En este trabajo se realiza,
en primer lugar, un análisis de la evolución histórica de la figura del
matrimonio como introducción inevitable para poder entrar en el estudio de las distintas
formas de extinción del mismo, tanto civiles como canónicas. Nuestro objetivo
es analizar y desarrollar el conjunto de normas que han regulado históricamente
las formas de extinción del matrimonio; nulidad, separación y divorcio. Para
ello hemos estudiado las distintas leyes que han regulado estas figuras desde
la Ley de 18 de junio de 1870 hasta las últimas modificaciones aportadas por la
Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria -EDL 2015/109914-. Como consecuencia de
ello hemos podido constatar el cambio que ha sufrido el ordenamiento jurídico
español, que si bien en un principio estaba influenciado por la Iglesia
Católica, tras la entrada en vigor de la Constitución y la proclamación de
España como un Estado aconfesional, se secularizó, adaptándose a los cambios en
una sociedad cada día más tolerante con la libertad y dignidad de la persona,
las distintas formas de convivencia, así como el respeto a la decisión de
interrumpir o disolver voluntariamente su matrimonio.
INTRODUCCIÓN
Este artículo versa sobre la
institución del matrimonio, centrándose fundamentalmente en la evolución de las
formas de extinción de dicho vínculo a lo largo de la historia. El matrimonio
ha sido una de las instituciones jurídicas más estudiadas por los especialistas
del Derecho de familia, civilistas y canonistas, así como por otras disciplinas
tales como la psicología, sociología, etc. El gran interés que despierta radica
en su evolución doctrinal y legislativa que refleja los cambios que ha sufrido
la sociedad española a lo largo de la historia. Nuestro objetivo es analizar,
ilustrar y desarrollar la evolución histórica del matrimonio, así como el
conjunto de normas que han regulado y regulan las relaciones matrimoniales,
haciendo hincapié en aquellas que regulan la disolución, extinción o suspensión
del mismo; fallecimiento de uno de los cónyuges, nulidad, separación o
divorcio, siendo de señalar al respecto de ésta última que pocas instituciones
dentro del Ordenamiento Jurídico han suscitado tanta controversia de índole moral,
filosófica, religiosa, sociológica y jurídica entre partidarios y detractores,
ya que mientras para algunos es el destructor de los principios básicos de la
familia y de la sociedad, para otros es únicamente un ejercicio de libertad(1).
El objetivo principal de este
artículo es mostrar la evolución de las distintas formas que han existido y
existen de disolver el vínculo matrimonial, en las que se analizará por un
lado, la propia evolución histórica de dicha materia en España; y por otro
lado, se examinará la situación existente en la actualidad mediante el estudio
de las figuras de la nulidad, separación y divorcio contemporáneas y su
regulación jurídica, estudio que se realizará tras un breve repaso de la figura
del matrimonio.
La primera parte de este
estudio consiste en un recorrido por la figura del matrimonio, analizando los
hitos históricos y jurídicos que han marcado la evolución o involución de dicha
figura, tomando como referencia el año 1564, citando al profesor Xavier
O’Callaghan,(2) «con anterioridad al siglo XIX el matrimonio civil era una
institución desconocida», siendo el matrimonio canónico la única institución
existente en España hasta la Ley de 18 de junio de 1870. En este sentido, es
importante exponer que si bien se trata de ofrecer una imagen sobre la
evolución de las figuras cuya función es la extinción del vínculo matrimonial,
dicho análisis no resultaría completo si se excluyera la propia evolución de la
figura del matrimonio.
Posteriormente se estudiarán
las formas de disolución del vínculo matrimonial desde su perspectiva jurídica
analizando el conjunto de antecedentes históricos hasta su regulación actual,
que se hace realidad en el ordenamiento jurídico español a través del Código
Civil, destacando las reformas realizadas al mismo por la Ley 30/1981, en la
que se modifica la regulación del matrimonio y se determina el procedimiento a
seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, la Ley 15/2005 -EDL
2005/83414-, por la que se modifican el Código Civil -EDL 1889/1- y la Ley de
Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463- en materia de separación y divorcio, así
como por la última reforma introducida en el articulado del Código Civil en
materia de divorcio y separación matrimonial por la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria -EDL 2015/109914-, que viene a desjudicializar
estas figuras siempre salvaguardando las garantías esenciales de tutela de los
afectados.
Asimismo, se realizará un
estudio jurídico positivo en el que se tratarán los aspectos relevantes de las
figuras de la nulidad, la separación y el divorcio, tales como, competencia,
procedimiento, capacidad, efectos, etc. El estudio de estas figuras resulta
importante puesto que, si bien el efecto que producen puede parecer similar,
existen grandes diferencias entre las mismas.
CAPÍTULO 1. ANÁLISIS
HISTÓRICO JURIDICO DE LA INSTITUCION DEL MATRIMONIO
1.1. Evolución histórica del
matrimonio.
El origen de la palabra
matrimonio procede del latín «matrimonium» proviniendo de dos palabras;
«matris» que significa madre y «monium» que significa carga o cuidado, dado que
se atribuye a la madre la carga más pesada en la procreación y crianza de los
hijos;
Hasta avanzado el siglo XVI y
más concretamente hasta el Concilio de Trento se admitían y aceptaban como válidos
tanto el matrimonio «in facie ecclesiae» como el matrimonio «a yuras», basado
en el juramento de los cónyuges sin formalidad alguna, es decir, matrimonios
clandestinos que tenían los mismos efectos que el matrimonio legítimo en cuanto
a perpetuidad, fidelidad, filiación y derechos inter vivos o mortis causa y
eran tan válidos como los que se celebraban en un templo cristiano. Estos
matrimonios consensuales eran muy comunes y conllevaron una desestabilización
en la sociedad medieval, pues planteaban graves problemas de desorden y de
seguridad jurídica, ya que al aceptar que el matrimonio podía ser válido
mediante el solo consenso de los contrayentes, sin ninguna otra formalidad o
publicidad, implicaba que se pudiera contraer matrimonio más de una vez sin que
quedara más testimonio que el que los cónyuges hicieran del mismo, por lo que
se establecieron sanciones con intención de erradicarlos. Estos matrimonios
subsistieron hasta la promulgación del Decreto Ne Temere de 2 de agosto de
1907(3).
En julio de 1564 la Real
Cédula de Felipe II pone en práctica los principios del Concilio de Trento,
estableciendo en España el matrimonio canónico obligatorio para los bautizados,
lo que requería de la asistencia de un párroco y dos testigos. Al respecto
hemos de señalar que el Concilio de Trento dispuso que el matrimonio era un
sacramento y por lo tanto su autoridad y competencia sobre el vínculo era
incuestionable.
El matrimonio canónico
obligatorio ha regido en España prácticamente hasta la Constitución de 1978
-EDL 1978/3879-, con la excepción de aquellos breves periodos en los que rigió
el matrimonio civil obligatorio, durante la Primera y Segunda República.
1.2. El matrimonio civil
obligatorio
Ley de matrimonio civil de 18
de junio de 1870.
El matrimonio civil,
obligatorio, fue obra del Ministro de Justicia Don Eugenio Montero Ríos,
consecuencia de las ideas liberales de la época y de la Revolución de 1868.
Una vez establecida en la
Constitución de 1869 la aconfesionalidad del Estado y la libertad de culto, se
presentó ante las Cortes un nuevo proyecto Ley del Código Civil, si bien
durante la redacción del nuevo Código, el 18 de junio de 1870 se promulgó la
Ley Provisional del Matrimonio Civil que estableció que éste sería de
naturaleza perpetua e indisoluble y el único reconocido en España.
Al respecto hemos de reseñar
que los liberales sostenían que el matrimonio era un contrato civil que, además
de las condiciones propias de todo contrato, establecía que los contrayentes
habían de constituirse en una sociedad vitalicia siendo que la indisolubilidad
de tal contrato respondía a la necesidad que tiene toda ley de ser garante del
bien común(4).
El principio de perpetuidad e
indisolubilidad del matrimonio de esta ley rechaza en su art. 1º el divorcio,
admitiendo sin embargo la separación de hecho en la que se mantenía el vínculo
conyugal(5).
Ley y Reglamento de Registro
Civil de 17 de junio y 13 de diciembre de 1870.
Las diligencias preliminares
a la celebración del matrimonio, fueron recogidas en la Ley de Registro Civil
de 17 de julio de 1870(6) y su reglamento de 13 de diciembre del mismo año,
donde en su art. 37(7) se indicaba la manifestación que debían hacer los
contrayentes al Juez Municipal, circunstancias y antecedentes necesarios sobre
identidad, residencia y actuaciones posteriores hasta la celebración en forma.
El matrimonio civil causó un malestar general en la sociedad de la época, pues
se legisló a espaldas del pueblo, sin tener en cuenta que la mayoría de los
españoles eran católicos y dicha ley que los obligaba a contraer matrimonio
civilmente era una flagrante vulneración de sus creencias. Por lo que el pueblo
no acepto tal concepción y siguió contrayendo matrimonio canónico. Es más, a
pesar de que estaban obligados por ley a inscribir en el Registro Civil los
nacimientos, matrimonios y defunciones que tuvieran lugar en España, tales
inscripciones fueron escasas, pues los ciudadanos continuaron inscribiéndolos
en los registros parroquiales, con los consecuentes perjuicios para los hijos
de uniones canonícas, ya que los progresistas promulgaron una Orden el 11 de
enero de 1872 en la que se disponía que los hijos nacidos en el seno de un
matrimonio canónico debían inscribirse en el Registro Civil como hijos
naturales, así como una Circular en la que se prescribía no autorizar
matrimonio civil cuando los contrayentes se hallaran ligados por un matrimonio
canónico no disuelto legalmente(8).
1.3. El matrimonio civil
subsidiario
Decreto de 22 de enero de
1875.
El Decreto de 22 de enero de
1875 derogó la R.O. de 11 de enero de 1872 al establecer que podrían
inscribirse como legítimos los hijos procedentes de matrimonio exclusivamente
canónico, independientemente de la fecha en la que éste hubiera sido contraído,
así como que aquellos mandados a inscribir como «naturales» por la citada
orden, se inscribirían como legítimos, rectificándose al efecto los
correspondientes asientos.
Decreto de 9 de febrero de
1875.
Dado el fracaso de la
implantación del matrimonio civil en la sociedad española, el Decreto de 9 de
febrero de 1875, firmado por Cánovas del Castillo, planteó un nuevo sistema
matrimonial, por el que se atribuyeron plenos efectos retroactivos a los
matrimonios canónicos celebrados desde la vigencia de la Ley de 1870, y en el
que se restableció la forma canónica del matrimonio, conservando exclusivamente
la civil con carácter excepcional, para aquellos que declarasen no profesar la
religión católica.
Ley de Bases de 1888 y Real
Decreto de 24 de julio 1889 -EDL 1889/1-, texto de la edición del Código Civil.
Es de reseñar que esta vez sí
que se legisló teniendo en cuenta el sentir de la sociedad y no de espaldas a
ella como en 1870, ya que ésta fue consultada y negociada con la Santa Sede,
estableciéndose en el Código dos formas de matrimonio: el canónico al que
estaban obligados todos los católicos y el civil que se celebraría del modo que
determinara el citado código, en armonía con lo prescrito en la Constitución
del Estado.
El matrimonio canónico
produciría todos los efectos civiles respecto a las personas y bienes de los
cónyuges y sus descendientes, pero sólo cuando se celebrará en conformidad con
las disposiciones del Concilio de Trento, requiriéndose la asistencia al acto
de su celebración del Juez Municipal u otro funcionario del Estado con el sólo
fin de verificar la inmediata inscripción del matrimonio en el Registro
Civil(9).
