viernes, 29 de septiembre de 2017
jueves, 28 de septiembre de 2017
NO PUEDE INVALIDARSE UNA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN SOLO POR UNA CONEXIÓN CAUSAL
Contenido curado por Isabel Asolo
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miércoles, 27 de septiembre de 2017
LA DENUNCIA EN VÍA PENAL ES UNA FORMA DE EJERCER LA ACCIÓN CIVIL DE RESPONSABILIDAD E INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN
Por todo ello, y a la luz de
la reiterada y constante jurisprudencia, de ningún modo cabría reprochar al
ahora recurrente que haya empleado esa vía de la denuncia penal, y no la
reclamación extrajudicial, para interrumpir la prescripción de su acción civil
de indemnización de daños y perjuicios.
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martes, 26 de septiembre de 2017
NO EXISTE SIMULACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO Y LEASING INMOBILIARIO
En una reciente sentencia, la
Audiencia Provincial de Madrid, ha determinado que los contratos simulados son
aquellos en los que subyace el contrato realmente querido por las partes bajo
la apariencia de un contrato distinto y diferente; normalmente los contratos
simulados responden a la necesidad de ocultar una finalidad ilícita que subyace
en el contrato aparente.
La operación de financiación
se da, además, en plena crisis, lo que obligaba a los bancos a no conceder
préstamos ni siquiera con garantía hipotecaria, lo que explica y justifica que
la entidad bancaria solo admita la operación bajo la fórmula por la que
finalmente se optó.
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lunes, 25 de septiembre de 2017
¿DEBE EMITIR FACTURA EL HOSTELERO QUE ACUERDA LA INSTALACIÓN DE UNA MÁQUINA DE TABACO EN SU ESTABLECIMIENTO Y NO GESTIONA LAS VENTAS?
Consulta Vinculante V1700-17,
de 30 de junio de 2017 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo
(LA LEY 1856/2017)
La operación descrita en la
consulta, mediante la que un establecimiento de hostelería acuerda con un
estanco la cesión de un espacio para la instalación de una máquina expendedora
de tabaco mediante una comisión, responde a la tradicional definición del
negocio de cuentas en participación, recogido en el art. 239 a 243 del Código
de Comercio (LA LEY 1/1885).Situaciones similares han sido analizadas en alguna otra consulta vinculante si bien respecto a las máquinas recreativas (V2882-16 (LA LEY 1856/2017)), por lo que debe aplicarse idéntica doctrina que la sostenida entonces.
El hostelero no realiza
aportaciones dinerarias al negocio conjunto con el estanco, ni vende en nombre
propio el tabaco, sino que únicamente cede un espacio de su establecimiento
para la instalación de esa máquina, lo cual debe calificarse como prestación de
servicios sujeta y no exenta de Impuesto. Así pues deberá emitir una factura en
la que la base imponible coincidirá con el importe de la prestación que
perciba, siendo el tipo impositivo aplicable el general del impuesto.
Asimismo el estanco, en tanto
gestor de las ventas de tabaco, deberá expedir las correspondientes facturas
por las ventas de tabaco que lleve a cabo.
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viernes, 22 de septiembre de 2017
NO HAY REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS DE LA SANIDAD PRIVADA CUANDO SON ASUMIDOS VOLUNTARIAMENTE
El Tribunal Superior de
Justicia señala que, pese a ser cierto que hubo una descoordinación de los
servicios de Urología y de Radiodiagnóstico, ello no es título habilitante para
que un paciente decida, sin más, acudir a la medicina privada y después
reclamar el reintegro de los gastos médicos.
Aunque la prueba se acordó, no se citó al paciente para su realización por decisión del servicio de radiodiagnóstico. Ante esta situación, el paciente debió acudir nuevamente al servicio de urología para explicar lo ocurrido y redirigir la situación, en lugar de abandonar el tratamiento en la sanidad pública y dirigirse, sin más, a la sanidad privada.
