martes, 20 de marzo de 2018

CALIFICACIÓN NEGATIVA DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD. RECURSO GUBERNATIVO ANTE LA DGRN

 

Cuando se produce la calificación negativa de un documento por parte del Registrador, el interesado que no esté de acuerdo con dicha calificación tiene, conforme establece la Ley Hipotecaria, una de las siguientes opciones:

 

– Solicitar una nueva calificación al Registrador del cuadro de sustituciones que corresponda.

 

– Interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

 

– Interponer recurso ante el Juzgado de 1.ª Instancia competente.

 

En el presente post, nos vamos a ocupar de la segunda de las opciones, es decir, del recurso que se puede interponer ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Como primera premisa, indicar que, dicho recurso únicamente puede tener como objeto la impugnación de una calificación que suspenda o deniegue el asiento solicitado, debiendo recaer exclusivamente sobre las cuestiones relacionadas directamente con dicha calificación, pero sin que, a través del mismo, se pueda discutir sobre la validez o no de un asiento ya practicado, al quedar este bajo la salvaguarda de los Tribunales.

El recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para declarar la procedencia o improcedencia de un asiento ya practicado 

DGRN, de 25 de octubre de 2017 (SP/SENT/927233)

Inscrita una compraventa en el Registro, la misma queda a salvaguardia de los

Tribunales, sin que el recurso contra la calificación del Registrador sea el medio válido para solicitar que se deje sin efecto la inscripción

 

DGRN, de 21 de abril de 2017 (SP/SENT/907040)

 

La tramitación a seguir es la siguiente:

 

1.º NOTIFICACIÓN CALIFICACIÓN NEGATIVA

 

El Registrador deberá notificar la calificación negativa al presentante y al Notario autorizante, y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (el art. 322 LH hace referencia a los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, pero dicha Ley ha sido derogada por la Ley 39/2015, que regula las notificaciones en los arts. 40-46).

Cuando la ley se refiere al Notario autorizante, comprende igualmente al fedatario que interviene y legitima la firma de una de las partes del contrato, por lo que no existe infracción de la calificación negativa del documento intervenido por Notario

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de octubre de 2009 (SP/SENT/482141).

 

Es válida la notificación telemática, siempre que el interesado lo hubiera manifestado a presentar el título.

Para la validez de la notificación telemática de la calificación negativa del Registrador, a efectos de dar inicio al plazo de caducidad para interponer la demanda, es necesario que el interesado haya aceptado expresamente ese modo de notificación

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 7 de julio de 2017 (SP/SENT/911835)

Es válida la notificación de la calificación negativa practicada por vía telemática al Notario, que está obligado a disponer de los medios técnicos necesarios

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de septiembre de 2011 (SP/SENT/647096)

El notario está obligado a disponer de los medios telemáticos necesarios para recibir las comunicaciones, sin que sea necesario que previamente haya dado su autorización, ya que ese requisito es referido a las comunicaciones con los particulares

DGRN, de 20 de octubre de 2016 (SP/SENT/877659)

No es válida la notificación entre el Registrador y la autoridad administrativa realizada mediante telefax

DGRN, de 8 de marzo de 2013 (SP/SENT/720611)

El domicilio, a efectos de notificaciones, será el designado por el presentante al tiempo de la presentación. Y respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial o funcionario que lo expidió, la notificación se hará en su despacho, sede o dependencia administrativa.

 

2.º PRÓRROGA ASIENTO PRESENTACIÓN

 

La calificación negativa o la denegación de la inscripción por el Registrador de los títulos no calificados en plazo, producirá la prórroga del asiento de presentación por un plazo de 60 días, a contar desde la fecha de la última notificación.

Tanto la calificación negativa como la interposición del recurso conllevan la prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación y la prórroga de los efectos de cierre y prioridad registral, durante el cual se pueden subsanar los defectos

DGRN, de 29 de noviembre de 2017 (SP/SENT/930746)

La duración de la prórroga y el plazo para interponer el recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haber subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de esta.

Si está vigente el asiento de presentación, el interesado o el Notario autorizante del título, y, en su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiera expedido, podrán solicitar en el plazo de sesenta días, que se practique la anotación preventiva prevista en el art. 42.9 LH.

 

3.º COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO

 

El órgano competente para conocer de este recurso es la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Si el conocimiento del recurso está atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General, esta lo remitirá a dicho órgano.

Competencia de la DGRN para conocer el recurso al no ser la materia discutida de derecho catalán especial, sino que versa sobre las consecuencias de la aplicación de la normativa sobre consumidores y cláusulas abusivas en un préstamo hipotecario

 

DGRN, de 14 de julio de 2017 (SP/SENT/914365)

 

Competencia de la DGRN para resolver recursos contra calificaciones en el ámbito del derecho foral vasco al no existir regulación autonómica específica sobre su tramitación, por lo que se aplica la estatal que prevé esta opción

 

DGRN, de 6 de octubre de 2016 (SP/SENT/875897)

Competencia de la DGRN para conocer el recurso cuando la materia discutida es la determinación de las consecuencias civiles de las cláusulas abusivas de un préstamo hipotecario, cuestión regulada por la normativa estatal y no por la autonómica

 

DGRN, de 10 de noviembre de 2015 (SP/SENT/835118)

 

4.º LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN

 

Los legitimados para la interposición del recurso son:

 

– La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de esta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite de forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto.