Interpretación del art. 42
del Código Civil -EDL 1889/1-.
La redacción del art. 42 de
este Código Civil establece que , «La ley reconoce dos formas de matrimonio :
el canónico que deben contraer todos los que profesan la Religión católica, y
el civil que se celebrará del modo que determina este Código»(10) tal redacción
planteo un grave problema en cuanto al significado de la frase «profesar la
religión católica» que generó innumerables conflictos en la aplicación de tal
precepto, planteando la necesidad de que aquellos que deseasen contraer
matrimonio civil hiciesen la previa declaración de no pertenecer a la Religión
católica. Los cambios en el art. 42 fueron una constante a lo largo de la
evolución del matrimonio.
La Orden de 10 de febrero de
1932 dispuso que no se exigiera a los que solicitasen la celebración del
matrimonio civil, declaración alguna respecto a sus creencias religiosas o
religión que profesaren, volviéndose con ello al sistema de matrimonio civil
facultativo.
1.4. Régimen de matrimonio
civil obligatorio durante la segunda república
El gobierno de la segunda
República española, acorde con el principio de aconfesionalidad del Estado que
estableció la Constitución de 1931, promulgó la ley del 28 de junio de 1932,
que implantó el matrimonio civil obligatorio, lo cual supuso no ya la
interpretación del art.42, sino su derogación, aprobándose por la Ley de 2 de
marzo de 1932 el divorcio.
1.5. Restablecimiento del
régimen del matrimonio civil subsidiario.
Durante la guerra civil
española funcionaron dos legislaturas paralelas, la de la zona republicana y la
de la zona nacional, lo que creó no pocos problemas de orden jurídico a la hora
de poner en orden los registros una vez finalizada la guerra. Tras la victoria
del franquismo, el nuevo régimen estableció un estado confesional que abolió el
divorcio y el matrimonio civil, la Ley de 12 de marzo de 1938 derogó la Ley de
28 de junio de 1932 que había implantado el matrimonio civil obligatorio,
reconociendo la validez de los matrimonios canónicos celebrados durante su
vigencia. A su vez, la Orden de 22 de marzo de 1938 volvió a exigir la
necesidad de al menos uno de los cónyuges declarase expresamente que no
profesaba la religión católica.
Estableciéndose la obligación
de inscribir los matrimonios canónicos celebrados durante la República,
mediante Orden de 22 de abril de 1939. Ese mismo año, con la Ley de 23 de
septiembre de 1939, se derogó el divorcio civil, declarando nulas las
sentencias firmes de divorcio vincular respecto a los matrimonios canónicos,
asimismo entendió disueltas las uniones civiles celebradas durante la vigencia
de la Ley de 1932 a quienes estuvieran ligados canónicamente a otra persona a
instancia de cualquiera de las partes(11).
Así pues, el matrimonio civil
desaparece prácticamente de la vida española, excepto en el caso de que al
menos uno de los contrayentes profesara otra religión o hiciera apostasía, que
era tanto como confesarse ateo en una época en la que generaba multitud de
inconvenientes, así es un hecho constatado que no hay testimonio de matrimonios
de apóstatas en la posguerra ni durante el franquismo(12).
La Orden de 10 de marzo de
1941.
La Orden del Ministerio de
Justicia de 10 de marzo de 1941, impuso una nueva interpretación del art. 42
del Código Civil -EDL 1889/1-, por la que este exigía la prueba documental de
la acatolicidad de los contrayentes(13).
Decreto de 26 de octubre de
1956 modificador del Reglamento del Registro Civil de 1870.
El Estado español se obliga
por el Concordato de 27 de agosto de 1953 a reconocer plenos efectos civiles al
matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, bastando a tales
efectos que el acta de éste fuera inscrita en el Registro Civil, disponiendo
asimismo que, en materia de matrimonio mixto entre personas católicas y no
católicas, el estado pondría en armonía su propia legislación con el Derecho
Canónico.
Ley de 8 de junio de 1957 del
Registro Civil
El ocho de junio de 1957 se
promulgó la nueva Ley del Registro Civil, esta reforma dio nueva redacción a
numerosos artículos del Código Civil relativos al matrimonio, con el fin de dar
cumplimiento a las clausulas concordatarias(14), las cuales insistían en el
requisito de acatolicidad para autorizar el matrimonio civil.
La reforma de 1958. El art.
42 del Código Civil -EDL 1889/1- y el Concordato.
La Ley de 24 de abril de
1958(15) se promulgó con la intención de
armonizar la legislación civil con lo convenido en el Concordato de 1953,
estableciendo el carácter subsidiario del matrimonio civil, viéndose reflejado
en el art.42 que requería que ambos contrayentes no profesaran la religión
católica, reforzando la legislación a favor del matrimonio canónico. Lo que
supuso la absoluta prohibición del matrimonio civil para los católicos.
1.6. El matrimonio civil en
régimen de libertad religiosa
Ley sobre libertad religiosa
de 28 de junio de 1967.
Esta ley resulta de la
obligación del Estado de asumir la nueva Doctrina del Concilio Vaticano II,
Dignitatis Humanae, que declaraba « el derecho de libertad en materia religiosa
está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana…….Este derecho
a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la
sociedad, de tal manera que llegue a convertirse en un derecho civil.»(16), lo
que consecuentemente se refleja en leyes y disposiciones positivas al respecto
del matrimonio, si bien dejando claro que tal derecho ha de ser compatible con
la confesionalidad del estado Español. Esta ley dispone que conforme al art.42
del Código Civil -EDL 1889/1- «se autoriza el matrimonio civil cuando ninguno
de los contrayentes profese la Religión católica, sin perjuicio de los ritos o
ceremonias propios de las distintas confesiones no católicas, que podrán
celebrarse antes o después del matrimonio civil en cuanto no atenten a la moral
o a las buenas costumbres»(17).
Reforma del Reglamento del
Registro Civil de 1969.
Los cambios legislativos
realizados tuvieron como objetivo adaptar los nuevos. principios de la libertad
religiosa establecidos en la Ley de 28 de junio de 1967. Dichos cambios se
plasmaron en la reforma del Reglamento del Registro Civil por Decreto de 22 de
mayo de 1969(18) con el fin de atenuar
el requisito probatorio de la acatolicidad quedando reducido a la declaración
expresa de los contrayentes de no profesar la Religión católica.
El Real Decreto de 1 de
diciembre de 1977 -EDL 1977/2227-.
Este decreto viene a suavizar
de nuevo la prueba de acatolicidad, pues se presumirá la misma por el sólo
hecho de la celebración del matrimonio civil, lo que generó una gran
controversia por cuanto el art. 42 no había sido modificado sino atenuado.
Así se fue evolucionando a un
sistema matrimonial más acorde con la sociedad del momento y la situación
política del país, en el camino hacia un sistema matrimonial civil
facultativo(19).
1.7. El sistema de matrimonio
civil facultativo en el Estado social y democrático de Derecho.
La Constitución de 1978 -EDL
1978/3879-.
Con la entrada en vigor de la
Constitución de 1978 se declara que «el hombre y la mujer tienen derecho a
contraer matrimonio con plena igualdad jurídica» art. 32.1 CE -EDL 1978/3879- y
proclama al respecto que todos los españoles son iguales ante la ley, sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón de religión, art.14, y
garantiza la libertad religiosa, así como el principio de aconfesionalidad del
Estado, art.16 CE -EDL 1978/3879-. El Estado español tal como dispone el art.
32.2 «La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y
disolución y sus efectos.» se reserva la facultad de sancionar un sistema
matrimonial, en el que de acuerdo con las ideas dominantes en la sociedad
respondería a la secularización del matrimonio.
El día 3 de enero de 1979 se
sustituye el Concordato de 1953 por el Acuerdo entre el Gobierno español y la
Santa Sede que proclama que el Estado reconoce los efectos civiles al
matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico(20). Mediante este
acuerdo se cierra la posibilidad de que en futuras reformas del Código Civil se
pueda adoptar como sistema matrimonial en España el del matrimonio civil
obligatorio.
La Ley 30/1981, de 7 de julio
-EDL 1981/2897-.
Esta ley modifica la
regulación del matrimonio en el Código Civil y determina el procedimiento a
seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, adecuándolo a la nueva
filosofía de la Constitución.
Queda así establecido un
sistema facultativo, con un único matrimonio regulado por la legislación
estatal, que admite una pluralidad de formas, recogiendo hasta tres
modalidades, la civil, la canónica y el matrimonio en otra forma religiosa(21).
1.8. El matrimonio entre
personas del mismo sexo
Ley 13/2005, de 1 de julio,
por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer
matrimonio -EDL 2005/76913-.
Tras un intenso debate en el
que se enfrentaron diversas posturas a favor y en contra del proyecto de ley
para reconocer legalmente el matrimonio entre personas del mismo sexo, fue
aprobada la ley que modifica estructuralmente el derecho matrimonial y el
derecho de familia en España.
La sociedad española exigía
acabar con la prohibición de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo,
garantizándoles los plenos derechos y beneficios del mismo. Permitiendo que
aquellos que libremente adoptan una opción sexual y afectiva por personas de su
mismo sexo puedan desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de
igualdad. El legislador no puede ignorar lo evidente, que la sociedad
evoluciona aceptando los diferentes modelos de convivencia, y que, por ello, el
legislador debe actuar en consecuencia, evitando toda confrontación entre el
Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular(22).
Esta la ley permite que el
matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud
e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición., tanto
los referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser
parte en procedimientos de adopción.
La ley 13/2005, fue demandada
mediante recurso de inconstitucionalidad, que fue admitido a trámite mediante
providencia de 25 de octubre de 2005, habiendo sido desestimado por Sentencia
198/2012 de 6 de noviembre de 2012 -EDL 2012/249827-(23).
1.9. El matrimonio en la
legislación española actual
Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria -EDL 2015/109914-.
La nueva Ley de Jurisdicción
Voluntaria ha formado parte del proceso de modernización del sistema judicial,
separando la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común con el
objetivo de acabar con la lentitud de nuestra Justicia civil, basándose no solo
en la experiencia de otros países sino también con la intención de solventar
las necesidades de la sociedad española, optimizando los recursos públicos
disponibles, optando por atribuir el conocimiento de muchos de los asuntos que
tradicionalmente resolvía la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no
investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales,
Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles(24)
Esta Ley ha introducido
cambios muy importantes en el Derecho de familia y concretamente en el ámbito
del matrimonio:
Se reconoce la competencia del Secretario
Judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes para la
celebración del mismo.
Se eleva de 14 a 16 años la edad legal
mínima para contraer matrimonio.
Se reconocen efectos civiles a los
matrimonios celebrados mediante el rito budista, mormón, ortodoxo o de los
testigos de Jehová, teniendo en cuenta que a día de hoy han sido reconocidas
con la declaración de notorio arraigo.
CAPÍTULO 2. ANÁLISIS
HISTÓRICO JURIDICO DE LAS DISTINTAS FORMAS DE EXTINCIÓN DEL MATRIMONIO.
La disolución del matrimonio
en España se produce por la muerte o por la declaración de fallecimiento de uno
de los cónyuges y por el divorcio según el art. 85 CC.-EDL 1889/1-, en el caso
de fallecimiento dicha disolución es evidente dado que se extingue la
personalidad civil art.32CC -EDL 1889/1-.
En cuanto a la figura de la
nulidad es aquella, que una vez declarada judicialmente, tiene efectos
retroactivos por lo que se considera que el vínculo no ha existido válidamente.
Respecto a la nulidad canónica, hemos de señalar que esta solo tendrá efectos
civiles cuando se declare ajustada al Derecho del Estado, art. 80 CC -EDL
1889/1-.