Hay una quiebra de la premisa
de urgencia vital que impide que opere el derecho de reembolso de gastos
incurridos fuera del Sistema Nacional de Salud. Se puede calificar de abusivo el
recurso del paciente a la sanidad privada sólo por no haber sido citado para
una prueba de diagnóstico.
De todo ello se desprende la
ausencia de los tres requisitos que deben concurrir de forma acumulativa para
que resulte exigible el reembolso de los gastos en que se haya incurrido fuera
del Sistema Nacional de Salud: asistencia sanitaria urgente, inmediata y de
carácter vital.
Acudir a la medicina privada
fue una decisión totalmente voluntaria del paciente, que si bien está en su
derecho de pedir una segunda opinión, no puede sin más abandonar el tratamiento
iniciado en la sanidad pública ante un único incidente, la falta de citación a
una prueba diagnóstica.
Las actuaciones realizadas en
la clínica privada lo fueron a solicitud del paciente, e incluso en el mismo
día en que se estaba tratando su caso en sesión clínica en el Hospital público
y en la que se acordó realizar la resonancia. Por ello, no puede afirmar la
denegación de asistencia sanitaria para sustentar la reclamación del reembolso
de los gastos médicos voluntariamente asumidos en la sanidad privada. TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo,
Sentencia 11 Abril 2017. Diario La Ley.
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jueves, 21 de septiembre de 2017
LA PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS DE TELEFONÍA
El acreedor puede argumentar que se ha roto dicha prescripción al realizar una pretendida reclamación extrajudicial puede es conocedora de este hecho y por suele decir en sus demandas que “ ha realizado gestiones extrajudiciales”, pero dichas gestiones no existen ya que no hay un soporte objetivo ( léase fax, burofax o un mero correo certificado) que lo acredite por lo que no tendría validez alguna.
Otra cuestión controvertida es cuando comienza a computar el
plazo. si bien si se pone de acuerdo en cuanto al cómputo del plazo, el cual
sería el del libramiento del recibo o de emisión de la factura. Francisco
Javier Hernández Cobo.
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miércoles, 20 de septiembre de 2017
EXTINGUIDA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE MAYOR DE EDAD POR NO ESTUDIAR NI TRABAJAR
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martes, 19 de septiembre de 2017
UN PEATÓN PUEDE SER INDEMNIZADO POR SU SEGURO OBLIGATORIO SI ES ATROPELLADO POR SU PROPIO VEHÍCULO
El TJUE ha dictado una
sentencia en la que resuelve una cuestión prejudicial planteada con motivo de
la denegación de la compañía de seguros portuguesa, a indemnizar la
responsabilidad civil derivada del accidente sufrido por el tomador y
propietario del vehículo que le causó daños corporales y materiales. La
condición de peatón en el momento del accidente obliga a que el seguro
obligatorio de su vehículo cubra los daños. Consulte la sentencia íntegra.
Antecedentes
La cuestión prejudicial tuvo
como origen la reclamación interpuesta por un ciudadano portugués para cobrar la
indemnización a cargo del seguro de responsabilidad civil por los daños
sufridos en un accidente de circulación.
El Tribunal da Relação de
Évora (Audiencia de Évora, Portugal) pide al Tribunal de Justicia que
interprete las Directivas relativas al seguro de la responsabilidad civil que
resulta de la circulación de vehículos automóviles, dado que alberga dudas
sobre la compatibilidad de la legislación portuguesa con el Derecho de la
Unión. Pregunta si las mencionadas Directivas deben interpretarse en el sentido
de que se oponen a una normativa nacional como la portuguesa, que excluye de la
cobertura y, por tanto, de la indemnización por el seguro obligatorio de la
responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles los
daños corporales y materiales sufridos por un peatón víctima de un accidente de
circulación exclusivamente por ser dicho peatón el tomador del seguro y el
propietario del vehículo que causó tales daños.
