El Pleno de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto el problema jurídico
relativo a si, determinada judicialmente la filiación paterna de una persona,
pueden reclamarse del padre alimentos con efectos retroactivos.
En sendas sentencias
de fecha 29 y 30 de septiembre de 2016 (núm. 573/2016, ponente señor Seijas
Quintana y 574/2016, ponente señor Pantaleón Prieto), la Sala rechaza la
acción de reembolso contemplada en el artículo 1158 del Código Civil en
estos supuestos. La clave está en el artículo 148.I in fine del Código
Civil, que establece una excepción de retroactividad, llegando afirmar la Sala
que «ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago ya no podría
ser exigido».
No se trata
de que no haya existido una obligación de alimentos, pues como explica la Sala
la obligación del padre y de la madre de prestar alimentos a los hijos menores
de edad nace y es exigible desde el nacimiento del hijo, aunque la filiación no
esté entonces legalmente determinada, sino de la previsión legal que establece
que tan solo son exigibles desde el momento en que se interpone demanda.
Para el
Tribunal Supremo es claro que si el propio beneficiario de los alimentos carece
de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior a la demanda, con
mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso contra el
padre.
No puede confundirse tiempo del nacimiento y tiempo de la exigibilidad de
los alimentos
En el primer
caso resuelto por la Sala (3326/2015) la filiación paterna no matrimonial había
sido determinada judicialmente en el año 2004 en un procedimiento instado por
el hijo –nacido en 1983-, cuando ya era mayor de edad, y en el que no había reclamado
alimentos. Unos años después, en 2011, la madre, que había asumido en exclusiva
los gastos de manutención y educación del hijo, inició el procedimiento que ha
resuelto ahora el Tribunal Supremo, reclamando del padre el reembolso de dichos
gastos.
La sentencia
de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró el derecho de la
parte actora al reintegro de 45.000 €. Esta sentencia fue revocada por la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Malága, que, en sentencia de 30 de
junio de 2015 , estimó el recurso de apelación del padre y desestimó la
demanda. Entre sus argumentos, se remite a la doctrina del TS, plasmada en la
sentencia de 8 de abril de 1995, que establece que una vez determinada la
filiación, no puede reclamarse pensión de alimentos con efecto retroactivo,
pues no puede confundirse tiempo del nacimiento y tiempo de la exigibilidad de
los alimentos, al carecer éstos de efectos retroactivos.
No utilizó la posibilidad legal de acumular acciones
En el segundo
caso (2389/2014), la filiación paterna quedó determinada en 2008 en un
procedimiento iniciado por la madre del menor (nacido en 2005), en el que no
utilizó la posibilidad legal de acumular a la acción de filiación la acción de
reclamación de alimentos. La determinación de la filiación fue firme en 2010 y,
en un proceso posterior, la madre reclamó una pensión de alimentos para el
menor, que se estableció con efectos desde la presentación de esa segunda
demanda. Ya en el año 2013, la madre inició un tercer procedimiento contra el
padre en reclamación del 80% de las cantidades empleadas en la atención del
menor desde su nacimiento hasta la fecha en que se había establecido la
pensión. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial
desestimaron la demanda.
TS: en materia alimenticia el CC establece una excepción expresa a la
retroactividad
La Sala
Primera del Tribunal Supremo ha desestimado los dos recursos de casación
interpuestos por las madres demandantes contra las sentencias de las
respectivas audiencias provinciales. Razona la Sala que la filiación produce
sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos
retroactivos, pero siempre que la retroactividad sea compatible con la
naturaleza de esos efectos y la ley no disponga lo contrario (art. 112 del
Código Civil –CC-).
Y,
precisamente en materia alimenticia, el CC establece una excepción expresa a la
retroactividad cuando dispone (art. 148) que, aunque la obligación de dar
alimentos es exigible desde que la persona que tenga derecho a percibirlos los
necesite para subsistir, solo se abonarán desde la fecha de la demanda en la
que se reclamen.
Esta norma,
prevista en el régimen jurídico general de los alimentos entre parientes, es
también de aplicación a la obligación de alimentos a los hijos menores, por
mandato del propio CC (art.
153). Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal
Constitucional, que en 2014 inadmitió a trámite la cuestión de
inconstitucionalidad planteada por la posible contradicción de esa acotación
temporal con el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos del art.
39 CE.
El legislador ha querido proteger al deudor de alimentos
Se trata de
una norma legal que establece una mínima retroactividad hasta la fecha de la
demanda, está prevista en beneficio del alimentante y atiende a la especial
naturaleza de la prestación alimenticia reclamada. El legislador, con tal
disposición, ha querido proteger al deudor de alimentos, evitando que le sea
reclamada una cantidad elevada de dinero (hasta cinco años de pensiones, a
tenor del art. 1966.1ª CC) a quien podía
desconocer o dudar razonablemente que era, o por qué importe era, deudor de
alimentos.
El Tribunal
Constitucional (ATC Pleno de 16 diciembre 2014), consideró al respecto que una
delimitación temporal de la exigibilidad de los alimentos parece proporcionada
para evitar una situación de pendencia, difícilmente compatible con el
principio de seguridad jurídica.
Como dice el
Tribunal Constitucional, «es cierto que la retroactividad de los alimentos
facilitaría procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumplió su
obligación ex art. 154.1 del Código Civil como vía para reclamar la deuda al
progenitor incumplidor. Pero la retroactividad de la obligación de prestación
de alimentos al menor no se orientaría a su asistencia, como fin
constitucionalmente relevante del art. 39.3 CE, pues el menor ya fue asistido y
sus necesidades ya fueron cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor,
que puede formular demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la
obligación frente a una deuda generada a su favor por el progenitor
incumplidor, y la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante
el incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio, resulta
además proporcionada para evitar una situación de pendencia que no sería compatible
con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE)».
¿Obligación moral?
Si el propio
beneficiario de los alimentos carece de acción para ampliar su reclamación a un
momento anterior a la demanda, con mayor motivo no la tendrá su madre a través
de la acción de reembolso contra el padre. Puede haber, sin duda, una
obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre por los gastos
de manutención y educación anteriores a esa fecha, pero lo cierto es que la ley
no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase.
Para ello,
sería necesaria una modificación del CC que extendiera la obligación de prestar
alimentos a los hijos menores más allá de lo que la norma autoriza, o
exceptuara del régimen general de los alimentos entre parientes el deber de
alimentos a los hijos menores, e incluso facilitara la acción de reembolso al
progenitor que asumió el cuidado del hijo en la parte que corresponde al
progenitor no conviviente, con el límite de la prescripción, como ocurre en
otros ordenamientos jurídicos.
¿Debería modificarse el Código Civil?
Si bien la
ratio de lo dispuesto en la frase final del artículo 148.I CC, ha sido
explicada por la doctrina científica más autorizada en la materia, sin embargo,
se ha criticado al legislador por no haber llevado la «retroactividad» de los
alimentos a la fecha de una reclamación extrajudicial de los mismos, y por no
haber tenido en cuenta si el retraso en la reclamación se debió, o no, a una
causa imputable al deudor de los alimentos. Cuestión que, conforme manifiesta
la Sala, no le corresponde aconsejar al legislador civil estatal la adopción, o
no, de normas semejantes.
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