Finalmente, al respecto de la
figura de la separación hemos de destacar la importancia de ésta institución
jurídica pues, si bien, no disuelve el vínculo matrimonial, fue hasta la
llegada del divorcio la única forma existente de suspender la vida en común de
los cónyuges.
2.1. LA NULIDAD
2.1.1. Nulidad del matrimonio
canónico
La Instrucción Dignitas
Connubii señala que la dignidad del matrimonio exige que la Iglesia: «promueva
con el mayor desvelo pastoral posible el matrimonio y la familia basada en la
unión conyugal y los proteja y defienda con todos los medios a su alcance»(25),
así el c. 1057§1 dispone que « El matrimonio lo produce el consentimiento de
las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento
que ningún poder humano puede suplir» estableciendo el c. 1060 que «el
matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por
la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario.» Por lo tanto,
esta presunción admite prueba contraria, así en el Discurso a la Rota romana de
1978, Pablo VI decía que «nadie puede sustraerse a las exigencias de un vínculo
que solo Dios puede romper, pero también hay que decir que nadie debe venir
constreñido por un vínculo que nunca existió.»(26)
La firme defensa de la
Iglesia de indisolubilidad del matrimonio, derivada del carácter sacramental
del mismo se refleja con especial evidencia en las dificultades que ésta
siempre ha puesto para disolver tal vínculo, pues la indisolubilidad del mismo
está contemplada sistemáticamente en la normativa católica siendo esta una
propiedad esencial del mismo, por la que una vez contraído válidamente tiene
carácter de perpetuidad disponiendo el c. 1141 que “El matrimonio rato y
consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa
fuera de la muerte.”
Ahora bien, la
indisolubilidad del matrimonio no fue absoluta, sino que tuvo excepciones
reconocidas por la Iglesia:
El Privilegio Paulino: el matrimonio
contraído por dos personas no bautizadas se disuelve a favor de la fe del
cónyuge que ha recibido el bautismo, en caso de matrimonio natural (cánones
1143 a 1147).
El Privilegio Petrino: (colonización de
América), a favor del cónyuge que se bautiza que tenga simultáneamente varias
mujeres no bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas,
puede quedarse con una de las otras apartando de si a las demás. Lo mismo vale
para la mujer no bautizada que tenga varios maridos no bautizados (c. 1148). El
no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la Iglesia Católica, no
le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por
razón de cautividad o de persecución, puede contraer nuevo matrimonio, aunque
la otra parte hubiera recibido entretanto el bautismo, (c. 1149), quedando en
vigor lo que prescribe el c.1141.
Dispensa del matrimonio rato entre
bautizados: el matrimonio entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no
bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a
petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga (c.1142
ss.).
Así el Código de Derecho
Canónico contempla numerosas circunstancias por las que el matrimonio celebrado
no es válido, estas causas de nulidad están reguladas por los cánones 1073 a
1133 dividiéndose en tres grupos(27):
Nulidades por vicio de
consentimiento: el CIC establece que «El matrimonio lo produce el
consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas
jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir.»
c.1057§1.
Nulidades por defecto de
forma: Hay que distinguir entre la forma litúrgica y la canónica, la primera se
regula mediante los cánones en los que se regula el propio acto, y la segunda
forma comprende los elementos jurídicos donde se establecen las situaciones
externas que deben tener lugar a la hora de realizarse el contrato matrimonial.
Al respecto el CIC dispone
que para que un matrimonio sea válido, se han de cumplir una serie de requisitos
establecidos por la normativa canónica siendo nulos:
Nulidades por impedimentos:
cuando se trata de circunstancias que tienen relación con las prohibiciones
para contraer matrimonio.
Las motivadas por incapacidad natural: la
edad (c.1083). El varón debe tener al menos 16 años y la mujer al menos 14 años
para poder casarse válidamente y la impotencia (c.1084) que debe ser
antecedente y perpetua, este último canon establece que la esterilidad no
dirime el matrimonio sin perjuicio del canon 1098.
Las motivadas por incapacidad jurídica:
vinculo anterior (c.1085), por disparidad de cultos (c. 1086), por órdenes
sagradas (c. 1087), impedimentos éstos que requieren de la dispensa necesaria
que corresponde a la Santa Sede y vinculados por el voto público y perpetuo de
castidad dentro de un instituto religioso (c. 1088).
Las motivadas por razón de delito: el rapto
y el conyugicidio regulados por los cánones 1089 y 1090.
Las motivadas por razón de parentesco:
consanguinidad, afinidad, publica honestidad y parentesco legal, reguladas en
los cánones 1091 a 1094.
Nulidades por vicio de
consentimiento: el CIC establece que «El matrimonio lo produce el
consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas
jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir.»
c.1057§1.
Las motivadas por incapacidad para
consentir: quienes carecen de suficiente uso de razón, por grave defecto de
discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio
que mutuamente se han de dar y aceptar, así como por la incapacidad de asumir
las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica,
todos ellas reguladas en el c. 1095.
Las motivadas por vicios del entendimiento:
la ignorancia sobre la esencia y fin del matrimonio (c.1096) error simple de la
persona y cualidades(c.1097), al respecto del error hemos de distinguir entre
el error en la identidad de la persona que invalida el matrimonio al tratarse
de un defecto absoluto y el error en una cualidad de la persona aunque sea
causa del contrato, pues éste último con tal que no determine a la voluntad, no
dirime el matrimonio, y por error doloso ( c.1098) ya que aquel que contrae
matrimonio engañado por dolo para obtener su consentimiento, acerca de una
cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente
el consorcio, contrae inválidamente.
Las motivadas por la violencia: amenaza,
miedo y miedo reverencial provenientes de una causa externa, (c.1103).
Las motivadas por simulación del
consentimiento matrimonial: cuando la voluntad interna del contrayente no
concuerde con la voluntad declarada del mismo, (c.1101). Dentro de estas
existen dos tipos, la total en la que el contrayente no quiere contraer
matrimonio, y la parcial en la que se excluye alguna propiedad esencial, como
el “bonun prolis” u obligación de procrear, “el bonun fidei” u obligación de
unidad y fidelidad o el “bonun sacramenti”la indisolubilidad.
Las motivadas bajo condición: cuando el
matrimonio se condiciona a un hecho futuro e incierto es nulo (c. 1102§1.y§2).
Nulidades por defecto de
forma: Hay que distinguir entre la forma litúrgica y la canónica, la primera se
regula mediante los cánones en los que se regula el propio acto, y la segunda forma
comprende los elementos jurídicos donde se establecen las situaciones externas
que deben tener lugar a la hora de realizarse el contrato matrimonial.
Al respecto el CIC dispone
que para que un matrimonio sea válido, se han de cumplir una serie de requisitos
establecidos por la normativa canónica siendo nulos:
Finalmente, también será
causa de nulidad el no haber solicitado la dispensa preceptiva en los casos de
peligro de muerte, matrimonios mixtos (bautizado católico y bautizado en otra
confesión cristiana no católica) y dispares (bautizado y no bautizado), y en la
sanación de raíz, reguladas en los cánones 1079§1, 1124 y 1161 § 1(28).
Aquellos matrimonios que se celebrasen sin
la asistencia del Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono
delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos (c. 1108).
Solo de forma excepcional (c.1116), si
no hubiere alguien competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o
no se pudiera acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer
verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo
los dos testigos, en caso de peligro de muerte o fuera de estos casos cuando se
prevea que esta situación va a prolongarse más de un mes.
Aquellos matrimonios que celebrasen por
procurador sin que se haya dado mandato especial para contraer por persona
determinada, o/y sin que el procurador haya sido designado por el mandante y
desempeñe personalmente esa función, (c. 1105)
Finalmente, también será causa de nulidad
el no haber solicitado la dispensa preceptiva en los casos de peligro de
muerte, matrimonios mixtos (bautizado católico y bautizado en otra confesión
cristiana no católica) y dispares (bautizado y no bautizado), y en la sanación
de raíz, reguladas en los cánones 1079§1, 1124 y 1161 § 1.(4).
2.1.2. Los presupuestos de la
nulidad matrimonial, principios rectores
Los procedimientos ordinarios
para la declaración de nulidad matrimonial se rigen por los siguientes principios
rectores:
El principio de escritura que regula que
los actos judiciales deben redactarse por escrito, tanto si se refieren a la
sustancia en litigio o actos de la causa, como a la forma de proceder o actos
del proceso, (c. 1472 §1).
El principio de preclusión; el proceso
consta de una serie de periodos en los cuales han de realizarse determinados
actos a cuyo término se extinguen los distintos plazos señalados.
El principio de dispositividad que se
combina con el de oficialidad, el primero dispone que el juez no puede juzgar
causa alguna, si el interesado o el promotor de justicia no han formulado una
petición, a tenor de los cánones (c. 1501), si bien una vez introducida la
causa, el juez puede e incluso debe proceder de oficio, (c. 1452§1), al
considerarse que el matrimonio es un bien jurídico público, por lo que el
tribunal puede seguir pidiendo la nulidad, aunque las partes desistan.
El principio de publicidad (procesal) y
secreto, debido a la idiosincrasia de las causas matrimoniales los jueces y
ayudantes del tribunal están obligados a guardar secreto de oficio, si bien
siempre que quede garantizado el derecho de defensa, cánones 1455 y 1598 § 1,
es más en los casos de nulidad los abogados de las partes y las partes públicas
tienen la facultad de examinar los autos no publicados, canon 1678.
El principio de adquisición de pruebas o
adquisición procesal, puede aportarse cualquier prueba, que facilite la
resolución de la causa, siempre que su procedencia sea licita, (c. 1527§1).
El principio de inmediación en el proceso,
en estos procesos es constante la presencia directa del juez en los actos
procesales, son muy numerosos los cánones en los que el juez realiza la
práctica de la prueba, ya sea con los testigos o con los peritos, hasta para
las pruebas de acceso y reconocimiento judicial, (c. 1582).
2.1.3. Características
propias del proceso de nulidad matrimonial
Son características propias
del proceso(29):
La doble sentencia conforme para que los
cónyuges quedaran libres o al menos el decreto confirmatorio de la sentencia
del tribunal de primera instancia, (c.1641§ 1).
No existe la cosa juzgada, pudiéndose
recurrir siempre que se aleguen nuevas y graves pruebas, se puede volver instar
la causa, (c. 1644).
No caben para la terminación del proceso ni
la transacción, el compromiso arbitral, ni el allanamiento.
En todas las causas se requiere la
presencia del defensor del vínculo, (art. 56§1, «Dignitas connubii» ) debiendo
intervenir o al menos ser citado tanto éste como el promotor de justicia en
todos los actos procesales, pues de no citarse a uno u otro, los actos son
nulos, salvo que, a pesar de no haber sido citados, hayan intervenido realmente
o, al menos, hayan podido cumplir su función antes de la sentencia, habiendo
examinado las actas (art. 60 DC cf. c. 1433).
Los consanguíneos son testigos hábiles,
pues su aceptación como tales opera al no estar prohibida, (c.1549).
La causa la juzga un tribunal colegial de
tres jueces 1425§ 1,1º b, exceptuadas las que se sustancian según proceso
documental, (cánones. 1686 y 1688).
Para que un matrimonio se pueda declarar
nulo, el juez debe adquirir la certeza moral de su nulidad (c. 1608). Dicha
certeza moral se encuentra entre la probabilidad, que no es suficiente, y la
certeza absoluta, que no es necesaria.
2.1.4. Tribunal de Rota
Española
El Tribunal de la Rota de la
Nunciatura Apostólica en España, con sede en Madrid, fue fundado por Clemente
XVI en 1771, fue objeto de sucesivas reformas y suprimido por la Sede
Apostólica en junio de 1932, ante la legislación de la Segunda República.