La condición de peatón del
reclamante en el accidente obliga al seguro
El Tribunal de Justicia
destaca, para empezar, que el objetivo del Derecho de la Unión en este ámbito
consiste en garantizar que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil
resultante de la circulación de vehículos automóviles permita a todos los
ocupantes víctimas de un accidente causado por un vehículo obtener una
indemnización de los daños que hayan sufrido.
Añade que la evolución de la
normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio pone de manifiesto que
ese objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos
ha sido constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión. En
especial, pone de relieve que en 2005 se amplió la cobertura del seguro a los
daños corporales y materiales sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios
no motorizados de las vías públicas. Por consiguiente, al tener el reclamante
la condición de peatón en el accidente, el Derecho de la Unión obliga a que el
seguro obligatorio de su vehículo cubra los daños corporales y materiales que
sufrió como consecuencia del accidente, por los que un peatón tiene derecho a
percibir una indemnización de conformidad con lo dispuesto en el Derecho civil
nacional.
No puede excluirse al
reclamante del concepto «tercero víctima»
En lo que respecta, más
concretamente, a la condición simultánea de víctima de un accidente de
circulación, de tomador del seguro y de propietario del vehículo involucrado en
el accidente, el Tribunal de Justicia ya declaró que el mencionado objetivo de
protección de las víctimas exige que la situación jurídica de la persona que
estuviera asegurada para conducir el vehículo, pero viajara en él como ocupante
en el momento de producirse el accidente, sea asimilada a la de cualquier otro
ocupante del vehículo que sea víctima del accidente y que, consecuentemente, el
hecho de que una persona esté asegurada para conducir el vehículo que haya
causado el accidente no permite excluirla del concepto de «tercero víctima», en
el sentido del Derecho de la Unión. Por analogía, debe considerarse que el
hecho de que un peatón atropellado en un accidente de circulación sea el
tomador del seguro y el propietario del vehículo que causó ese accidente no
permite excluir a tal persona del concepto de «tercero víctima». En efecto, la
circunstancia de que el propietario del vehículo accidentado y tomador del
seguro no se encontrara dentro de dicho vehículo en el momento del accidente y
de que fuera atropellado por éste como peatón no puede justificar un trato
diferente, a la vista del citado objetivo de protección.
Obligación de cobertura
En segundo lugar, en lo que
respecta a los derechos reconocidos a los terceros víctimas, el Tribunal de
Justicia recuerda que la obligación de cobertura por el seguro de
responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación
de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización de estos
daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras
que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la
segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional. Sin embargo, el
Tribunal de Justicia ha precisado que los Estados miembros deben ejercer sus
competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión y que las
disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que
resulten de la circulación de los vehículos automóviles no pueden privar al
Derecho de la Unión de su efecto útil.
La sentencia destaca que el
Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que permite denegar o
limitar de manera desproporcionada el derecho del ocupante a ser indemnizado
por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación
de vehículos automóviles, por el mero hecho de haber contribuido a la
realización del daño. Lo mismo puede decirse de una normativa nacional como la
portuguesa, que permite que se deniegue a un peatón el derecho a ser
indemnizado por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil resultante de
la circulación de vehículos automóviles exclusivamente por tener dicho peatón
la condición de tomador del seguro y propietario del vehículo que le causó
daños corporales y materiales.
El Tribunal de Justicia
concluye que la legislación portuguesa vulnera la garantía, establecida por el
Derecho de la Unión, de que la responsabilidad civil que resulta de la
circulación de vehículos automóviles, que ha de determinarse con arreglo al
Derecho nacional aplicable, debe estar cubierta por un seguro conforme con las
Directivas.
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lunes, 18 de septiembre de 2017
CÓMO DEBE REACCIONAR UN DESPACHO ANTE UNA SITUACIÓN DE CRISIS
Saber qué se puede comunicar,
cómo hacerlo y con quién contar en una situación de crisis es clave para que un
despacho de abogados pueda disminuir el impacto reputacional de un problema, ya
sea interno o de uno de sus clientes.
