La autora analiza en este
artículo las situaciones de crisis matrimonial que pueden condicionar
enormemente la aplicación del régimen de guarda y custodia compartida, citando algunas
de las resoluciones judiciales más relevantes en este sentido.
Con mucha frecuencia nos
encontramos con situaciones de crisis matrimonial que presentan episodios de
conflictividad, enfrentamiento o graves desavenencias entre los padres. En
estos supuestos, las difíciles relaciones entre padre y madre, e incluso la
inexistencia de contacto o comunicación entre ambos influye en gran medida en
las relaciones con los hijos comunes y condiciona enormemente la aplicación
práctica del régimen de guarda y custodia fijado.
Escenarios tan cotidianos como los propios de reuniones escolares o tutorías, celebraciones familiares, festivales de fin de curso o las simples entregas y recogidas de los menores en los que los dos padres coinciden resultan, en ocasiones, altamente problemáticos.
Debemos analizar, en
consecuencia, con detenimiento, si este tipo de relaciones tan conflictivas
entre los progenitores, excluye la opción de la custodia compartida, en
definitiva si debe ser especialmente tenido en cuenta a la hora de establecer
judicialmente un sistema u otro de guarda y custodia de los menores, es decir,
un régimen de monoparentalidad o uno de guarda y custodia compartida.
Es reiterada la
jurisprudencia del TS que ha declarado que las malas relaciones entre los
cónyuges, por sí solas, no son relevantes ni irrelevantes para determinar la
guarda y custodia compartida
Muestra de esta casuística la
ofrecen las Sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, entre ellas destaco
la Sentencia de 18 de noviembre de 2015 (LA LEY 238661/2015) , de la Audiencia
Provincial de Valencia en cuanto concluye, que la conflictividad entre los
padres no es un obstáculo para la coparentalidad: «El hecho de que las partes
tengan una mala relación y comunicación, lo que ya se advirtió en el anterior
procedimiento, debe matizarse. Afortunadamente, pese a la conflictividad
adulta, tienen la suficiente responsabilidad para poner por encima de sus
diferencias el bienestar de sus hijos, según aseveró la perito, y se infiere de
los mensajes aportados en autos. Más parece que las malas relaciones se han
exacerbado, a propósito o no, con ocasión del presente procedimiento que ha
propiciado que algún desencuentro haya pasado a mayores. (…) Solo serán
relevantes, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de
2012 cuando la conflictividad impida la comunicación y que exista un cauce
normalizado que permita el ejercicio de la custodia compartida».
La piedra angular, y norte de
la decisión judicial, deberá ser el superior interés del menor
La piedra angular, a mi
juicio, y norte de la decisión judicial, deberá ser el superior interés del
menor, que debe salvaguardarse en cualquier circunstancia. Ello implica una
especial atención a la influencia que pueda tener la conflictividad entre los
padres en el equilibrio psicológico, emocional y afectivo de los hijos de
manera que el régimen de convivencia que se elija pueda generar un ambiente
propicio para el correcto desarrollo evolutivo de éstos.
Como ya hemos dicho, nos
movemos en un marco de absoluta inseguridad ante la ausencia de criterios que
den una respuesta certera ante una decisión de gran transcendencia para los
padres, silente el legislativo que mantiene su autismo ante la reclamada y
necesaria regulación, de la siempre postergada reforma y regulación de la
custodia compartida. Diario La Ley, Nº
9035, Sección Tribuna, 6 de Septiembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer.
Carolina NAVARRO GONZÁLEZ Domingo Monforte
Abogados Asociados.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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