El adquirente
inicial de la copia de un programa de ordenador tiene derecho a revender esta
copia y su licencia. En cambio, cuando el soporte físico de origen de la copia
que entregada inicialmente está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede
proporcionar al subadquirente su copia de salvaguardia del programa sin
autorización del titular de los derechos de autor.
Así lo ha
declarado el TJUE en su sentencia de 12 de octubre de 2016 (asunto C?166/15,
Ranks), resolviendo una cuestión prejudicial presentada por un Tribunal
letón para que aclare si conforme a la Directiva sobre la protección jurídica
de programas de ordenador (Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de
mayo de 1991), el adquirente de la copia de salvaguardia de un programa de
ordenador, grabada en un soporte físico que no es el original, puede, en virtud
de la regla del agotamiento del derecho de distribución del titular de los
derechos, prevista en dicha Directiva, revender esta copia cuando, por un
lado, el soporte físico original de dicho programa, entregado al adquirente
inicial, está dañado y cuando, por otro lado, el adquirente inicial ha borrado
su ejemplar de dicha copia o ha dejado de usarlo.
Según la
Directiva 91/250/CEE, la regla del agotamiento del derecho de distribución del
titular de los derechos de autor establece el principio que la primera venta en
la Unión de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su
consentimiento agotará el derecho de distribución en la Unión de dicha copia.
Alcance de la regla del agotamiento del derecho de distribución
En su
sentencia el Tribunal de Justicia considera que de la regla del agotamiento del
derecho de distribución se deduce que el titular de los derechos de autor de
un programa de ordenador (en el caso de autos, Microsoft) que ha vendido en
territorio de la Unión la copia de ese programa en un soporte físico (como un
CD o un DVD) acompañada de una licencia de uso ilimitado ya no puede
oponerse a las reventas posteriores de dicha copia por parte del adquirente
inicial o los adquirentes sucesivos, a pesar de la existencia de disposiciones
contractuales que prohíben cualquier cesión posterior.
Sin embargo,
la cuestión prejudicial planteada tiene por objeto el supuesto de la reventa de
una copia usada de un programa de ordenador, grabada en un soporte
físico que no es el original («copia de salvaguardia»), por una persona que lo
ha adquirido al adquirente original o a un adquirente posterior.
El adquirente legítimo puede revender la copia del programa
El Tribunal
de Justicia señala que la Directiva concede al titular de los derechos de autor
de un programa de ordenador el derecho exclusivo de realizar y autorizar la
reproducción permanente o provisional de este programa total o parcialmente,
por cualquier medio y en cualquier forma, sin perjuicio de las excepciones
específicas previstas en la Directiva. En consecuencia, el adquirente legítimo
de la copia de un programa de ordenador, comercializado por el titular de los
derechos o con su consentimiento, puede revender dicha copia, siempre que esta
cesión no menoscabe el derecho exclusivo de reproducción garantizado a ese
titular y que cualquier acto de reproducción del programa esté autorizado por
el antedicho titular o esté incluido en las excepciones previstas en la
Directiva.
Derecho del comprador a realizar una copia de salvaguardia del programa
A este
respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva dispone que la
realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a
utilizar un programa de ordenador no podrá impedirse por contrato en tanto en
cuanto resulte necesaria para dicha utilización. Cualquier disposición
contractual contraria a esa regla se considerará nula y sin valor ni efecto
alguno.
Por
consiguiente, la realización de una copia de salvaguardia de un programa de
ordenador está sujeta a dos requisitos. Por un lado, esta copia debe ser
realizada por una persona que tenga derecho a utilizar dicho programa y, por
otro lado, ha de ser necesaria para dicha utilización.
Según el
Tribunal de Justicia, dicha regla, que establece una excepción al derecho
exclusivo de reproducción del titular de los derechos de autor de un programa
de ordenador, debe ser objeto de interpretación estricta.
De ello se
desprende que una copia de salvaguardia de un programa de ordenador sólo puede
realizarse y utilizarse para responder a las necesidades de la persona que
tiene derecho a utilizar dicho programa y, por lo tanto, que esta persona no
puede, aun cuando haya dañado, destruido, o incluso extraviado el soporte
físico original de dicho programa, usar esa copia a efectos de la reventa del
programa de ordenador usado a un tercero.
En
consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva debe
interpretarse en el sentido de que el adquirente inicial de la copia de un
programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho
a revender esta copia usada y su licencia a un subadquirente; sin embargo,
cuando el soporte físico de origen de la copia que se le entregó inicialmente
está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede proporcionar a este
subadquirente su copia de salvaguardia de este programa sin autorización del
titular de los derechos.
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