Un ciberataque con robo de
información confidencial, un problema fiscal o un escándalo provocado por uno
de los clientes son situaciones que, en ocasiones, deben afrontar los despachos
de abogados. A pesar de que son hechos puntuales, una mala gestión del problema
pueda provocar tal daño reputacional que ponga en peligro incluso la
continuidad del bufete.
Saber qué comunicar, cómo
hacerlo y con quién contar para ello es clave para explicar el problema ante la
opinión pública y los propios clientes. Por este motivo, la Escuela de
Periodismo y Comunicación de Unidad Editorial, en colaboración con
Expansión-Jurídico y el patrocinio de la Mutualidad de la Abogacía, ha lanzado
el seminario Gestión de la comunicación de crisis en los despachos de abogados,
que se enmarca dentro del ciclo Claves de comunicación para despachos de
abogados".
Los seminarios están
articulados en tres jornadas cada uno, en los que de forma práctica se dará
respuesta a éstas y otras preguntas, analizando casos reales y de la mano de
periodistas y profesionales de los medios de comunicación especializados en el
ámbito de la información jurídica. (Expansión-Jurídico)
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
viernes, 15 de septiembre de 2017
COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y PISOS TURÍSTICOS, UN MATRIMONIO MAL AVENIDO
¿Es legal que mi vecino haya
alquilado su piso para uso turístico? ¿Puede hacer algo mi comunidad al
respecto? Esta pregunta se la hacen muchos propietarios de viviendas, sobre todo
del centro de la ciudad, que ven como, llegado el verano, aparecen de repente
caras nuevas en el edificio. Ruidos, fiestas nocturnas, molestias para el resto
de propietarios que soportan los inconvenientes de este tipo de alquileres,
cada vez más comunes.
Algunas Comunidades
Autónomas, como Madrid, han anunciado modificaciones en su Decreto que regula
las viviendas urbanísticas, de 2014. En este caso concreto, se prevé la
posibilidad de que las comunidades de propietarios puedan prohibir en sus
estatutos las viviendas de uso turístico.
Pero, ¿De qué herramientas
disponen las comunidades de propietarios para regular o impedir esta
actividad?. Los tribunales han dictado sentencias, en favor y en contra,
dependiendo de las circunstancias. Es posible que la Junta de Propietarios
establezca una prohibición de dicha posibilidad, que la autorice, o bien que no
se diga nada al respecto.
Los procedimientos utilizados
por las Comunidades de propietarios han sido por lo general, la acción de
cesación de actividades molestas o de actividades prohibidas en los Estatutos.
El artículo 7.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal señala expresamente
que "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido
desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los
estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las
disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas,
peligrosas o ilícitas".
La acción prevista para la
actividad prohibida o molesta es la llamada acción de cesación, estando
legitimado el presidente de la comunidad, previa autorización de la Junta
debidamente convocada, a interponer demanda a tal efecto, a través de juicio
ordinario. Con la demanda se presentará requerimiento fehaciente al infractor y
certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, pudiendo el
juez acordar cautelarmente la cesación inmediata de la actividad prohibida,
bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar
asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la
efectividad de la orden de cesación. Eso sí, la demanda habrá de dirigirse
contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Sigue señalando la ley que si
la sentencia es estimatoria, también procede la indemnización de daños y
perjuicios y privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no
superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los
perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario,
la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos
relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
Cuando la actividad se ha
iniciado antes de que se prohíba en los Estatutos
Una sentencia dictada el
pasado 19 de mayo de 2016 por la Sala de lo Civil del TSJ de Cataluña, entendió
que era la lícita la actividad de uso de vivienda con fines turísticos y
rechazó la demanda de cesación interpuesta por la Comunidad. Considera que la
actividad per se y en abstracto no supone un daño o peligro para el edificio en
la medida en que el uso intensivo de los elementos comunitarios por el trasiego
de los ocupantes, no es exclusivo de este tipo de actividad, sino de otras como
despachos profesionales o locales abiertos al público, puede ser compensado
mediante la activación del mecanismo de establecer un incremento de la
participación en los gastos comunes que corresponde a un elemento privativo
concreto en el caso de uso o disfrute especialmente intensivo de elementos o
servicios comunes.
