TS, 1ª,
S 16 Sep. 2015. Rec. 895/2013
Diario La Ley, Nº 8636, Sección Jurisprudencia, 2 de Noviembre de
2015, Editorial LA LEY
LA LEY 6197/2015
Facultad de resolución pactada en beneficio de ambas partes. En
la redacción contractual no se distingue que queden excluidos los compradores
de la posibilidad de invocar la resolución. La penalización pactada equilibra
entre las partes las consecuencias de la resolución.
Las
partes celebraron un contrato de compraventa de vivienda en una de cuyas
cláusulas pactaron que el retraso superior a veinte días en el pago de una
cualquiera de las cantidades previstas daría derecho a la vendedora a resolver
el contrato, perdiendo los compradores el 15% de las cantidades que llevase
pagadas. Igualmente era motivo de resolución, y objeto de la misma
penalización, el hecho de que la entidad acreedora no admitiese la subrogación
de los compradores en la responsabilidad personal del préstamo.
Denegada
la subrogación por la entidad bancaria, los compradores formularon demanda
pidiendo la resolución del contrato, con devolución de las cantidades
entregadas, menos la deducción del 15% como cláusula penal.
El
Juzgado desestimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de
apelación al entender que la cláusula no contenía a favor de los compradores
una facultad de resolución, con penalización.
El
Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por los compradores,
casa la sentencia recurrida y estima la demanda.
La Sala califica lo pactado como una condición resolutoria expresa
con cobertura legal elart.
1114 CC (LA LEY 1/1889), en virtud de la cual las partes introducen un
acontecimiento cuyo nacimiento genera la resolución del contrato, al
constituirlo en una condición de la que depende la extinción de los pactos
celebrados.
Concreta
que la condición resolutoria no iba enfocada a una declaración de
incumplimiento del contrato, pues ni la parte vendedora ni la compradora eran
responsables de la denegación de la subrogación, que solo dependía de la
entidad bancaria. De modo que la condición resolutoria se sujetaba al
nacimiento de un hecho concreto cual era la denegación de la subrogación y tal
evento concurrió.
Argumenta
también que en la cláusula, algunos de los supuestos resolutorios hacen
referencia a casos de incumplimiento de los compradores (retraso, incomparecencia,
cesión inconsentida), y por lo tanto, solo invocables por la vendedora. Sin
embargo, en el relativo a la ausencia de subrogación por oposición de la
entidad acreedora, no se distingue en la redacción contractual que queden
excluidos los compradores de la posibilidad de invocar la resolución. Y otro
dato que apunta a la posibilidad de que los compradores puedan invocar la
condición resolutoria, es que la misma lejos de restituirles en su patrimonio,
les penaliza, situación que ellos asumen, equilibrándose entre las partes las
consecuencias de la resolución.
Resalta
el Tribunal la sorprendente conducta de la demandada (vendedora), que se limitó
a contestar a la demanda sin reconvenir, dejando al contrato en situación de
pendencia, de forma que ni devuelve las cantidades entregadas ni reclama la
penalización, ni pide el cumplimiento, con lo que sume a los compradores en una
situación de desequilibrio manifiesto contrario a la buena fe.
En suma, la Sala concluye que los compradores ejercitaron legítimamente
y con buena fe la facultad de resolución pactada en beneficio de ambas partes,
debiendo respetarse lo acordado (art.
1258 CC (LA LEY 1/1889)).
No hay comentarios:
Publicar un comentario