgador (la presencia inmediata nunca puede equipararse a una grabación), no existe obstáculo legal alguno que impida disentir cuando la apreciación es totalmente opuesta a la vista no sólo de lo manifestado, sino de cómo se declara. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que la Audiencia Provincial se exceda al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado…”.

 

Sin embargo el argumento de la falta de inmediación en materia civil y a diferencia de la penal no es sostenible en un sistema que admite la “inmediación virtual” a través de la grabación de la vista.

 

El TS recientemente ha reiterado su criterio sobre la cuestión en la Sentencia, Sala Primera, de lo Civil, del 19 de febrero de 2018 que a su vez cita las Sentencias 588/2015, de 10 de noviembre y 623/2015, de 24 de noviembre y otras muchas señalando:

 

«El hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción».

 

En idéntico sentido STS, Sala de lo Civil del 30 de enero de 2017.

 

Así pues, tanto se cumple la inmediación cuando se presencia físicamente la práctica de la prueba, como cuando se hace virtualmente mediante la visión de una grabación. Eso sí, la exigencia de que sean todos los Magistrados de la Sección parecería incuestionable.

 

Sin embargo, cabe resaltar la opinión de Botella Soria, que cuestiona que se respete la inmediación en materia civil a la luz de la jurisprudencia constitucional y considera aplicable la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (que se dictó en un caso penal), abogando por una reforma legislativa que limite las facultades del tribunal de apelación similar a la que, recientemente, se ha producido en el ámbito del recurso de apelación penal por la Ley 41/2015. Señala el autor que se trata no tanto de limitar el error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación civil como de delimitar y fijar bien las facultades del Tribunal de apelación.

 

El Tribunal Supremo parece zanjar la cuestión.

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