La Sala de lo
Civil del TS ha dictado una sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2015 (Sentencia
núm. 621/2015, ponente señor Baena Ruíz), por la que establece que el grave y
reiterado incumplimiento del deber de satisfacer la pensión de alimentos y del
régimen de visitas, de un progenitor, justifica que proceda, en beneficio del
menor, la pérdida de la patria potestad de dicho progenitor.
En el caso, la
Sala aprecia que la conducta del padre demandado, que no se relacionaba con su
hija, ni acudía al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto
en lo afectivo como en lo económico, sin causa justificada y desde que la menor
contaba muy poca edad; ha afectado la relación paterno-filial de manera seria,
lo que justifica esa medida, sin perjuicio de las previsiones legales que
fuesen posibles, de futuro conforme a derecho.
LOS HECHOS
La actora, madre
de la menor, presentó demanda de privación de la patria potestad y régimen de
visitas de la hija menor de edad común de los litigantes, contra el padre de la
menor.
El Juzgado de
Primera Instancia dictó sentencia atribuyendo a la madre el ejercicio en
exclusiva de la patria potestad sobre la hija menor de edad, habida de su
relación con el demandado.
El Órgano
Judicial motivó su decisión en atención a los siguientes hechos: (i) La menor
nació en junio de 2006 y en julio de 2007 se dictó sentencia por la que se
condenaba al demandado como autor de un delito de lesiones en el ámbito
familiar, sin que, en cumplimiento de la sentencia penal, acudiese al punto de
encuentro a relacionarse con su hija, sin causa justificada; (ii) En la
sentencia de divorcio, de julio de 2010, fecha en la que la menor tenía cuatro
años, se recoge que el demandado admite que hace al menos un año que no ve a su
hija y que tuvo problemas de toxicomanía, manifestando que consumía cocaína y
porros; (iii) Esta falta de contacto fue la que aconsejó un régimen de visitas
progresivo a desarrollar en el punto de encuentro, sin que tampoco lo haya
cumplido, manifestando la madre en juicio que hacía cuatro años que no veía a
la menor; (iv) No ha existido conducta obstruccionista de la madre para evitar
los encuentros; (v) Lo que se ha constatado es un reiterado incumplimiento por
el demandado de las obligaciones que venían impuestas en las sentencias y una
absoluta dejación de los deberes más elementales para con su hija, que comenzó
ya cuando la menor contaba muy temprana edad, afectando directamente a la
relación paterno-filial, hasta el punto de provocar que la menor no tenga
relación con su padre; (vi) Corolario de los anteriores hechos es la estimación
de la demandada, en cuanto a la privación al demandado de la patria
potestad de la menor, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil.
Interpuesto
recurso de apelación contra la indicada sentencia, la Audiencia Provincial de
Palma de Mallorca, lo desestimó haciendo suya la extensa ponderación de la
sentencia de la primera instancia. Añade que ello no impide (STS de 5 de marzo
de 1998) que en el futuro, y en beneficio de la hija, puedan los Tribunales acordar
la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que
motivaron la privación (art. 170, párrafo segundo, del Código Civil).
Interpuesto
recurso de casación contra dicha sentencia, es desestimado.
LA SENTENCIA DEL TS
Los argumentos de
la Sala para desestimar el recurso se contienen en el siguiente fundamento de
Derecho (los destacados son nuestros):
“TERCERO.-
Decisión de la Sala.
1. El artículo 170 del Código Civil prevé la
facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al
que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación
requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y
reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad
es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para
facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de
deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí
que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio
contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta
incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del
hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
2. Recuerda la Sala
en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012, que "la institución
de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y
requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en
el artículo 154 del Código Civil, pero en
atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea
temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de
aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y
destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual
supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS de 18
octubre 1996; 10 noviembre 2005)".
3. A la hora de
valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes
también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010) que se
exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera
que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso,
"[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente
de su supuesto de hecho "(STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos
antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres
para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas
de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo
que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por
ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido
del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen
conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo
alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto
que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."
Por tanto este
interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación
de la patria potestad es conveniente o no para la menor.
Interés que se ha
visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación
del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
4. Aplicando tales
criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de
privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas
mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando
el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla (STS
384/2005, de 23 mayo).
5. La
sentencia recurrida, partiendo de la doctrina que se ha expuesto, ha valorado
los hechos que ha declarado probados con los criterios discrecionales, pero de
racionalidad, que exige el ordenamiento jurídico. Así califica de graves y
reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin
relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación
de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa
justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que
ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que
proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del
progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen
posibles, de futuro conforme a derecho, y que recoge el Tribunal de instancia.
6. Consecuencia de
lo razonado es que el motivo no pueda estimarse, al no vulnerar la doctrina de
la Sala. Hay sentencias que se han pronunciado en otro sentido pero por causas
que aquí no se dan ni concurren conforme al factum de la sentencia recurrida.
En algún caso era porque se olvidaban los hechos probados (STS 900/2005, de 10
octubre), o porque el padre desconocía el paradero de la hija a causa de que la
madre se lo había ocultado (SSTS 654/2004, de 12 julio; 1127/2003, de 27
noviembre), o por no existir un incumplimiento reiterado (STS 998/2004, de 11
octubre).”
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