Restableciéndolo Pio XII en abril de 1947.
Es un Tribunal canónico de
apelación, contra las sentencias eclesiásticas pronunciadas en España, lo que
constituye un privilegio tanto del Nuncio como del país, pues España es el
único Estado que cuenta con un Tribunal de esta índole, en la ordenación de los
tribunales de la Iglesia fuera de la Rota Romana(30).
2.1.5. Efectos de la nulidad
del matrimonio canónico
El objetivo de los
procedimientos matrimoniales canónicos de nulidad es la búsqueda de la verdad
objetiva de la validez o no del matrimonio en disputa, así la declaración de
nulidad de éste, implica la propia inexistencia del mismo, pues cuando se
declara nulo un matrimonio, lo que se declara es que éste nunca ha existido ni
ha producido efectos jurídicos válidos, dado que el matrimonio en su origen
tuvo defectos tan significativos que inducen a que éste no se tenga por
celebrado, volviendo los contrayentes al estado anterior a la celebración del
mismo quedando libres del vínculo matrimonial, si bien tal desvinculación no
exonera a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2.1.6. El reconocimiento de
la eficacia civil de las sentencias canónicas de nulidad
Este reconocimiento de
nulidad y las decisiones sobre matrimonio rato y no consumado contemplado en el
art.778 de la LEC -EDL 2000/77463- está limitado por su ajuste al Derecho del
Estado, así el art. 80 -EDL 1889/1- dispone que estas resoluciones tendrán
eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se
declaran ajustadas al Derecho del Estado conforme a las condiciones a las que
se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Estas condiciones constituyen
el cauce procesal mediante el cual el juez estatal competente debe comprobar si
el juez canónico ha respetado los derechos fundamentales y las garantías de
actuación que pertenecen a los ciudadanos implicados en un juicio. Asimismo, a
través de ellas el juez civil debe analizar si la causa de nulidad o de
disolución del matrimonio recogida en la sentencia canónica, se halla también
establecida en el art. 73 CC -EDL 1889/1- como causa de nulidad matrimonial o
de disolución por divorcio.
En cuanto a las causas
basadas exclusivamente en motivos religiosos, el art. 80 CC -EDL 1889/1-,
dispone que no tendrán eficacia en el orden civil las resoluciones canónicas
contrarias al orden público o si sus causas no son homologables, como por
ejemplo aquellas resoluciones canónicas que se basan en el Privilegio Paulino
que declara la nulidad del matrimonio porque ninguno de los contrayentes estaba
bautizado.
2.1.7. Nuevo proceso de
nulidad canónica matrimonial
El 8 de diciembre de 2015,
entró en vigor la reforma que ha simplificado el proceso canónico de nulidad
matrimonial, establecido por el Papa Francisco, mediante el Motu proprio: Mitis
Iudex Dominus Iesus(31).
Las novedades más importantes
que introduce esta modificación son tres:
Se elimina la obligatoriedad de una doble
sentencia conforme.
En el proceso más breve, casos evidentes,
será el propio Obispo quien lleve la causa.
La gratuidad del proceso de modo que ningún
fiel se vea privado del acceso a los tribunales de la Iglesia por razones
económicas.
2.1.8. Nulidad civil del
matrimonio
La nulidad civil del
matrimonio implica invalidación del mismo porque en su celebración han existido
vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos, la
declaración de nulidad de un matrimonio supone que éste nunca haya existido,
salvo respecto al cónyuge que lo hubiera contraído de buena fe y respecto a los
hijos.
Los primeros casos afrontados
por la jurisprudencia en cuanto a la nulidad de un matrimonio civil datan de
las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 1919 y 25 de abril de 1929,
nulidad que fue declarada por el TS al amparo del art. 101.4º del CC -EDL
1889/1-, que abordaban casos de matrimonios civiles contraídos ante
funcionarios extranjeros, de aquellos que se celebraron en la etapa republicana
o durante la guerra en la zona roja, Sentencias del TS de 13 de junio de 1947,
25 de enero de 1956, 26 de enero de 1956 y 7 de marzo de 1956, aplicándose por
primera vez la Orden de 10 de marzo de 1941, mediante sentencia del de 21 de
octubre de 1959 del TS en la que se declara nulo un matrimonio civil a causa de
la condición católica de uno de los contrayentes(32).
Centrándonos en la nulidad
del matrimonio civil he de señalar que éste es nulo, cualquiera que sea la
forma de su celebración, cuando:
Se celebra sin consentimiento matrimonial.
Se celebra entre una serie de personas,
entre las que se incluyen:
Se celebra sin la intervención del Juez,
Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
Se celebra por error en la identidad de la
persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su
entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
Se celebra por coacción o miedo grave.
Menores de edad no emancipados.
Los que ya estuvieren casados.
Los parientes en línea recta por
consanguinidad o adopción.
Los colaterales por consanguinidad hasta el
tercer grado.
Los condenados como autores o cómplices de
la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
2.1.9. La acción de nulidad
matrimonial
En cuanto a la acción para
pedir la nulidad del matrimonio, cabe destacar que corresponde a los cónyuges,
al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo
en ella. Ahora bien, existen una serie de excepciones que dependerán de la
causa de nulidad alegada:
Cuando la causa de nulidad sea la falta de
edad; solo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o
guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al
llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente
menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de
alcanzada aquélla.
Cuando la causa de nulidad es el error, el
miedo grave o la coacción; Podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que
hubiera sufrido el vicio.
Cuando la causa de nulidad es el defecto de
forma: El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si
al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo si se contrajo, sin
la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o
sin los testigos.
Pero en este caso, caduca la acción y se
convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año
después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del
miedo.
2.1.10. Efectos de la nulidad
matrimonial civil
Como ya hemos señalado con
anterioridad y al igual que en la nulidad canoníca, la nulidad del matrimonio
civil implica que este matrimonio no ha existido nunca, sin invalidar
igualmente los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o
contrayentes de buena fe.
2.1.11. Modificación tras la
Ley de Jurisdicción Voluntaria
Si bien el anterior Código
Civil permitía contraer matrimonio a los menores que fueran mayores de 14 años
bajo la autorización o dispensa del Ministerio de Justicia art. 48 CC -EDL
1889/1-. la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ha elevado el mínimo de edad para
poder casarse a los 16 años, eliminando asimismo la posibilidad de que el juez
dicte una dispensa de edad ni considere emancipado a un niño de 14 años, pues
ésta nueva ley solo permite casarse a aquellos que tengan cumplidos los 16 y
estén emancipados.
2.2. LA SEPARACIÓN
La separación es la institución
jurídica que conlleva a la suspensión de la vida en común de los cónyuges,
permaneciendo intacto el vínculo matrimonial, pudiendo ser restablecida
mediante el instrumento jurídico de la reconciliación,(33) se diferencia del
divorcio en que, dada la subsistencia del vínculo, se mantiene vigente el
impedimento de contraer nuevas nupcias(34), por lo que se le ha denominado
históricamente “divorcio no vincular”. No obstante, tal y como señala
DÍEZ-PICAZO(35) el régimen jurídico de derechos y obligaciones de los cónyuges
experimenta una transformación.
La separación puede ser de
hecho o de derecho, esta última se produce cuando se solicita judicialmente, y
a su vez puede ser consensual o causal, art. 81 CC -EDL 1889/1- mientras que la
separación de hecho, se produce cuando se hace de mutuo acuerdo o de forma
unilateral, abandonando uno de los esposos el domicilio conyugal sin
intervención judicial. En el Derecho anterior a la reforma de 1981, la
regulación de la separación venía determinada por dos circunstancias, la
inexistencia del divorcio vincular y la incorporación a ésta de todos los
motivos de agravio y frustraciones existentes entre los cónyuges, considerando
a uno de los cónyuges inocente frente a otro que se consideraba culpable y que
era el responsable de los incumplimientos jurídicos, obteniendo el inocente en
la sentencia un trato de favor.
Hasta la instauración del
divorcio mediante la Ley 30/1981, 7 de julio -EDL 1981/2897-, a excepción del
breve periodo en el que se instauró el divorcio por la Segunda República, la
separación era la única forma de cesar la convivencia conyugal, pues el único
matrimonio reconocido en España era el canónico. Esta reforma introdujo cambios
significativos como la posibilidad de considerar la separación como una crisis
matrimonial diferenciada, y desaparece la influencia de la culpa sobre los
efectos jurídicos de la misma, bastando con que el cónyuge estuviera incurso en
alguna de las causas de separación que estableciera el art. 82, y se determina
a la separación, en cualquiera de sus formas, como requisito para solicitar el
divorcio(36).
2.2.1. El cese del afecto
marital «affectio maritalis»
Podemos definir la «affectio
maritalis» como la voluntad continuada de los cónyuges de permanecer unidos en
matrimonio, siendo soporte fundamental del matrimonio. Ahora bien, la «affectio
maritalis» no se encontraba regulada en nuestro Ordenamiento Jurídico como
causa legal de separación puesto que la legislación civil solo era de
aplicación a los no católicos y requería de causas graves para su autorización,
tal y como se recoge en el antiguo art. 105 CC -EDL 1889/1-(37). Tras la
reforma constitucional de la Ley 30/1981, sigue sin estar señalada la «affectio
maritalis» como causa de separación por el art. 82 CC -EDL 1889/1-(38), por lo
que la aplicación de este precepto por la jurisprudencia generó innumerables
controversias, puesto que si bien la doctrina mantenía que el artículo citado
anteriormente contenía las causas de separación de manera taxativa y su
interpretación era restrictiva, la jurisprudencia fue evolucionando y los
tribunales empezaron a disminuir las exigencias de la doctrina, dando un paso
trascendental a la hora de considerar a la pérdida de la «affectio maritalis»
como supuesto para el otorgamiento de la separación(39), considerándose como la
ausencia de la voluntad de cumplir con los deberes conyugales. Jurisprudencia
que fue recuperando la importancia de la «affectio maritalis», pues la
autonomía de la voluntad de los cónyuges se convierte en uno de los principales
fundamentos de la separación bastando con el cese de la voluntad de uno solo de
los cónyuges para que se autorizara la separación, viéndose reflejada en la
reforma de la Ley 15/2005, de 8 de julio -EDL 2005/83414-, en la que la
separación no se hace depender de causa alguna y deja al art.82 CC sin
contenido.
2.2.2. Causas legales de
Separación art. 82 CC -EDL 1889/1-.:(40)
Abandono injustificado del hogar,
infidelidad conyugal, conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación
grave o reiterada de los deberes conyugales del art. 68 CC-EDL 1889/1-
Violaciones graves y reiteradas de los
deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los
cónyuges que convivan en el hogar familiar.
La condena privativa de libertad por tiempo
superior a 6 años.
El alcoholismo, toxicomanía o
perturbaciones mentales, cuando el interés del otro cónyuge o de los hijos
exijan la suspensión de la convivencia.
Cese efectivo de la convivencia conyugal
durante seis meses, libremente consentido.
Cese efectivo de la convivencia conyugal
durante un plazo de tres años.
Cualquiera de las causas de divorcio en los
términos previstos en los números 3º, 4º y 5º del art. 86 CC -EDL 1889/1-.
El art.87.2 del Código Civil
de 1981 -EDL 1889/1- aclara que la interrupción de la convivencia no implicara
el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o
cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Modificaciones en la
separación por la Ley 15/2005
La entrada en vigor de la Ley
15/2005, de 8 de julio -EDL 2005/83414-, ha suprimido las causas de separación,
desapareciendo por lo tanto el anterior sistema causal pues el matrimonio se
basa en la actualidad en un sistema absolutamente consensual, tanto en lo que
se refiere al momento de constitución del mismo como respecto al momento del
fin de la relación, no existiendo ninguna dificultad para que un cónyuge, o los
dos de común acuerdo o en desacuerdo, insten la separación matrimonial, o el
divorcio, sin motivo alguno.
