Cuando se produce la
calificación negativa de un documento por parte del Registrador, el interesado
que no esté de acuerdo con dicha calificación tiene, conforme establece la Ley
Hipotecaria, una de las siguientes opciones:
– Solicitar una nueva
calificación al Registrador del cuadro de sustituciones que corresponda.
– Interponer recurso ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
– Interponer recurso ante el
Juzgado de 1.ª Instancia competente.
En el presente post, nos
vamos a ocupar de la segunda de las opciones, es decir, del recurso que se
puede interponer ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Como primera premisa, indicar
que, dicho recurso únicamente puede tener como objeto la impugnación de una
calificación que suspenda o deniegue el asiento solicitado, debiendo recaer
exclusivamente sobre las cuestiones relacionadas directamente con dicha
calificación, pero sin que, a través del mismo, se pueda discutir sobre la
validez o no de un asiento ya practicado, al quedar este bajo la salvaguarda de
los Tribunales.
El recurso contra la
calificación registral no es el cauce adecuado para declarar la procedencia o
improcedencia de un asiento ya practicado
DGRN, de 25 de octubre de
2017 (SP/SENT/927233)
Inscrita una compraventa en
el Registro, la misma queda a salvaguardia de los
Tribunales, sin que el
recurso contra la calificación del Registrador sea el medio válido para solicitar
que se deje sin efecto la inscripción
DGRN, de 21 de abril de 2017
(SP/SENT/907040)
La tramitación a seguir es la
siguiente:
1.º NOTIFICACIÓN CALIFICACIÓN
NEGATIVA
El Registrador deberá
notificar la calificación negativa al presentante y al Notario autorizante, y,
en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido, de
conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas (el art. 322 LH hace referencia a los arts. 58 y 59
de la Ley 30/1992, pero dicha Ley ha sido derogada por la Ley 39/2015, que
regula las notificaciones en los arts. 40-46).
Cuando la ley se refiere al
Notario autorizante, comprende igualmente al fedatario que interviene y
legitima la firma de una de las partes del contrato, por lo que no existe
infracción de la calificación negativa del documento intervenido por Notario
TS, Sala Primera, de lo
Civil, de 20 de octubre de 2009 (SP/SENT/482141).
Es válida la notificación
telemática, siempre que el interesado lo hubiera manifestado a presentar el
título.
Para la validez de la
notificación telemática de la calificación negativa del Registrador, a efectos
de dar inicio al plazo de caducidad para interponer la demanda, es necesario
que el interesado haya aceptado expresamente ese modo de notificación
TS, Sala Primera, de lo
Civil, de 7 de julio de 2017 (SP/SENT/911835)
Es válida la notificación de
la calificación negativa practicada por vía telemática al Notario, que está
obligado a disponer de los medios técnicos necesarios
TS, Sala Primera, de lo
Civil, de 20 de septiembre de 2011 (SP/SENT/647096)
El notario está obligado a
disponer de los medios telemáticos necesarios para recibir las comunicaciones,
sin que sea necesario que previamente haya dado su autorización, ya que ese requisito
es referido a las comunicaciones con los particulares
DGRN, de 20 de octubre de
2016 (SP/SENT/877659)
No es válida la notificación
entre el Registrador y la autoridad administrativa realizada mediante telefax
DGRN, de 8 de marzo de 2013
(SP/SENT/720611)
El domicilio, a efectos de
notificaciones, será el designado por el presentante al tiempo de la
presentación. Y respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial o
funcionario que lo expidió, la notificación se hará en su despacho, sede o dependencia
administrativa.
2.º PRÓRROGA ASIENTO
PRESENTACIÓN
La calificación negativa o la
denegación de la inscripción por el Registrador de los títulos no calificados
en plazo, producirá la prórroga del asiento de presentación por un plazo de 60
días, a contar desde la fecha de la última notificación.
Tanto la calificación
negativa como la interposición del recurso conllevan la prórroga del plazo de
vigencia del asiento de presentación y la prórroga de los efectos de cierre y
prioridad registral, durante el cual se pueden subsanar los defectos
DGRN, de 29 de noviembre de
2017 (SP/SENT/930746)
La duración de la prórroga y
el plazo para interponer el recurso gubernativo empezará a contar, en el caso
de que se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia del
asiento de presentación sin haber subsanado los defectos en los términos
resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de esta.
Si está vigente el asiento de
presentación, el interesado o el Notario autorizante del título, y, en su caso,
la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiera expedido, podrán
solicitar en el plazo de sesenta días, que se practique la anotación preventiva
prevista en el art. 42.9 LH.
3.º COMPETENCIA PARA CONOCER
DEL RECURSO
El órgano competente para
conocer de este recurso es la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Si el conocimiento del
recurso está atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos
jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el
Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano
jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General,
esta lo remitirá a dicho órgano.
Competencia de la DGRN para
conocer el recurso al no ser la materia discutida de derecho catalán especial,
sino que versa sobre las consecuencias de la aplicación de la normativa sobre
consumidores y cláusulas abusivas en un préstamo hipotecario
DGRN, de 14 de julio de 2017
(SP/SENT/914365)
Competencia de la DGRN para
resolver recursos contra calificaciones en el ámbito del derecho foral vasco al
no existir regulación autonómica específica sobre su tramitación, por lo que se
aplica la estatal que prevé esta opción
DGRN, de 6 de octubre de 2016
(SP/SENT/875897)
Competencia de la DGRN para
conocer el recurso cuando la materia discutida es la determinación de las
consecuencias civiles de las cláusulas abusivas de un préstamo hipotecario,
cuestión regulada por la normativa estatal y no por la autonómica
DGRN, de 10 de noviembre de
2015 (SP/SENT/835118)
4.º LEGITIMACIÓN PARA LA
INTERPOSICIÓN
Los legitimados para la
interposición del recurso son:
– La persona, natural o
jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga
interés conocido en asegurar los efectos de esta, como transferente o por otro
concepto, y quien ostente notoriamente o acredite de forma auténtica la
representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto.
