Entra en vigor la resolución por la que la TGSS notificará a
través de su sede electrónica las actas de liquidación de cuotas y las
sanciones por infracciones de Seguridad Social
El uso de los medios electrónicos para comunicarse con las
distintas administraciones podría aparentar a primera vista ser una ventaja
significativa respecto a la comunicación tradicional. Pero no es oro todo lo
que reluce, e incluso algo aparentemente beneficioso puede traducirse en algo
perjudicial para los usuarios, sobre todo cuando ese uso se vuelve obligatorio,
y quien obliga no pone todas las herramientas necesarias para que sea preciso y
seguro. Este artículo de opinión surge a raíz de la información recibida de
varias Administraciones Públicas locales respecto a cómo actúan y van a actuar
en un futuro cercano, y no es otra cosa que una reflexión personal al respecto.
Con la entrada en vigor de la Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha incrementado en
las relaciones Administración – administrados la utilización de medios
telemáticos, de las Sedes Electrónicas, y lo que origina principalmente la
redacción de este artículo, el uso obligatorio de los medios electrónicos de
notificación para determinados sujetos, siendo de carácter generalizado en el
mundo empresarial.
Una dosis de historia
En la rama tributaria del mundo administrativo ya venía
siendo obligatorio para muchos administrados (obligados tributarios) el uso de
los medios telemáticos para esa comunicación, de forma bidireccional: por un
lado tenían que presentar prácticamente todas las declaraciones tributarias,
atender requerimientos, interponer recursos, etc. telemáticamente, y por otro
lado estaban obligados a recibir las notificaciones de ese mismo modo, siempre
y cuando cumpliesen con determinados parámetros, que se regulaban en el RD
1363/2010, norma que entró en vigor hace ya bastante tiempo, el 1 de enero de
2011. Por ello, los profesionales de la materia tributaria suelen estar
familiarizados con el uso de esta tecnología. Utilizaré dicha rama del Derecho
como punto de comparativa en este análisis, tanto por ser de las primeras ramas
en aplicarla (con éxito y seguridad acreditables), como por las diferencias
esenciales entre ésta y su regulación en el Procedimiento Administrativo Común,
algo que como expongo a continuación no veo hecha de forma acertada.
Además de obligatorio para determinados sujetos, existía la
posibilidad de incluirse voluntariamente en el régimen de notificaciones
telemáticas, quizás en la búsqueda de una seguridad jurídica mayor a la que
podría tenerse con la forma tradicional de notificar, por la configuración que
aquel Real Decreto hacía de esta materia.
Si se hacía voluntariamente, el sujeto tenía que gestionar
(motu proprio) el alta en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), mientras
que si se hacía por obligación, era preceptiva la previa comunicación del
órgano administrativo tributario que “daba la bienvenida” a dicho régimen de
notificaciones y comunicaciones telemáticas obligatorias, a través de la
correspondiente notificación de inclusión obligatoria en ese sistema de
dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de
notificaciones y comunicaciones, notificación que había que hacer lógicamente
por medios no electrónicos, para garantizar que el obligado tributario pudiese
tener acceso a ella (situación “pasiva”). Aquella notificación de inclusión
obligatoria, regulada en el art. 5 del mencionado RD 1363/2010, suponía una
notable garantía para los obligados tributarios que tenían que recibir
notificaciones en el sistema de la DEH: hasta que se recibiese la misma, no se
les podía notificar por vía telemática, aunque fuesen de los normativamente
obligados.
Asimismo, y como algo esencial en el procedimiento, se
dotaba a los obligados de un buzón electrónico único para retirar todas las
notificaciones emitidas por aquellos organismos públicos, la mencionada DEH,
popularmente conocida como el “060” (notificaciones.060.es), que ya se
utilizaba para notificaciones de otras administraciones distintas a la
tributaria. El art. 2 de aquel Real Decreto disponía que la AEAT practicaría
las notificaciones electrónicas a las personas obligadas mediante la adhesión
al sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, cuyo régimen se
regulaba en el Real Decreto 1671/2009. Es decir, que existía una obligación de
adhesión a esa DEH.
Disponía adicionalmente el legislador en el art. 6 del RD
1363/2010 que el acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria se efectuaría por los sujetos obligados en la
forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, (régimen del sistema
de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real
Decreto 1671/2009), así como mediante enlace desde la sede electrónica de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que podía por tanto
accederse a las notificaciones procedentes de la AEAT en dos sitios: en la
propia Sede Electrónica del órgano administrativo notificante o en esa DEH
(ahora también denominada en la propia Sede “Punto de Acceso General”), donde
debían encontrarse todas las notificaciones puestas a disposición del obligado.
Como puede apreciarse, en materia tributaria era cómodo,
ecológico, y lo más importante, seguro recibir las notificaciones por esta vía
telemática. Y seguirá siéndolo porque parte de esa normativa continua vigente
al no ser derogada por la nueva Ley de Procedimiento Administrativo. Por Oriol
Vidal Seoane.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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