Recientemente han sido
publicadas dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notario (la “DGRN”) de fecha 28 de noviembre de 2017 en las que se interpretan
algunos aspectos del artículo 348 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010 (la “LSC”).
Antes de proceder a analizar qué es lo que dicen las resoluciones, vamos a
proceder a realizar un pequeño análisis de esta norma.
Introducción. Artículo 348
bis y requisitos
El artículo 348 bis es un
precepto que fue introducido por el legislador en el año 2011, sin embargo, su
aplicación ha sido suspendida en reiteradas ocasiones –salvo en periodos muy
cortos de tiempo– hasta el 1 de enero de 2017. Dicha norma es novedosa en
nuestro ordenamiento, ya que legitima al socio de una sociedad limitada o
anónima –no aplica a las sociedades cotizadas– a poder ejercitar el derecho de
separación de la sociedad en caso de no reparto de dividendos.
Así pues, con su introducción
la intención del legislador fue evitar que existieran socios minoritarios que
pudieran sentirse cautivos al negárseles el dividiendo año tras año de forma
abusiva. De esta forma, se trata de asegurar al socio la posibilidad de
transmitir sus participaciones o acciones para evitar que no quede convertido
en una suerte de prisionero. Pero, ¿cuáles son los requisitos necesarios para
su activación?
Esta norma no concede un
derecho automático de separación, sino que deben cumplirse los siguientes
requisitos: (i) el derecho solo puede ejercitarse a partir del quinto ejercicio
de la sociedad a contar desde su inscripción en el Registro Mercantil; (ii)
voto a favor de la distribución de beneficios por parte del socio en cuestión o
voto en contra en caso de que el orden del día incluya el no reparto de
dividendos; (iii) negativa de la sociedad a distribuir en concepto de
dividendos, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del
objeto social durante el año anterior; (iv) que los beneficios sean legalmente
repartibles; y (v) comunicación del socio a la sociedad, en el plazo máximo de
un mes desde la celebración de la junta, su ejercicio del derecho de
separación, sin perjuicio de que el socio puede dejar constancia del ejercicio
del derecho en el propio acta de la propia junta.
Una vez señalado lo anterior, la DGRN, en las
referidas resoluciones, ha analizado algunas cuestiones de importante
relevancia para la aplicación práctica del artículo 348 bis LSC. En primer
lugar, la DGRN resolvió sobre la competencia del registrador para determinar si
concurren los anteriores requisitos y, en consecuencia, nombrar a un experto
independiente para que valore las participaciones o acciones del socio que
ejercita el derecho de separación –cuando no haya consenso sobre su
valoración–. Asimismo, la DGRN señaló cómo debe interpretarse el término
“beneficios propios de la explotación del objeto social”, esto es, qué es lo
que debe incluirse o excluirse para calcular si se ha repartido por la sociedad
el tercio que exige el precepto. Finalmente, la DGRN valoró la influencia de
procedimientos que no son firmes relativos a la impugnación de acuerdos
sociales que afectaran al resultado del ejercicio
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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