Tras su entrada en vigor, los
cónyuges pueden solicitar el divorcio a los tres meses de la celebración del
matrimonio, sin necesidad de pasar previamente por el trámite de la separación.
Todo lo aquí expuesto es extrapolable al supuesto de divorcio que veremos
posteriormente.
2.2.3. Efectos de la
separación
El principal efecto de la
separación es la modificación del estado civil, por el que los cónyuges, pasan
del estado de casados al de separados. Lo efectos de la separación pueden ser
reversibles en cuanto a los cónyuges, pues éstos pueden reconciliarse, si bien
origina otros efectos que son definitivos como la disolución del régimen
económico.
Otro de los efectos de la
separación es que esta no exime a los padres de sus obligaciones para con los
hijos según lo establecido en el art. 92 CC -EDL 1889/1-, cuyo contenido no ha
variado en este sentido en las distintas modificaciones que ha sufrido el
Código Civil.
2.2.4. La reconciliación
En cuanto a la
reconciliación, ya la Ley de 30/1981, contemplaba en su art. 84 CC -EDL 1889/1-
que «La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin
efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán
ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido del
litigio.»(41)
El hecho de que la
comunicación de la reconciliación al juez, fuera o no un requisito constitutivo
de la reconciliación, ha sido ampliamente discutido en el seno de nuestras
Audiencias Provinciales, manteniendo los Tribunales de Justicia posiciones
encontradas, pues mientras algunas sostenían el criterio de que, aunque ésta no
hubiera sido notificada al Juez, si producía efectos entre los cónyuges, ya que
se trataba de un auténtico negocio jurídico privado, otras mantenían todo lo contrario.
Finalmente, distintas sentencias del TS han clarificado tales discusiones,
entre otras la dictada por la Sala de lo Social en Sentencia de 21 de julio de
2011(42), para unificación de doctrina.
Así como en la sentencia del
TS 20 de julio de 2015 -EDJ 2015/136091-(43), donde se señala que «Así resulta
con toda claridad, entre otras muchas de la jurisprudencia plasmada en nuestra
sentencia de 15 de diciembre de 2004 (rcud. 359/04) -EDJ 2004/248071-, seguida
en muchas otras posteriores, que, en lo que ahora interesa, dice así: "La
separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la
decreta produce ex lege unos determinados efectos, entre los que aparece, como
el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de
vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art.
83 del Código Civil -EDL 1889/1-). De aquí que, en tanto subsista y no se
modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de
separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente,
por más que pueda seguir dándose en la práctica o, de hecho. Siendo esto así
por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la
voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial
entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no
puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial
propiamente dicha". Y llega a la siguiente conclusión: "para que la
reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento
de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la
reconciliación] al órgano Judicial, que exige el art. 84 del Código Civil -EDL
1889/1-].»
Siendo este requisito aún más
restrictivo tras la reforma operada en el art. 84 del Código Civil -EDL
1889/1-por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria -EDL
2015/109914-, que ha establecido que «cuando la separación hubiera tenido lugar
sin intervención judicial, en la forma prevista en el art. 82, la
reconciliación ha de formalizarse en escritura pública o acta de
manifestaciones».
2.2.5. Clases de separación
“En términos generales la
separación puede ser una situación puramente fáctica (separación de hecho) o
una situación fundada en una decisión judicial (separación legal en el sentido
estricto)”(44) comenzaremos por la primera:
2.2.5.1. La separación de
hecho
En palabras del Profesor
Antonio Aznar “la separación de hecho, matrimonial se puede definir como interrupción
indefinida de la vida conyugal por parte de los esposos, sin intervención de la
autoridad judicial competente. Al hablar de interrupción “indefinida” se está
indicando, que puede ser temporal o definitiva”(45). La separación de hecho es
aquella que se establece por los cónyuges con el fin de romper la vida en
común, y que opera sin observar las formalidades legales establecidas. Se trata
de acuerdos suscritos por los cónyuges, predominantemente escritos de carácter
privado o públicos, aunque en algunas ocasiones sean verbales, en los que éstos
ante sus desavenencias matrimoniales, regulan tanto su situación personal y
patrimonial como las de sus hijos, ya sean menores o mayores de edad sin
intervención alguna de la jurisdicción civil o eclesiástica.
Requisitos de la separación
de hecho
Varela de Limia(46) señala
que para que se produzca la separación de hecho deben darse los siguientes
requisitos:
Interrupción temporal o definitiva de la
vida en común.
Acuerdo de los cónyuges, o voluntad de uno
de ellos dirigida a tal fin (art. 82.1 y 5 y 86.3 apartados, a) y b) C.C -EDL
1889/1-.
Sin intervención de la autoridad
competente.
Lo fundamental en la
separación de hecho es el animus, en cuanto al corpus (distanciamiento
residencial), que será normalmente expresión de aquel, y aunque a tenor de la
ley no todo distanciamiento supone separación, el art. 87. 1º dispone que el
cese efectivo de la convivencia conyugal es compatible con el mantenimiento o la
reanudación temporal de la vida conyugal en el mismo domicilio(47). La
separación de hecho es un acto real(48), que, aun careciendo de la intención de
producir efectos jurídicos, las consecuencias jurídicas que se derivan de la
misma son innegables por lo que es evidente que el Derecho no puede permanecer
ajeno a decisiones, tan trascedentes para los derechos a terceros especialmente
los hijos, el interés público e incluso para ellos mismos cuando pudieran
causar efectos abusivos , el ordenamiento civil ha ido pues concretando poco a
poco los efectos jurídicos de las mismas y regulándolas.
Efectos de la separación de
hecho consensuada
Excluyó la figura del
abandono de familia como causa de separación pues este era consentido por ambos
cónyuges. Estableció un vínculo jurídico entre los cónyuges a modo de pacto
normativo, que establece un modus vivendi una vez rota la vida en común,
subsistiendo el deber jurídico. Estableció una serie de límites que derivan del
derecho de cada uno de los cónyuges, para exigir la plena efectividad de las
obligaciones básicas de los mismos y de la convivencia, así como de la
posibilidad de que éstos demanden la separación judicial.
2.2.5.2. La separación legal
o judicial
La separación judicial es
aquella que pone fin a la vida en común de los cónyuges mediante resolución
judicial, sin resolver el vínculo matrimonial, la Ley de 30/1981 -EDL
1981/2897- ya contemplaba a tenor de su art. 81(49) que se decretaría la
separación judicial, cualquiera que fuera la forma del matrimonio, estableciendo
dos modos de hacerlo.
La separación de mutuo
acuerdo, que se fundamenta en la voluntad de ambos cónyuges de separarse sin
entrar en las causas que la motivaron, se caracteriza por los siguientes
requisitos:
La voluntad de alejarse
La voluntad pacifica excluyente de causas
Acuerdo en la forma de regular los efectos
complementarios
Son tres los requisitos que
exige el Código Civil para el ejercicio de la acción:
El primero es que sea a petición de ambos
cónyuges o de uno con el consentimiento del otro.
El segundo, que la demanda se interponga
cuando haya transcurrido al menos un año de la celebración del matrimonio.
Requisito que solo se exige en las separaciones de mutuo acuerdo.
El tercero exige al acompañamiento del
convenio regulador de separación a la demanda.
Este modelo consensual de
separación define el espíritu que tuvo en su día la reforma de 1981.
Separación por causa legal o
contenciosa, es la que instaba uno de los cónyuges frente al otro por estar incurso
en alguna de las causas que la ley contemplaba como requisitos para otorgar la
separación, tras la reforma del Código Civil de 1981 estas causas a las que nos
hemos referido anteriormente estaban reguladas en el art. 82. La acción no
tiene plazo, al contrario de la separación de mutuo acuerdo, ésta se puede
interponer nada más que acontezcan los hechos.
Modificación de la separación
tras la Ley 15/2005 -EDL 2005/83414-.
Con la nueva reforma de la
Ley 15/2005, de ocho de julio desaparecen las causas de separación, dependiendo
la petición únicamente de la voluntad de los cónyuges, facultando el art. 81 de
esta ley a ambos cónyuges de común acuerdo o a uno con el consentimiento del
otro, para pedir la separación, transcurridos los tres meses de la celebración
del matrimonio, facultando asimismo a cada uno de los cónyuges para pedirla
unilateralmente cuando se haya cumplido éste plazo, se excepciona de este
requisito en los casos que se acredite la existencia de un riesgo grave para la
vida , integridad física, la libertad, la integridad moral, indemnidad sexual
del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros
del matrimonio.
Tramitación y legitimación de
la acción de separación
Igualmente se requiere que la
demanda se acompañe de una propuesta de convenio regulador cuando la petición
es realizada por ambos cónyuges o de una propuesta de las medidas para regular
los efectos derivados de la misma., si la separación se solicita por uno solo
de los cónyuges. Cuando la separación es instada por uno solo de los cónyuges,
el otro no podrá oponerse, pero si reconvenir por las causas tasadas en el art.
770.2º de la LEC -EDL 2000/77463-. La sentencia a tenor del art. 83 CC -EDL
1889/1- origina la suspensión de la vida en común de los casados y cesa la
posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad
doméstica. De todo lo anterior se desprende que el vínculo matrimonial
permanece, aunque suspendido en alguno de sus efectos y tratándose de una
acción personalísima pues depende de la voluntad de los cónyuges, el
fallecimiento de cualquiera de ellos dará lugar a la extinción del proceso(50).
Modificación de la separación
tras la Ley 5/2015
La separación judicial se
mantiene como figura autónoma, para aquellos casos en los que los cónyuges, por
las razones que les asistan, decidan no optar por la disolución de su
matrimonio, los requisitos que deben concurrir, así como los trámites
procesales que deberán seguirse, son prácticamente coincidentes con los vigentes
hasta ahora, pues sólo se ha procedido a reducir a tres meses el tiempo que
prudentemente que debe mediar entre la celebración del matrimonio y la
solicitud de divorcio. Por lo demás, las partes, necesariamente, deben
acompañar a su solicitud una propuesta de convenio regulador redactada de
conformidad con lo dispuesto en el art. 90 del Código Civil -EDL 1889/1-. Por
último, esta reforma legislativa también ha de ocuparse de determinadas
cuestiones que afectan al ejercicio de la patria potestad y la guarda y
custodia de los hijos menores o incapacitados, cuyo objeto es procurar la mejor
realización de su beneficio e interés, y hacer que ambos progenitores perciban
que su responsabilidad para con ellos continúa, a pesar de la separación o el
divorcio, y que la nueva situación les exige, incluso, un mayor grado de
diligencia en el ejercicio de la potestad(51). Dada la similitud de las
modificaciones que esta Ley ha podido en cuanto a la desjudicialización de la
separación y regulación de la misma con las que sufrido la figura del divorcio
procederemos a un estudio más detallado en el apartado del mismo.
2.2.5.3. La separación
canónica
La separación conyugal,
entendida como separación sin disolución del vínculo, es una figura típica del
Derecho canónico, que surge y se va delimitando jurídicamente al aplicar al
matrimonio la doctrina, sobre la indisolubilidad de todo matrimonio contraído
válidamente(52).
La Iglesia entiende la
existencia de la separación, para situaciones extremas, así el c. 1153 §1 del
CIC contempla que «Si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o
corporal al otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la vida en
común, proporciona al otro un motivo legítimo para separarse, con autorización
del Ordinario del lugar y, si la demora implica un peligro, también por
autoridad propia.» Hay constancia de que la separación se hacía por propia
autoridad, aunque en ocasiones era necesaria la intervención del Obispo, pero
salvo en caso de escándalos la separación no se imponía, sino que se
permitía(53).