Legitimación del recurrente
para interponer el recurso, al tener un poder del interesado otorgado después
de la interposición, aportado dentro del plazo existente para subsanar
defectos, que debe entenderse como una convalidación retroactiva
DGRN, de 7 de noviembre de
2016 (SP/SENT/877278)
– El Notario autorizante o
aquel en cuya sustitución se autorice el título.
Un notario, en su condición
de tal, no puede recurrir la nota que suspende la calificación de un documento
privado, si bien, como en el presente caso, además es firmante de la instancia
privada y está facultado por los herederos, si está legitimado
DGRN, de 24 de mayo de 2017
(SP/SENT/906895)
Legitimación del notario
autorizante para recurrir la calificación negativa del Registrador
DGRN, de 10 de noviembre de
2011 (SP/SENT/654106)
– La autoridad judicial o el
funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título
presentado.
– El Ministerio Fiscal,
cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por Jueces, Tribunales
o Secretarios Judiciales en el seno de procesos civiles o penales en los que
deba ser parte con arreglo a las leyes.
5.º PLAZO
El recurso se debe interponer
en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la notificación de la
calificación.
Interposición extemporánea
del recurso al haber transcurrido el plazo de un mes desde que tuvo lugar la
notificación
DGRN, de 20 de octubre de
2016 (SP/SENT/877659)
El recurso contra la
calificación del Registrador se presentó cuando ya habían transcurrido dos
meses desde que se había producido la notificación, por lo que la acción estaba
caducada
AP Cantabria, Sec. 4.ª, de 19
de noviembre de 2014 (SP/SENT/911839)
6.º CONTENIDO MÍNIMO
Se deberá expresar en el
recurso, al menos:
– El órgano al que se dirige.
– Nombre y apellidos del
recurrente, y, en su caso, su cargo y destino.
– La calificación recurrida,
con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de
derecho.
– Lugar, fecha y firma del
recurrente, y, en su caso, identificación del medio y del lugar que se señale a
efectos de notificaciones.
– Domicilio del Registro del
que se recurre la calificación del Registrador.
7.º LUGAR DE PRESENTACIÓN
El recurso se presentará en
el registro que calificó para dicho Centro Directivo y se debe acompañar el
título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de
la calificación efectuada.
Cuando la presentación del
título notarial es telemática, es innecesario aportar con el recurso el título
calificado, porque la copia autorizada electrónica del documento
telemáticamente remitido y calificado está a disposición del Registrador
DGRN, de 3 y 4 de junio de
2014 (SP/SENT/775309 y SP/SENT/775310)
El titular del Registro
deberá expedir recibió acreditativo en el que se exprese la fecha de la
presentación del recurso, o, en su caso, sellar la copia que le presente el
recurrente, con idéntico contenido.
También puede presentarse en
las oficinas y registros previstos en el art. 16.4 de la Ley 39/2015
(anteriormente art. 38.4 de la Ley 30/1992) o en cualquier Registro de la
Propiedad para que lo remita al Registrador cuya calificación se recurre.
La fecha de interposición del
recurso, a efectos de la prórroga del asiento de presentación, será la de su
entrada en el Registro de la Propiedad.
8.º RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
PLAZOS, NOTIFICACIONES Y EFECTOS
En el caso de que no hubiera
recurrido el Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió
el título, se le debe dar traslado en el plazo de cinco días por el
Registrador, para que, en los cinco días siguientes a contar desde su
recepción, realicen las alegaciones oportunas.
El Registrador podrá
rectificar la calificación en los cinco días siguientes a la entrada de las
alegaciones en el Registro y comunicará su decisión al recurrente y, en su
caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario, en el plazo de 10 días a
contar desde la inscripción.
Si se mantiene la
calificación, debe remitir un expediente a la Dirección General en el plazo
inexcusable de cinco días a contar desde el siguiente al que hubiera concluido
el plazo anteriormente indicado.
La falta de emisión de los
informes no impedirá la continuación del procedimiento hasta su resolución.
La DGRN debe resolver y
notificar el recurso en el plazo de tres meses, a computar desde su entrada en
el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Si transcurrido dicho
plazo no ha recaído resolución, se debe entender desestimado.
El transcurso del plazo
impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recuso contra una calificación
negativa determina que se entienda desestimado y comporta la nulidad de una
resolución recaída con posterioridad
TS, Sala Primera, de lo
Civil, de 3 de enero de 2011 (SP/SENT/541290)
Si el recurso es estimado, el
Registrador practicará la correspondiente inscripción. El plazo para realizar
los asientos procedentes, tanto si la resolución es estimatoria como
desestimatoria, empezará a contarse desde el transcurso de dos meses desde su
publicación en el BOE, plazo durante el cual seguirá vigente la prórroga del
asiento de presentación.
Si la desestimación se
produce por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación
será de un año y un día hábil, desde la fecha de interposición del recurso,
siendo precisa la no constancia de la interposición del recurso judicial.
En último lugar, hay que
indicar que si la resolución de la DGRN es desestimatoria, se puede recurrir
ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, pero esta cuestión no la vamos a tratar por el
momento, aunque seguro que será objeto de un post posterior. Félix López-Dávila
Agüeros, Director de Sepín Inmobiliario. Abogado
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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