La prescripción de la deuda se produce cuando el acreedor
(la compañía de telefonía) no exige el pago al cliente de una deuda y, pasado
un periodo fijado por Ley, pierde su derecho a exigir dicha deuda.
Delimitado en el ámbito de las deudas telefónicas, hay que
destacar que el contrato que rige habitualmente el del servicio telefónico es
un contrato atípico asimilado al de compraventa, tratándose de un de cambio de
cosa por precio. Pero los caracteres propios y característicos del suministro
es de continuidad y periodicidad e el tiempo estando definido desde la
sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 (rec. 711/1993)
Pese a que al principio la jurisprudencia no acababa de
ponerse de acuerdo respecto al plazo de prescripción de estos servicios, a
partir del criterio fijado por el Tribunal Supremo en 2012, en su mayoría
considera que en los contratos de suministro ( servicios de telefonía, gas o
electricidad) y en los que el deudor es un consumidor ( o empresa que no actúa
como tal) la prescripción extintiva es de tres años, conforme al artículo
1.476,4 del Código civil.
El acreedor puede argumentar que se ha roto dicha
prescripción al realizar una pretendida reclamación extrajudicial puede es
conocedora de este hecho y por suele decir en sus demandas que “ ha realizado gestiones extrajudiciales”,
pero dichas gestiones no existen ya que no hay un soporte objetivo ( léase fax,
burofax o un mero correo certificado) que lo acredite por lo que no tendría
validez alguna.
Otra cuestión controvertida es cuando comienza a computar el
plazo. si bien si se pone de acuerdo en cuanto al cómputo del plazo, el cual
sería el del libramiento del recibo o de emisión de la factura. Francisco
Javier Hernández Cobo.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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