Sobre el principio de
confianza, ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que la
sociedad actual se encuentra debidamente organizada y a cada individuo se le impone
la satisfacción de determinados roles, y ello conlleva la carga correlativa de
confiar en que en idénticas condiciones los demás actúen de acuerdo con los
requerimientos socioculturales impuestos por la comunidad en que conviven.
Es por esto que no se imputan
objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado esperando que otros
actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia, salvo que
concurran ciertas circunstancias, entre ellas:
Cuando la ley establece
expresamente a quién encomienda la labor que lo haga bajo su responsabilidad.
Cuando existe división de
trabajo y quien dirige es el garante de que quienes están a su cargo desempeñan
las labores correctamente.
Siempre que se incumple un
deber y por ello se transgrede el derecho.
Así, recuerda la Sala que, independientemente
de las discusiones dogmáticas que se generen por el camino de teorías clásicas
o fundadas en la llamada imputación objetiva, “es cierto que algo de
racionalidad deben contener las decisiones judiciales para que no aparezcan
apenas como criterios generales o políticos fruto de determinada situación o
momento.
Por lo anterior, recordó que
la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en este ámbito, y que se
debe precisar qué tipo de labores (sustanciales o adjetivas) se endilgan a
determinadas personas, para así identificar cuál era su deber de acción y si
efectivamente se incumplió con alguna directriz sobre el particular.
No pueden entonces los jueces
atribuir responsabilidad penal con meras suposiciones sobre el “deber de
actuar” en determinadas circunstancias, cuando ni la norma ni la práctica lo
estatuyen de esa manera (M. P. Fernando León Bolaños Palacios).
CSJ Sala Penal, Sentencia
SP-169152017 (48321), Oct. 18/17.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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