No obstante, la separación de
cuerpos nada tiene que ver con el divorcio pues el vínculo establecido por el
sacramento persiste, no pudiéndose los esposos volver a casar. Se trata pues de
una suspensión de la eficacia del matrimonio a causa de una circunstancia
extrínseca, si bien una vez desaparece la causa justa de separación reaparecen
los derechos y deberes de los cónyuges.
Evolución histórica de la
regulación de la separación canónica
En cuanto a la evolución
histórica de la regulación de la separación canónica hemos de señalar que el
CIC de 1917 vigente hasta 1983, establecía que «las causas entre bautizados
pertenecían por derecho propio y exclusivo al Juez eclesiástico», por lo que
todos los casos de separación de católicos eran dirimidos por la jurisdicción
eclesiástica y no por la civil, competencia que fue confirmada con la firma del
Concordato de 1953, reconociéndose el efecto civil de las sentencias
eclesiásticas.
Tras la promulgación de la
Constitución de 1978, que declaró la aconfesionalidad del estado, se produjo la
secularización de las causas de separación, quedando estas reservadas a la ley
civil por mandato del art. 32 CE -EDL 1978/3879-(54).
Pronunciándose en el mismo
sentido el Real Decreto-ley 22/1979, de 29 de diciembre -EDL 1979/4404- declaró
que « Los acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español sobre asuntos
jurídicos, facultan a las partes para acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando
declaración de nulidad o decisión pontificia sobre matrimonio rato y no
consumado, pero no prevén los supuestos de demanda de separación y las medidas
que por tal causa pueden ser adoptadas por los Tribunales civiles»(55) siendo
confirmado posteriormente por las distintas reformas del Código Civil en su
art. 82.
En definitiva, la
consideración que recibe, dentro del ámbito civil, la separación canónica, es
equivalente a la de separación de hecho, puesto que en ambas concurre un cese
de la vida conyugal, sin intervención judicial.
Códigos Canónicos. Codex
Iuris Canonici de 1917. Benedicto XV
El CIC de 1917 se refería a
ésta como la separación de lecho, mesa y habitación, consignando que salvo
justa causa los cónyuges debían convivir juntos(56), sin embargo, este CIC
consentía la separación perpetua por causa de adulterio en el c.1129(57),
contemplando excepciones que se han mantenido hasta nuestros días, tales como
que éste lo hubiera consentido, hubiera sido el causante del mismo, lo hubiera perdonado
o lo hubiera cometido igualmente.
Las causas de separación
quedaban recogidas en el canon 1130(58), que trató de enumerar los supuestos
pero dada la cantidad de estos opto por establecerlos mediante una formula
general, tras la separación, el c.1132(59) regulaba la situación en la que
quedarían los hijos habidos en el matrimonio destacando la preocupación por su
formación católica(60).
Se establecieron dos tipos de
procedimientos:
Administrativo: mediante decreto del obispo
(decreto singular).
Judicial: por sentencia del Juez.
En caso de peligro inmediato
se podía proceder a la separación «motu proprio», sin perjuicio de regularizar
la situación después
Código de Derecho Canónico de
1983 -EDL 1983/9449-. Juan Pablo II
La Ley 30/1981 conocida
popularmente como la ley del divorcio, supuso un ataque a la indisolubilidad
extrínseca, absoluta para los católicos, de los matrimonios ratos consumados,
si bien es cierto que los cónyuges podían seguir ejercitando su acción de
separación ante el Ordinario competente, en vía administrativa o judicial, su
resolución no tendría efectos civiles(61).
El CIC de 1983 ya no habla de
«lecho, mesa y habitación»”, sino de los derechos y obligaciones derivados del
vínculo conyugal, primando el principio de indisolubilidad del mismo, los
cánones 1151 a 1155 se refieren al Derecho Sustantivo y los cánones 1692 a 1696
a las normas procesales. En cuanto a la duración de la separación, esta puede
ser perpetua o temporal. La única causa que puede dar lugar a una separación
perpetua es el adulterio (c.1152) no obstante la Iglesia recomienda el perdón,
y anima a regresar a la vida conyugal. Las demás causas son enunciadas
genéricamente y pueden dar lugar sólo a una separación temporal, es decir, la
que permanece mientras subsiste la causa (c. 1153).
Separación perpetua
La separación perpetua por
adulterio se recogía ya en el Nuevo Testamento, siendo admitida por todas las
regulaciones canónicas desde el Concilio de Trento hasta nuestros días,
destacando la gravedad del mismo como causa de separación.
Requisitos positivos:
Formal y culpable con conciencia clara de
que se comete.
Consumado (cópula perfecta).
Moralmente cierto, como a veces es difícil
probarlo, basta la certeza moral.
Requisitos negativos (causas
enervantes del derecho a la separación en caso positivo):
No consentido, este consentimiento puede
ser expreso o tácito.
No provocado, (aquí se incluiría la
negativa persistente al débito conyugal).
No compensado (es decir, no cometiendo a su
vez adulterio el otro cónyuge).
No condonado o perdonado.
Antiguamente este tipo de
separación solo podía tramitarse judicialmente, pues no cabía la vía
administrativa, hoy en día tras la admisión de la vía administrativa, el
tratamiento de este supuesto no diferirá sustancialmente del que se siga para
la separación temporal(62) al que nos referiremos a continuación.
Separación temporal
Son causas de separación
temporal el grave peligro corporal o espiritual para el cónyuge o los hijos, o
que la vida en común sea demasiado dura, para estos casos, se necesita del
permiso del ordinario del lugar, si la tardanza implica un peligro se da
derecho a separarse por autoridad propia, tal como se establece en el canon
1153.
El peligro espiritual se refiere
a cuando uno de los cónyuges abandona la fe católica para unirse a una secta y
obliga al otro y/o a los hijos a hacer lo mismo, o no permite que su cónyuge
practique su fe, o lo obliga a cometer algún acto inmoral. El peligro físico se
da cuando existe violencia - física o mental - en el trato con el otro cónyuge
o los hijos, sea por enfermedad mental, o por vicios. Como lo que se pretende
evitar con la separación es un peligro, la separación puede durar lo que se
prevea que puede durar aquél, por lo que ésta puede ser indefinida.Diferentes
son las manifestaciones de dureza, maltrato o desconsideración, que suponen una
grave dificultad en la vida en común, y se conocen con el nombre de sevicias.
Estas constituyen actos de crueldad que infiere uno de los cónyuges
conscientemente al otro con la finalidad de causar sufrimiento, pueden ser
físicas, o morales. Para que proceda la separación deben ser graves de tal
forma que hagan la vida en común demasiado dura, y que la separación sea el
único medio para evitarlas
Procedimiento y Tramitación
prevista para las causas canónicas de separación
Regulado por el c. 1692 del
CIC establece dos posibilidades de separación, bien mediante Decreto del
Obispo, o bien mediante Sentencia del Juez competente donde la decisión
eclesiástica no produzca efectos civiles, o si se prevé que la sentencia civil
no será contraria al derecho divino, incluso se contempla que en el caso de que
la causa trate solo de efectos civiles se lleve desde el primer momento por el
fuero civil.Según el c. 1693, se le da prioridad al proceso oral en el caso de
no solicitarse el proceso contencioso ordinario, estableciéndose en el apartado
segundo del mismo que si hay apelación, el Tribunal de segunda instancia
procederá, de acuerdo con el c. 1682§ 2., a notificar la sentencia al Ordinario
del lugar para que este la anote en el libro de matrimonios.La separación por
adulterio debe tramitarse judicialmente. Las demás causas, por trámite
administrativo (a no ser que el Ordinario determine otra cosa de oficio o a
petición de partes). El c.1694 a la hora de atribuir la competencia del
tribunal, se remite al c. 1673 en el que se atribuye la competencia para las
dirimir las causas de nulidad matrimonial, estableciendo que serán competentes:
El tribunal del lugar en que se celebró el
matrimonio.
El tribunal del lugar en que el demandado
tiene su domicilio o cuasi domicilio.
El tribunal del lugar en que tiene su
domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio
de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial
del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta.
El tribunal del lugar en el que se han de
recoger, de hecho, la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta
el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta
por si tiene alguna objeción.
Antes de proceder a la
separación es preceptiva la utilización de los medios pastorales en aras a
obtener una conciliación previa, de no producirse tal conciliación, establece
que dado que las causas de separación afectan al bien público debe intervenir
siempre el promotor de justicia cánones 1696 y 1433.Se ha de probar la
concurrencia de alguna de las causas previstas por el CIC, pues al contrario de
lo que sucede en la legislación civil, ni la separación de hecho por muy
prolongada que haya sido, ni el mutuo acuerdo, constituyen por si solas causas
de separación, por lo que no se reconoce la separación judicial ni
administrativa en virtud de acuerdo de separación. En el caso de que exista
mutuo acuerdo, el proceso administrativo de separación puede simplificarse,
siempre y cuando exista causa justa que corrobore la ruptura matrimonial y
siempre que no se oponga al Derecho Canónico(63). Actualmente encontramos que
la regulación canónica contempla varios tipos de separación:
En función a su fuente normativa;
separación legal y separación de hecho.
En función al factor temporal; separación
temporal o separación perpetua.
En función al procedimiento: separación
administrativa o judicial.
La tramitación del
procedimiento administrativo es sencilla, Satorra Fioreti(64) la sintetiza de
la siguiente forma:
«Solicitud de separación que señale la
causa legal y que acompañe la prueba (si es documental) o que la proponga para
que el Obispo ordene su práctica.»
«Citación de los cónyuges para procurar la
reconciliación.»
«Nueva citación de los cónyuges y del
promotor de justicia para que formulen alegaciones y propongan las pruebas.»
«Si alguno solicita el proceso contencioso,
se clausura el procedimiento y se envía al Tribunal correspondiente.»
En cuanto a las causas de
separación de derecho que se contemplan a diferencia de la legislación civil el
CIC de 1983, solo reconoce:
Adulterio (c. 1152).
Grave peligro espiritual o corporal de un
cónyuge provocado por el otro cónyuge (c. 1153).
Grave peligro de la prole causado por uno
de los cónyuges (c. 1153).
Que uno de los cónyuges haga demasiado dura
la vida en común (c. 1153).
Al respecto del abandono
malicioso se ha de señalar que, si bien el mismo no está tipificado como causa
autónoma de separación en el CIC, éste ha sido considerada domo tal de forma
unánime.
Efectos de la separación del
matrimonio canónico
Al respecto de tal separación, he de
reiterar que el vínculo matrimonial sigue vigente en los conyugues separados, y
por lo tanto no pueden volver a casarse por la Iglesia.
Entre los cónyuges separados no es exigible
el débito conyugal, cesando los derechos y obligaciones, propios de la
convivencia, excepto las obligaciones con los hijos y la debida asistencia
económica a la esposa.
La suspensión de la vida en común pues la
separación conlleva el derecho a tener un domicilio propio (c. 104).
La
obligación de proveer la debida sustentación y educación a los hijos (c.1154).
Los efectos meramente civiles (económicos,
custodia de los hijos, etc.) corresponden al juez civil.
El computo de separaciones
canónico ha ido descendiendo siendo en la actualidad prácticamente inexistente,
principalmente a causa del aumento de las separaciones y divorcios por la vía
civil, incluso entre católicos practicantes, debido a la necesidad de que la
separación provea de efectos patrimoniales y paternas filiales los cuales la
separación canónica no está capacitada para otorgar formalmente(65).
La separación canónica y la
Ley 15/2005 -EDL 2005/83414-.
