Criterio jurisprudencial flexible respecto del concepto jurídico
de acumulación de acciones. Admisión de la misma por razones de economía
procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias. Concurrencia del
requisito de conexidad de la causa de pedir.
Varios
clientes de una entidad bancaria que habían adquirido productos financieros
complejos y de riesgo comercializados por dicha entidad, formularon demanda
contra ella por incumplimiento de sus obligaciones, las cuales respondían a un
mismo patrón de conducta, básicamente, la falta de entrega de documentos
acreditativos de la adquisición de los productos, la utilización de cuentas
globales y la falta de información sobre los riesgos de los productos y sobre
la evolución negativa de los mismos.
El
Juzgado Primera Instancia, tras rechazar la excepción de indebida acumulación
de acciones opuesta por el banco, estimó plenamente la reclamación formulada
por algunos de los clientes y en parte la formulada por otros. Sin embargo, la
Audiencia Provincial estimó la mencionada excepción y acordó el archivo del
proceso, dejando las acciones imprejuzgadas.
El
Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción
procesal interpuesto por los demandantes, anula la sentencia recurrida y repone
las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, con el fin de que la
Audiencia Provincial dicte nueva sentencia en que resuelva los recursos de
apelación formulados, una vez anulado el pronunciamiento que estimó la
excepción de indebida acumulación de acciones.
La
Sala recuerda que la doctrina jurisprudencial ha adoptado un criterio flexible
respecto del concepto jurídico de acumulación de acciones en el que lo
determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos
aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones
controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con
relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el
conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la
existencia de sentencias contradictorias.
Este
criterio flexible ha determinado que la Sala haya considerado correcto que se
conozcan en un mismo litigio las acciones acumuladas ejercitadas por las
personas afectadas por un medicamento, aunque cada uno haya adquirido o se le
haya suministrado el medicamento en ocasiones diferentes y las circunstancias
de salud de los demandantes y los efectos que en ellos hayan podido tener esos
productos sean dispares; o las acciones por defectos constructivos ejercitadas
por los diversos adquirentes de inmuebles de una misma promoción, pese a que en
unos casos los inmuebles adquiridos sean locales y en otros viviendas, unos
compradores sean consumidores y otros no, y los defectos de los distintos
locales y viviendas puedan ser de naturaleza diversa.
Se
trata de supuestos en los que, por razones de economía procesal, no está
justificado que las acciones se tramiten en procesos diferentes, y que en cada
uno de ellos haya de repetirse el interrogatorio de unos mismos demandados,
unos mismos testigos o unos mismos peritos, sobre hechos sustancialmente
idénticos, con el incremento de coste que supone para las partes y el riesgo de
que la experiencia de las previas declaraciones en los litigios que se tramiten
en primer lugar pueda de algún modo tener influencia negativa en el
interrogatorio a que se les someta en los litigios posteriores.
En el
caso de autos, la demanda alega como hechos más relevantes para fundar sus
pretensiones unas conductas de la entidad bancaria que son, en lo esencial,
comunes para todos los casos, tratándose de clientes que, en su mayoría
personas físicas, tienen la consideración de clientes minoristas. Y aunque
existen algunas diferencias entre las circunstancias concurrentes en las
acciones acumuladas (cuantía de la inversión, emisor del concreto producto
adquirido, algunas diferencias en la forma de contratar, etc.), los hechos más
relevantes para fundar las pretensiones presentan una coincidencia que, unida a
la uniformidad de las peticiones realizadas y a que están dirigidas frente a
una misma entidad bancaria, cuya conducta incumplidora se considera
determinante para el éxito de las acciones ejercitadas, lleva a la Sala a
concluir que concurre el requisito de conexidad de la causa de pedir que justifica
la acumulación subjetiva de acciones.
TS, 1ª, S 21 Oct. 2015. Rec. 2671/2012
Diario La Ley, Nº 8642, LA
LEY 6902/2015
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