TS, 3ª,
S 13 Oct. 2015. Rec. 3393/2013
Diario La Ley, Nº 8636, Sección La Sentencia del día, 2 de
Noviembre de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 6631/2015
Tras el análisis de las características que en nuestro
ordenamiento tienen las figuras del aplazamiento y fraccionamiento en el pago
de las deudas tributarias, la Sala de lo Contencioso del Supremo considera que
la declaración del concurso del deudor no lleva a entender automáticamente que
su insolvencia sea estructural y por ello impida de forma definitiva hacer
frente a sus obligaciones económicas. La Administración, al denegar la
solicitud de la mercantil por esa única razón, sin fundamentarla a la vista de
los documentos aportados en el expediente, actuó con evidente arbitrariedad.
La
mercantil recurrente instó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un
aplazamiento en el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido alegando
dificultades transitorias de tesorería, que fue denegado y confirmada la
denegación por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Este órgano
económico-administrativo, intentó completar la falta de motivación del acto
impugnado solo afirmando no se acredita la existencia de dificultades
económico-financieras de carácter transitorio, limitándose a señalar que la
existencia de un superávit patrimonial no prueba que las dificultades sean
transitorias.
Indica la Sala que incurre también en falta de motivación la
sentencia de instancia al considerar suficientemente motivada la denegación del
aplazamiento solo con afirmar que la declaración en concurso voluntario refleja
una situación de iliquidez que no puede ser calificada de transitoria. No está
conforme el Supremo con esta afirmación. Al contrario, la declaración en concurso voluntario de acreedores no es sinónimo
de dificultades financieras estructurales y que el deudor nunca va a poder
hacer frente a sus obligaciones. Clara muestra de la transitoriedad
de la situación de iliquidez es que el convenio ha sido suscrito por el 96,62%
de los acreedores. Un concurso voluntario con convenio aprobado revela una
situación transitoria llamada a ser superada.
La
decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de
cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento,
debiendo estar suficientemente motivada, tras un pormenorizado examen y la
evaluación de la falta de liquidez, examen que en este caso ha sido obviado por
completo, dando por hecho, erróneamente, que la sola declaración de concurso de
acreedores ya muestra una falta de liquidez insuperable.
Anula
el Tribunal Supremo la denegación del aplazamiento del IVA por falta de
motivación, y advierte que si bien podría pronunciarse sobre el fondo de la
cuestión, carece de elementos de juicio suficientes que le impiden decidir si
las garantías presentadas resultaban bastantes e idóneas, debiendo retrotraerse
las actuaciones para que la Administración se pronuncie motivadamente sobre la
solicitud de aplazamiento.
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