Tras la reforma operada por
la Ley 15/2005, se suprimen las causas de separación y divorcio en la
legislación civil, sin embargo, en sede canónica aún subsiste el requisito de
la causalidad, y puesto que en nuestro ordenamiento pueden concurrir la
separación civil y canónica, ésta última tendría la consideración de una
separación de hecho. Siendo esta la única referencia, queda claro que la ley
15/2005 en poco o nada modifica la situación de la figura de la separación
canónica.
La separación canónica y la
Reforma Mites Iudex Dominus Iesus, de 2 de septiembre de 2015
En el ámbito del Derecho
Canónico, si bien algunos de los artículos referentes a los procesos
matrimoniales canónicos se han visto recientemente reformados por la
disposición del Papa Francisco Mites Iudex Dominus Iesus, de 2 de septiembre de
2015, muy poco se ha determinado sobre la separación, que se contempla como una
situación excepcional en la que pervive el vínculo conyugal, consignándose en
el art.1, de las reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de
matrimonio, la obligación del obispo de acompañar con ánimo apostólico tanto a
los cónyuges divorciados como separados que hayan abandonado la práctica de la
religión pues entiende que en ambos grupos se encuentran fieles que han
fracasado en su matrimonio y necesitan de una especial atención pastoral(66).
2.3. EL DIVORCIO
La palabra divorcio proviene
del latín «divortium y divertere», (separar lo que estaba unido y tomar líneas
divergentes), refiriéndose al procedimiento jurídico que tiene como objetivo
disolver por sentencia el matrimonio, con cese efectivo de la convivencia conyugal.
2.3.1. Evolución histórica
del divorcio
La institución del divorcio
es casi tan antigua como la del matrimonio, ya en el año 654 el Rey visigodo
Recesvinto, promulgó un cuerpo legal conocido como el «Liber Iudiciorum», donde
autorizaba levemente el divorcio para casos extremos como era la sodomía del
marido y la prostitución o adulterio de la mujer.
Ley Civil del matrimonio de
1870
Posteriormente, la Ley Civil
del matrimonio de 1870 se introduce la figura del divorcio si bien este solo
implicaba la separación de los cónyuges, al que se le denominó divorcio no
vincular, y por lo tanto nada tenía que ver con el concepto actual de
mismo(67).
Ley de 2 de marzo de 1932
La primera mención del
divorcio, tal y como lo conocemos a día de hoy data de la Segunda República en
1931, donde la ley de 2 de marzo de 1932 decreta por primera vez el divorcio en
España, constituyendo la actuación más importante dentro de la legislación
matrimonial de la Segunda República.
Para los republicanos el
divorcio constituía una exigencia irrenunciable, su debate en las Cortes se
desarrolló en un contexto de lucha social, crispación política y tensión
religiosa en el que se estableció la voluntad de secularizar el Estado y de que
en materia de legislación matrimonial solo éste tuviera competencia para
resolver el mismo, siendo la jurisdicción civil la única competente para
resolver los conflictos que pudieran generar la aplicación de las normas(68).
El divorcio podían solicitarlo ambos cónyuges o uno de ellos, si concurrían alguna
de las causas determinadas que, con mínimas variantes, fueron las mismas que
las contempladas posteriormente en la Ley 30/1981 donde se trataban los
trámites, el procedimiento y los efectos en los hijos y bienes.
Ley de 23 de septiembre de
1939 y Decreto de 2 de marzo de 1938
La implantación de este
divorcio apenas perduró pues con el estallido de la Guerra Civil Española de
1936, el Decreto de 2 de marzo de 1938 suspendió los litigios pendientes de
separación y divorcio, y tras la victoria del bando sublevado en abril de 1939
,con la llegada de Franco al poder, no sólo se derogó la ley de 1932 por Ley de
23 de septiembre de 1939,(69) que abolía
el divorcio, sino que en su disposición transitoria primera dispuso la nulidad
de todos los divorcios dictados por Tribunales civiles, hubieran contraído o no
matrimonio, los esposos, posteriormente al amparo de la ley derogada.
El fuero de los españoles y
la ley de 24 de abril de 1958 -EDL 1958/150-.
Instaurada la dictadura, el
17 de julio de 1945 se aprueba el Fuero de los Españoles, una de las leyes
fundamentales del franquismo, que establecía una serie de derechos, libertades
y deberes del pueblo español. El fuero regulaba en su art. 22, que «El
matrimonio será uno e indisoluble»(70) y por lo tanto se considera el divorcio
como la mera separación de la vida conyugal(71). Con posterioridad mediante la
Ley de 24 de abril de 1958 por la que se modificaron algunos artículos del CC
de 1889 -EDL 1889/1-, se desterró del código el termino divorcio y sus derivados,
sustituyéndolo por la expresión «Separación personal»(72).
Ley 30/1981 -EDL 1981/2897-
por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y
determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y
divorcio.
Hubieron de pasar más de
cuarenta años para que se aprobara una nueva ley civil que regulara la ruptura
conyugal, ya que hasta la muerte del General Franco esto era absolutamente
impensable, así pues la Ley 30/1981, supuso un cambio radical en la sociedad y un
gran avance en la democratización del país.
Tras las elecciones de junio
de 1977, y a pesar de las discrepancias con la jerarquía católica, la
Constitución de 1978 estableció en su art. 32 -EDL 1978/3879- que «la ley
regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los
derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus
efectos». De hecho, ya en las segundas elecciones democráticas, celebradas en
marzo de 1979, la mayoría de los partidos ofertaban el divorcio dentro de su
programa electoral, conscientes de la necesidad de éste para garantizar un
triunfo electoral(73).
La Ley del divorcio fue uno
de los asuntos más polémicos que tuvo de tratar el nuevo Gobierno, dentro de la
Unión de Centro Democrático, en adelante UCD, mostró la fuerte diversidad
ideológica que existía entre los democratacristianos con Iñigo Cavero como
ministro de justicia a la cabeza y los socialdemócratas con Fernández Ordoñez
quien ocupo posteriormente el mismo puesto.
Mientras que el proyecto de
Cavero contó con el silencio de la mayoría del episcopado que actuó con un
inusual progresismo, al decidir no enfrentarse con el gobierno en su proyecto
de regular civilmente el divorcio, debido principalmente a que la Iglesia
reconocía que la batalla contra el divorcio mantenida en Italia había sido un
gran error y a que debía evitarse una división en el seno de la sociedad
española. No se puede decir lo mismo de la reforma del proyecto del divorcio
realizada por Fernández Ordoñez, quien considero que el proyecto del divorcio
debía formar parte de una ruptura con el pasado, en el cual, con la excepción
de la Ley del 32, el matrimonio había sido proclamado indisoluble por la
legislación española, desde los tiempos del Concilio de Trento, reforma que
contrarió a la Iglesia que se sintió traicionada por el Gobierno.
Así, el 3 de febrero de 1981
se hacía pública la «Declaración de la Comisión Permanente de la Conferencia
Episcopal Española sobre el Proyecto de Ley de modificación de la regulación del
Matrimonio en el Código Civil». El principal blanco de los ataques era el
llamado «divorcio consensual».
Finalmente, el 22 de junio de
1981, el proyecto del divorcio alcanzo el rango de Ley gracias a los votos de
los partidos nacionalistas, la izquierda y los socialdemócratas de la UCD,
votando en contra el resto de los diputados de la UCD y los de Alianza Popular.
Lo que provocó la fragmentación de la UCD y la dimisión de Fernández Ordoñez
apenas dos meses más tarde. La Iglesia por su parte se sintió engañada porque
después de haber obstaculizado lo mínimo posible el proceso legal, éste se lo
había pagado con una ley mucho más perjudicial para sus intereses(74).
Con esta ley se pretendió
suprimir el requisito de culpabilidad tan arraigado en nuestro sistema
jurídico, y para ello el legislador prefirió regular el divorcio a través de
una situación de separación que ha durado un tiempo razonable(75). Se ha de
reseñar que esta reforma no ha supuesto una modificación fundamental en el
divorcio, pues basta con que un solo miembro de la pareja se oponga, e
interponga demanda a tenor de las causas contempladas por la Ley en el art. 82
CC -EDL 1889/1- para que quede claro que no se ha conseguido suprimir el
requisito de culpabilidad puesto que dicha demanda incoa en cierto modo la
culpabilidad del otro.
2.3.2. Características
Las características de este
tipo de divorcio según LOPEZ MUÑIZ(76) son:
Que el divorcio es un medio de disolución
del matrimonio en vida que, junto con la muerte y declaración del fallecimiento,
extinguen el vínculo del matrimonio válidamente contraído.
Se trata de un divorcio judicial, que ha de
ser declarado por el Estado y mediante sentencia judicial firme
Este divorcio carece de efectos
retroactivos, con lo cual una vez disuelto, si quisieran mantener el vínculo
matrimonial deberían volver a casarse.
Se trata de un divorcio causal, por lo que
deberá darse una de las causas recogidas en el art.86(77).
La acción de divorcio es personalísima y
tan solo pueden ejercerla los cónyuges.
2.3.3. Causas y tramitación
del divorcio
El art. 86 de esta ley
dispone que son causas de divorcio:
1ª El cese efectivo de la
convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la
interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por
uno de ellos con el consentimiento del otro cuando aquélla se hubiera
interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
2ª El cese efectivo de la
convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la
interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante o
de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido en el art.
82, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si
transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera
instancia.
3ª El cese efectivo de la
convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos:
a) Desde que se consienta
libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la
resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los
cónyuges, a petición de cualquiera de ellos.
b) Cuando quien pide el
divorcio acredite que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba
incurso en causa de separación.
4ª El cese efectivo de la
convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cinco años, a petición
de cualquiera de los cónyuges.
5ª La condena en sentencia
firme por atentar contra la vida del c6nyuge, sus ascendientes o descendientes.
Cuando el divorcio sea
solicitado por ambos o por uno con el consentimiento del otro, deberá
necesariamente acompañarse a la demanda o al escrito inicial la propuesta o
convenio regulador de sus efectos, conforme a los arts. 90 y 103 de este
Código. Este divorcio se trata de un divorcio muy vinculado a la separación,
pues de las cinco causas que regula el art.86, a excepción de la última, los
cuatro restantes se basan en una separación previa que conlleva distintos
plazos, bien mediante previa demanda de separación judicial o sin la
interposición de la misma, pero siendo un requisito preceptivo la separación de
los cónyuges.
El planteamiento que la Ley
hizo del divorcio se entendía justificado pues tras una dictadura de casi
cuarenta años, teniendo en cuenta la situación social del país y que este era
de mayoría católica, no cabía un divorcio sin causas que lo justificaran, sin
previa separación utilizada para dar un tiempo de reflexión a los cónyuges a la
hora de ratificarse en la disolución de su matrimonio o por el contrario
reconciliarse. El divorcio se concebía como el último recurso al que podían
acudir los cónyuges solo tras una dilatada separación, si bien poco a poco la
jurisprudencia fue siendo más permisiva con las causas, en los supuestos que
desaparecía la « affectio maritalis »(78).
2.3.4. Modificaciones del
divorcio por la Ley 15/2005, de 8 de julio -EDL 2005/83414-.
En el año 2005 se produjo una
profunda reforma de la normativa que regulaba la separación y el divorcio a
tenor de la Ley de 1981. Esta reforma contempló el divorcio como una
institución sujeta a la voluntad de los cónyuges, por lo que cualquiera de
ellos podía solicitarlo, sin necesidad de invocar causa legal alguna o de una
previa situación de falta de convivencia, y a los tres meses de la celebración
del matrimonio, fundamentándose toda esta normativa, en el respeto al libre
desarrollo de la personalidad que garantiza el art. 10.1 CE -EDL 1978/3879-(79).
Así es de señalar que en la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005 se constata
que «basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio
para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la
petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición,
salvo por motivos personales»(80).
