El Notario, en el desarrollo de las actuaciones que se le
atribuyen en las materias de Jurisdicción Voluntaria, de las que nos ocupamos
en esta comunicación, lo hace con la técnica formal y documental del
instrumento público que le es propia, y que en definitiva se encierra
básicamente en los dos órdenes que la centenaria terminología española recoge
en el artículo 144.1 del Reglamento Notarial, de escrituras públicas y las
actas. Categorías que el legislador en la disposición final undécima de la Ley
15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, al modificar la Ley del
Notariado, lo ha hecho elevando a categoría de ley la histórica clasificación
reglamentaria en su nuevo y primer artículo 49 “Los Notarios intervendrán en
los expedientes especiales autorizando actas o escrituras públicas”.
Y este será el esquema que seguiremos en la exposición del
protagonismo que la nueva Ley concede al Notario en materia de Jurisdicción
Voluntaria, si bien se nos permitirá introducir dos nuevas categorías. Las actas
de emisión de juicios y calificaciones jurídicas, y los actos o negocios
jurídicos de disposición del notario. Estos últimos en los que el legislador ha
concedido al Notario facultades que explican la interrogante que plantea el
enunciado de la comunicación ¿se ha modificado la naturaleza jurídica de la
función notarial?
Escrituras públicas notariales
Cuando se trate de “la declaración de voluntad…o la
realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento el
Notario autorizará una escritura pública (art.49 Ley del Notariado). Ello
ocurrirá en actuaciones como las siguientes en las que en adelante, en lugar
del juez, será el Notario:
- En la
repudiación de la herencia (art.1008 CC). En este acto el Notario tan sólo
recibe el acto dispositivo del otorgante. Se trata de escritura que recoge ese
negocio jurídico unilateral. Dada esta naturaleza resultaba inadecuada la
intervención del juez.
- O en la renuncia
del cargo por el albacea (art.899 CC). Atribución compartida con el Secretario
judicial. Siendo de advertir al respecto que si la renuncia se hace ante
Notario, el renunciante tendrá libertad de elección del mismo, lo que no
ocurrirá si lo hace ante el Secretario judicial, puesto que la competencia
territorial viene predeterminada en el artículo 91.3 de la ley de Jurisdicción
Voluntaria, si bien con ciertas facultades de elección por el solicitante. Por
Elías Campo Villegas.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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