viernes, 13 de noviembre de 2015

EL TRIBUNAL SUPREMO AVALA LAS DEMANDAS COLECTIVAS EN LOS CASOS DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS FINANCIEROS DE RIESGO COMERCIALIZADOS POR ENTIDADES BANCARIAS



Criterio jurisprudencial flexible respecto del concepto jurídico de acumulación de acciones. Admisión de la misma por razones de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias. Concurrencia del requisito de conexidad de la causa de pedir.
Varios clientes de una entidad bancaria que habían adquirido productos financieros complejos y de riesgo comercializados por dicha entidad, formularon demanda contra ella por incumplimiento de sus obligaciones, las cuales respondían a un mismo patrón de conducta, básicamente, la falta de entrega de documentos acreditativos de la adquisición de los productos, la utilización de cuentas globales y la falta de información sobre los riesgos de los productos y sobre la evolución negativa de los mismos.
El Juzgado Primera Instancia, tras rechazar la excepción de indebida acumulación de acciones opuesta por el banco, estimó plenamente la reclamación formulada por algunos de los clientes y en parte la formulada por otros. Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó la mencionada excepción y acordó el archivo del proceso, dejando las acciones imprejuzgadas.
El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los demandantes, anula la sentencia recurrida y repone las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia en que resuelva los recursos de apelación formulados, una vez anulado el pronunciamiento que estimó la excepción de indebida acumulación de acciones.
La Sala recuerda que la doctrina jurisprudencial ha adoptado un criterio flexible respecto del concepto jurídico de acumulación de acciones en el que lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias contradictorias.
Este criterio flexible ha determinado que la Sala haya considerado correcto que se conozcan en un mismo litigio las acciones acumuladas ejercitadas por las personas afectadas por un medicamento, aunque cada uno haya adquirido o se le haya suministrado el medicamento en ocasiones diferentes y las circunstancias de salud de los demandantes y los efectos que en ellos hayan podido tener esos productos sean dispares; o las acciones por defectos constructivos ejercitadas por los diversos adquirentes de inmuebles de una misma promoción, pese a que en unos casos los inmuebles adquiridos sean locales y en otros viviendas, unos compradores sean consumidores y otros no, y los defectos de los distintos locales y viviendas puedan ser de naturaleza diversa.
Se trata de supuestos en los que, por razones de economía procesal, no está justificado que las acciones se tramiten en procesos diferentes, y que en cada uno de ellos haya de repetirse el interrogatorio de unos mismos demandados, unos mismos testigos o unos mismos peritos, sobre hechos sustancialmente idénticos, con el incremento de coste que supone para las partes y el riesgo de que la experiencia de las previas declaraciones en los litigios que se tramiten en primer lugar pueda de algún modo tener influencia negativa en el interrogatorio a que se les someta en los litigios posteriores.
En el caso de autos, la demanda alega como hechos más relevantes para fundar sus pretensiones unas conductas de la entidad bancaria que son, en lo esencial, comunes para todos los casos, tratándose de clientes que, en su mayoría personas físicas, tienen la consideración de clientes minoristas. Y aunque existen algunas diferencias entre las circunstancias concurrentes en las acciones acumuladas (cuantía de la inversión, emisor del concreto producto adquirido, algunas diferencias en la forma de contratar, etc.), los hechos más relevantes para fundar las pretensiones presentan una coincidencia que, unida a la uniformidad de las peticiones realizadas y a que están dirigidas frente a una misma entidad bancaria, cuya conducta incumplidora se considera determinante para el éxito de las acciones ejercitadas, lleva a la Sala a concluir que concurre el requisito de conexidad de la causa de pedir que justifica la acumulación subjetiva de acciones.
TS, 1ª, S 21 Oct. 2015. Rec. 2671/2012
Diario La Ley, Nº 8642, LA LEY 6902/2015



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