La principal innovación de
esta ley radica en dos preceptos:
El primero que configura la separación y el
divorcio como dos instituciones diferentes, sin que la primera sea requisito
para la obtención de ésta última.
El segundo que radica en la supresión de
las causas, de manera que para solicitarlo ya no es necesario invocar las
causas recogidas en el antiguo art.82, pues lo único que requiere la Ley es el
cese de la «affectio maritalis» o voluntad de los cónyuges, aunque solo sea por
parte de uno de ellos, de seguir conformando un matrimonio.
En cuanto a los requisitos,
necesarios para ejercer la acción, competencia y tramitación según la Ley
15/2005, es de señalar que son los mismos que los ya mencionados en el apartado
de la separación(81). Podemos constatar dos modalidades de divorcio:El divorcio
de mutuo acuerdo, denominado popularmente como divorcio exprés, en el que el
juez carece de facultades para entrar a valorar la conveniencia o
inconveniencia del divorcio acordado por los cónyuges, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos por la ley, limitándose a intervenir en los
aspectos del convenio regulador conforme a las prescripciones legales(82). El
divorcio unilateral o contencioso que es aquel que se origina cuando existe un
desacuerdo de los cónyuges al solicitar el divorcio, bien porque uno de los dos
no quiera disolver el vínculo, bien porque estos tienen pretensiones irreconciliables
al respecto del convenio regulador o porque uno de los dos esté
ilocalizable(83).
2.3.5. Modificaciones del
divorcio La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria -EDL
2015/109914-.
Tal y como ya hemos señalado
anteriormente, en la exposición del matrimonio, la Ley de la Jurisdicción
Voluntaria ha sido desglosada de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se regula de
forma autónoma, el legislador ha optado al igual que en la mayoría de los
países de nuestro entorno, por separar la jurisdicción voluntaria de la
regulación procesal, «actualizando y simplificando las normas relativas a su
tramitación, tratando de optar por el cauce menos costoso y más rápido, desde
el respeto máximo de las garantías y de la seguridad jurídica, y tomando especial
cuidado en la ordenación adecuada de sus actos e instituciones»(84)
La reforma de los arts. 82 y
87 CC -EDL 1889/1-, permite el acceso sin necesidad de la intervención de un
Juez a la separación y al divorcio de mutuo acuerdo, siempre que no existan
hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente, que
dependan de sus progenitores, , atribuyéndose al Secretario Judicial y al
Notario las funciones que hasta ahora recaían sobre aquel , siempre que se den
las condiciones requeridas en el art.82 de esta ley, que esencialmente viene a
decir que han de haber transcurrido tres meses desde la celebración del
matrimonio, mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario
Judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad
inequívoca de separarse o divorciarse, se determinarán las medidas que hayan de
regular los efectos derivados de la separación o divorcio en los términos
establecidos en el art. 90, así como que el otorgamiento de los cónyuges ante
el Secretario Judicial o Notario debe ser de modo personal, debiendo estar
asistidos por Letrado y debiendo igualmente otorgar su consentimiento los hijos
mayores o menores emancipados por las medidas que les afecten y que convivan
con ellos.
Las razones por las que se ha
optado por estas dos opciones alternativas, se tomaron en base a los costes de
las mismas, pues así mientras que los costes de acudir al Notario son asumidos
por el cónyuge o los cónyuges que se benefician de la misma, la opción de acudir
a la justicia se supone que es gratuita, si bien siempre hay que contar con los
costes del letrado en ejercicio, cuya intervención se configura como
preceptiva, a tenor del art. 82 del CC -EDL 1889/1-, y art. 54.2 de la Ley del
Notariado -EDL 1862/1-, que establece que «los cónyuges deberán estar asistidos
en el otorgamiento de la Escritura Pública de Letrado en ejercicio.»
El divorcio se rige por las
nuevas redacciones de los arts. 82, 83, 87, 89 y 90 del Código Civil -EDL
1889/1-, el nuevo art. 54 de la Ley del Notariado, y por el art. 61 reformado
de la Ley del Registro Civil, todos ellos según la nueva redacción tras la Ley
de Jurisdicción Voluntaria(85).
Si bien con esta reforma se
ha pretendido descongestionar la Administración de Justicia, que por todos es
conocido que se encuentra colapsada, ésta no ha estado exenta de polémica pues
hay muchos ciudadanos que opinan que este tipo de normas favorecen una justicia
para ricos y otra para pobres.
CONCLUSIONES
PRIMERA: En el presente
estudio, en el que se ha hecho un recorrido por la evolución histórico jurídica
del sistema matrimonial en España, desde los matrimonios «yuras» a la admisión
del matrimonio ante notario, haciendo especial mención al matrimonio
homosexual, lo que más impacta es la importancia del matrimonio canónico en
nuestra historia, puesto que prácticamente ha sido el único existente en España
hasta la Constitución de 1978, con la excepción de aquellos breves periodos en
los que rigió el matrimonio civil obligatorio, durante la Primera y Segunda
República. Tras la entrada en vigor de la Constitución, la Iglesia, continuó
teniendo una gran influencia en la sociedad, influencia que fue decayendo
debido a múltiples razones, entre ellas la apertura a Europa y la
Globalización, lo que hizo que la sociedad española se modernizara y fuera
mucho más tolerante, lo que dio a lugar a que los tribunales españoles , en
consonancia con la sociedad, avanzaran, lo que quedó reflejado en la
jurisprudencia, y por lo tanto realizaran interpretaciones jurisprudenciales
más acordes con el sentir de la población, viéndose esto reflejado en las
últimas leyes de 2005 y 2015.
SEGUNDA: En cuanto a las
figuras que extinguen el matrimonio, destacar que la nulidad ha ido siempre de
la mano de la separación, pues estas instituciones jurídicas fueron durante
mucho tiempo las únicas instituciones que hacían posible la resolución de las
crisis matrimoniales, siendo de señalar que si bien por un lado tanto las
autoridades eclesiásticas como las civiles coincidieron durante mucho tiempo en
el carácter indisoluble del matrimonio, por otra parte, eran plenamente
conscientes de que existían determinadas situaciones que hacían imposible la
convivencia conyugal. La nulidad, como institución, tuvo su apogeo en el
periodo anterior a la llegada del divorcio, pues esta era la única forma
existente de disolver el vínculo matrimonial y poder empezar una nueva vida.
En lo referente a la nulidad
canónica, la última reforma realizada por el Papa Francisco y las novedades
introducidas en la misma, especialmente la que se refiere a la gratuidad del
proceso, son bastante acertadas puesto que hasta que las mismas tuvieron lugar,
era un procedimiento que prácticamente estaba reservado para los más pudientes
y aunque esta reforma no pretenda un aumento de los procesos de nulidad, lo
cierto es que los favorece y tras la misma estos, a pesar de seguir siendo
pocos, se han duplicado.
En relación a la nulidad
civil, cuyo propósito es declarar que el matrimonio nunca ha existido
civilmente, ha sido la menos utilizada de todas las instituciones que extinguen
el matrimonio, pues salvo en la época del franquismo, en la que se declararon
nulos los matrimonios civiles celebrados durante la Segunda República, poco uso
se ha hecho de esta figura dada la facilidad con la que se puede obtener el
divorcio, de hecho a día de hoy prácticamente no hay peticiones. Ahora bien,
pese a que la nulidad conlleva una mayor dificultad jurídica, puede ser de gran
utilidad en los casos de ciudadanos extranjeros que contraen matrimonio con
españoles con la sola intención de obtener la documentación reglamentaria para
regularizar su situación en este país, pues existe un error en las cualidades
personales, que dieron lugar al consentimiento.
TERCERA: Al respecto de la
separación hemos de concluir que, aunque existen tres tipos de separaciones, la
civil, la de hecho y la canónica, la finalidad de las tres es la misma, la
suspensión de la vida conyugal, finalidad que no ha cambiado desde sus inicios.
En primer lugar en referencia
a la separación judicial, que es aquella que se establece mediante resolución
judicial, se ha de señalar que si bien en un principio se exigían causas muy
graves para solicitarla, estas se han ido diluyendo con el paso de los años,
llegando a suprimirse con el tiempo pues en la redacción del actual Código
Civil, en vigor desde el año 2005, no es necesario alegar causa alguna,
bastando la voluntad de ambos o uno de los cónyuges de cesar la convivencia.,
transcurridos tres meses de la celebración del matrimonio. La separación ha
sido la figura que más ha durado a lo largo de los años, pues aun a día de hoy
existen parejas que, por razones de diversa índole, morales, religiosas, etc.
siguen solicitando la separación sin acudir al divorcio, muchas veces a la
espera de una posible reconciliación. Es de recordar que, si bien durante una
época fue requisito preceptivo para poder solicitar el divorcio, actualmente
ambas figuras son autónomas.
Al respecto de la separación
canónica es de señalar que es equiparable a la de hecho pues al no tener
eficacia civil las sentencias eclesiásticas se consideran, dentro del ámbito
civil, de forma análoga a la separación de hecho. En ambas, el cese de la vida
conyugal se produce sin cumplir con los requisitos legales de la separación
judicial, a pesar de ello, tras la reforma de la Ley de 1981, a la separación
de hecho y de forma análoga a la canónica, se les atribuyen consecuencias
jurídicas, que el Derecho se ha visto obligado a regular. Lo cual ha de
considerarse un total acierto pues la no regulación de dichas consecuencias,
podría ocasionar no solo situaciones de inseguridad jurídica, sino que podría
conllevar perjuicios a terceros entre ellos y de manera especial a los hijos.
CUARTA: Por último, señalar
que el divorcio, ha sido la institución que más polémica y debate ha generado
entre juristas, políticos, representantes eclesiásticos y en la sociedad en
general, ya que mientras para unos es un ejercicio de libertad, para otros,
sobre todo los católicos, viene a destruir los principios básicos de la familia
y sociedad. Sin embargo, a día de hoy, con la introducción de la nueva Ley de
Jurisdicción Voluntaria, y a pesar de que la polémica sigue abierta, se ha
normalizado una situación largamente demandada por la sociedad, llegando hasta
tal punto que hoy en día en los casos de mutuo acuerdo es posible divorciarse
ante el Notario, siempre que se cumplan los requisitos preceptivos.
En la actualidad
afortunadamente los trámites para acceder al divorcio se han simplificado, facilitando
el acceso al mismo. Actualmente podemos acceder al divorcio de dos maneras
distintas; el divorcio de mutuo acuerdo y el contencioso
El divorcio de mutuo acuerdo
es aquel que se produce de forma amistosa entre los conyugues sin necesidad de
juicio, habiéndose puesto de acuerdo en el convenio regulador.
El divorcio contencioso es
aquel que se produce cuando los cónyuges son incapaces de llegar a un acuerdo y
ha de ser el juez el que resuelva.
QUINTA: En este artículo se
ha tratado de realizar un breve recorrido por la historia y regulación del
matrimonio y de las distintas formas de la extinción y suspensión del mismo,
sin embargo, debo admitir que a medida que entraba en el estudio del mismo, su
amplitud me sobrecogió. Es necesario mencionar que se trata de un tema en el
que se puede ver claramente cómo los cambios en el sentir de la sociedad
afectan de una manera tan profunda a la evolución jurídica de un país, que en
las últimas décadas ha entrado formar parte de la Unión Europea, España ha dado
un salto considerable en la regulación tanto de su Código Civil como de las
demás leyes que regulan el matrimonio y determinan los procedimientos a seguir
en la causa de nulidad, separación y divorcio estando a día de hoy a la altura
de los países más avanzados en esta materia. Por D. Antonio Aznar Domingo y D.
Demetrio Fernández Ucelay.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
No hay comentarios:
Publicar un comentario