Legitimación del recurrente para interponer el recurso, al tener un poder del interesado otorgado después de la interposición, aportado dentro del plazo existente para subsanar defectos, que debe entenderse como una convalidación retroactiva

DGRN, de 7 de noviembre de 2016 (SP/SENT/877278)

 

– El Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título.

 

Un notario, en su condición de tal, no puede recurrir la nota que suspende la calificación de un documento privado, si bien, como en el presente caso, además es firmante de la instancia privada y está facultado por los herederos, si está legitimado

DGRN, de 24 de mayo de 2017 (SP/SENT/906895)

Legitimación del notario autorizante para recurrir la calificación negativa del Registrador

DGRN, de 10 de noviembre de 2011 (SP/SENT/654106)

 

– La autoridad judicial o el funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado.

 

– El Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por Jueces, Tribunales o Secretarios Judiciales en el seno de procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes.

 

5.º PLAZO

 

El recurso se debe interponer en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la notificación de la calificación.

Interposición extemporánea del recurso al haber transcurrido el plazo de un mes desde que tuvo lugar la notificación 

DGRN, de 20 de octubre de 2016 (SP/SENT/877659)

El recurso contra la calificación del Registrador se presentó cuando ya habían transcurrido dos meses desde que se había producido la notificación, por lo que la acción estaba caducada

AP Cantabria, Sec. 4.ª, de 19 de noviembre de 2014 (SP/SENT/911839)

 

6.º CONTENIDO MÍNIMO

 

Se deberá expresar en el recurso, al menos:

 

– El órgano al que se dirige.

 

– Nombre y apellidos del recurrente, y, en su caso, su cargo y destino.

 

– La calificación recurrida, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho.

 

– Lugar, fecha y firma del recurrente, y, en su caso, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

 

– Domicilio del Registro del que se recurre la calificación del Registrador.

 

7.º LUGAR DE PRESENTACIÓN

 

El recurso se presentará en el registro que calificó para dicho Centro Directivo y se debe acompañar el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.

Cuando la presentación del título notarial es telemática, es innecesario aportar con el recurso el título calificado, porque la copia autorizada electrónica del documento telemáticamente remitido y calificado está a disposición del Registrador 

DGRN, de 3 y 4 de junio de 2014 (SP/SENT/775309 y SP/SENT/775310)

El titular del Registro deberá expedir recibió acreditativo en el que se exprese la fecha de la presentación del recurso, o, en su caso, sellar la copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido.

También puede presentarse en las oficinas y registros previstos en el art. 16.4 de la Ley 39/2015 (anteriormente art. 38.4 de la Ley 30/1992) o en cualquier Registro de la Propiedad para que lo remita al Registrador cuya calificación se recurre.

La fecha de interposición del recurso, a efectos de la prórroga del asiento de presentación, será la de su entrada en el Registro de la Propiedad.

 

8.º RESOLUCIÓN DEL RECURSO: PLAZOS, NOTIFICACIONES Y EFECTOS

 

En el caso de que no hubiera recurrido el Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, se le debe dar traslado en el plazo de cinco días por el Registrador, para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción, realicen las alegaciones oportunas.

El Registrador podrá rectificar la calificación en los cinco días siguientes a la entrada de las alegaciones en el Registro y comunicará su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario, en el plazo de 10 días a contar desde la inscripción.

Si se mantiene la calificación, debe remitir un expediente a la Dirección General en el plazo inexcusable de cinco días a contar desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo anteriormente indicado.

La falta de emisión de los informes no impedirá la continuación del procedimiento hasta su resolución.

La DGRN debe resolver y notificar el recurso en el plazo de tres meses, a computar desde su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Si transcurrido dicho plazo no ha recaído resolución, se debe entender desestimado.

El transcurso del plazo impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recuso contra una calificación negativa determina que se entienda desestimado y comporta la nulidad de una resolución recaída con posterioridad

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 3 de enero de 2011 (SP/SENT/541290)

Si el recurso es estimado, el Registrador practicará la correspondiente inscripción. El plazo para realizar los asientos procedentes, tanto si la resolución es estimatoria como desestimatoria, empezará a contarse desde el transcurso de dos meses desde su publicación en el BOE, plazo durante el cual seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación.

Si la desestimación se produce por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación será de un año y un día hábil, desde la fecha de interposición del recurso, siendo precisa la no constancia de la interposición del recurso judicial.

 

En último lugar, hay que indicar que si la resolución de la DGRN es desestimatoria, se puede recurrir ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, pero esta cuestión no la vamos a tratar por el momento, aunque seguro que será objeto de un post posterior. Félix López-Dávila Agüeros, Director de Sepín Inmobiliario. Abogado

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

 

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