1.- Planteamiento.
La sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 16-1-2.018. Asunto Cuenca Zarzoso v. España (EDJ
2018/463), reitera su doctrina establecida, entre otras, en la STEDH
16-11-2004. Asunto Moreno Gómez v. España (EDJ 2004/156540), y declara que el
Reino de España ha cometido una violación del art. 8 CEDH (derecho al respeto
de la vida privada, familiar y del domicilio), por no haber adoptado la
Administración Pública competente, medidas efectivas para evitar los graves
efectos del ruido sobre el demandante; así como por haber desestimado los
Tribunales de Justicia los recursos interpuestos.
2.- Situación fáctica
El demandante residía en una
vivienda sita en una plaza urbana, en la que, durante la tarde y noche de los
fines de semana, se superaban repetidamente y con exceso el número de
decibelios permitido, procedentes de la actividad en establecimientos
comerciales.
El ruido que se transmitía al
interior de su domicilio, le impedía dormir y descansar, así como le causó un
deterioro a su salud, que precisaba tratamiento médico por “Síndrome
Ansioso-Depresivo Reactivo".
Se vio obligado a realizar
obras de insonorización; por las que incluso tuvo que pagar la correspondiente
tasa municipal.
La situación había sido
denunciada reiteradamente al Ayuntamiento, tanto en nombre propio como en su
calidad de presidente de la Comunidad de Vecinos.
El Ayuntamiento declaró el
área como “Zona Acústicamente Saturada” y tramitó procedimientos sancionadores;
sin que se pusiera fin a la insufrible situación.
3.Impugnación
Pese a todo ello, la STSJCA
de la CV de 20-6-2003, desestimó el recurso contencioso administrativo
interpuesto por el demandante, contra la desestimación por silencio
administrativo, de la reclamación dirigida al Ayuntamiento, sobre
responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios
públicos. La desestimación se fundamentó básicamente en que no había quedado
acreditado el nexo causal, por cuanto el demandante no había probado que en el
interior de su vivienda existiera un nivel excesivo de ruidos provenientes del
exterior; e incluso se le llega a reprochar veladamente que “adoptó
unilateralmente las medidas para insonorizar su vivienda, sin acudir a ese
procedimiento legal y técnico que se le ofrecía” (FD 5º).
La posterior sentencia del
Tribunal Constitucional de 29-9-2011 (EDJ 2011/226203),
también desestimó el recurso
de amparo interpuesto por el demandante (por vulneración de los DDFF
reconocidos en los arts. 14, 15, 18 y 24 CE), tras considerar, entre otras,
que: no había aportado prueba del ruido en el interior de su vivienda ni del
daño causado en su salud; así como que el Ayuntamiento había adoptado medidas
concretas para reducir la contaminación acústica en el vecindario del
demandante.
Tres magistrados emitieron un
voto particular, de forma coincidente con el Ministerio Fiscal, considerando
que debió otorgase el amparo, por vulneración del DF a la intimidad personal y
familiar en el ámbito domiciliario (art. 18.1. y 2 CE), por entender, entre
otras, que:
. - La exigencia de prueba
del ruido en el interior de la vivienda, resulta excesivamente formalista o una
carga desproporcionada, cuando ya hay prueba objetiva del daño ambiental
proporcionado por la autoridad pública.
. - Conforme a la
jurisprudencia del TEDH, el derecho fundamental derivado del art. 18.1 y 2 CE
en conexión con el art. 10.2, CE, “es a la inexistencia de ruido en el entorno
sin necesidad de prueba en el interior de la vivienda” (5).
4.- Doctrina de la STEDH
El demandante, bien asesorado
por su abogado, persistió y demando al Reino de España ante el TEDH.
La STEDH de 16-1-2018,
fundamenta la existencia de violación del art. 8 CEDH, por considerar que, pese
a constarle al Ayuntamiento que el nivel de ruido exterior a la vivienda
excedía de los niveles legalmente permitidos (46), así como que existía una
relación de causalidad entre el nivel de ruido y la alteración para la salud
del demandante y la de su familia (47), no adoptó medidas oportunas,
suficientes y efectivas para evitarlo (51).
Precisa que, en esa tesitura,
sería excesivamente formalista requerir a la víctima que además aporte pruebas
respecto del ruido sufrido en el interior de su vivienda (48).
Añade que “la normativa para
proteger los derechos garantizados sirve de poco si no se ejecutan
apropiadamente y el Tribunal insiste en que el Convenio trata de proteger
derechos efectivos, no teóricos” (51).
Por último, reitera que “la
existencia de un procedimiento sancionador no es suficiente si no se aplica de
una manera eficaz y oportuna” (51).
5.- Potestades
administrativas
La Ley 37/2003, de 17 de
noviembre, del Ruido (EDJ 2003/120316), considera “Contaminación acústica:
presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor
acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las
personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier
naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente” (art.
3 d).
Dispone, asimismo, que las
Administraciones Públicas deben garantizar que los emisores acústicos no
superen los valores límite sobre contaminación acústica (art. 18. 2 b); para lo
que aplicaran, entre otras, las potestades de intervención administrativa sobre
actividades clasificadas como molestas insalubres, nocivas y peligrosas (art.
18. 1 c); así como de las de inspección y sanción (arts. 27 y ss.).
6.- Conclusión
La Administración Pública
competente comete violación del derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar en el ámbito domiciliario, si teniendo conocimiento de la superación
continuada, por parte de emisores acústicos, de los valores límites de emisión
sobre contaminación acústica, y pese a las denuncias y reclamaciones de los
vecinos, no ejercita sus potestades administrativas adoptando medidas
oportunas, suficientes y eficaces para impedirlo; sin que resulte necesario la
aportación de prueba sobre el ruido sufrido en el interior de la vivienda. Por
Manuel Campoy Miñarro.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Comunnity Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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