El art. 1.936 CC señala que pueden ser objeto de
prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, debiendo
excluir todo aquello que no es susceptible de apropiación y lo que, siéndolo,
no puede ser objeto del tráfico por prohibirlo una norma. Desde esta
perspectiva, no hay duda del carácter imprescriptible de ciertos bienes, los de
dominio público, por citar un ejemplo; sin embargo, puede existir alguna
confusión cuando hablamos de dinero, planteándonos si es posible su adquisición
mediante la prescripción adquisitiva.
Siendo el dinero un bien mueble, los plazos para su
adquisición vienen especificados en el art. 1.955 CC, que señala que el dominio
de los bienes muebles prescribe por la posesión no interrumpida de tres años
con buena fe (prescripción ordinaria), o por la posesión no interrumpida de 6
años, sin necesidad de ninguna otra condición (prescripción extraordinaria).
Para finalizar, cabe señalar que lo que el art. 1.955 CC somete a prescripción adquisitiva por el transcurso de tres o seis años, según que haya o no buena fe, es el dominio de las cosas muebles, que no puede confundirse con la eventual reclamación de una cantidad de dinero propiedad de otra persona. Esta reclamación origina un crédito al que ampara una acción personal que, al no tener un plazo especial de prescripción, debe entenderse cobijada en un término general del art. 1.964 CC, que, tras la reciente reforma operada por la Ley 42/2015, se ha reducido de 15 a 5 años, siendo de aplicación el nuevo plazo a partir del 7 de octubre de 2015. Iciar Bertolá Navarro (Directora de Sepín Obligaciones y Contratos. Abogada)
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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