Casos en que la acción de
cesación ha prosperado
En distinto sentido falló la
Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 9 de octubre de 2015, donde
prospera la acción de cesación de actividad de hospedaje. La resolución
judicial realiza aquí un repaso a la normativa y doctrina jurisprudencial
aplicable, que exige como requisitos de la acción ejercitada, que se dé la
actividad con cierta continuidad o permanencia, que sea molesta para las
personas que habiten en el inmueble y que dicha molestia sea notoria y
ostensible. En este caso, constaban acreditadas las molestias e incomodidades
que la pensión regentada por la demandada producía a los demás moradores del
inmueble, tras las obras ejecutadas en ella, siendo contraria tanto a la ley
como a los estatutos, al establecerse en ellos la prohibición de realizar en
cada uno de los pisos o elementos privativos a excepción de los locales,
actividad alguna que venga relacionada con, entre otras, la pensión o cualquier
otro que se relacione con negocio económico de pernocta para terceros a título
gratuito o remunerado. Se declaró la obligación de la propietaria de cesar en
la actividad molesta en las condiciones en que se venía desarrollando, al no
constar asentimiento de la comunidad de propietarios demandada, que interpuso
la demanda cuando tomó conciencia de la problemática.
Por su parte, una sentencia
del Juzgado de Primera Instancia 1 de Valencia de 6 de noviembre de 2014,
declaró molestas y contrarias a los estatutos las actividades de arrendamiento
como apartamentos turísticos de varias viviendas del edificio destinado a uso
residencial privado. La sentencia señaló la ilegalidad de la actividad por ser
contraria al título constitutivo, al suponer un cambio sustancial de destino y
ocasionar molestias y trastornos para los restantes vecinos, que no tienen
obligación de soportar por relaciones de vecindad. Legitimación pasiva de la
propietaria de las viviendas por estar obligada al adecuado uso de las mismas y
de las instalaciones. Es de destacar que se condenó a la indemnización de daños
morales de 5.000 euros por cada demandante, teniendo en cuenta que la situación
se prolongó durante más de un año y que las demandadas habían hecho caso omiso
a los requerimientos efectuados en Junta de Propietarios.
El Tribunal Supremo también
ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el asunto; así en una dictada el 27 de
noviembre de 2008, estimó también la acción de cesación, que, en atención a la
descripción que se hacía del inmueble en el título constitutivo, debía
considerarse prohibida. Se trataba de la explotación de 18 viviendas para
actividad hotelera en un edificio destinado mayoritariamente a uso residencial
privado. La sentencia señala que aunque la jurisprudencia ha admitido que puede
conjugarse el uso que resulta de la propia configuración de la vivienda «sin
alterar su sustancia, con otras actividades accesorias», lo ocurrido en el caso
es un cambio sustancial y prohibido en sí mismo del destino de las viviendas,
que comporta un uso excesivo de las instalaciones comunes para el que no está
preparado la finca.
La AP de Valencia, el 20 de
noviembre de 2013, dictó sentencia en la que declaró que se estaban realizando
en el edificio actividades de alquiler de apartamentos por días con fines
turísticos, que vulneraba lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad
Horizontal por tratarse de una actividad prohibida por los Estatutos del
inmueble. En esta resolución la Sala declara que si bien los derechos de
disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización
sobre su inmueble y las restricciones a las facultades dominicales han de
interpretarse limitadamente, debía considerarse que desde un primer momento la
regulación estatutaria del edificio resultaba suficientemente explícita
respecto del destino de los departamentos: vivienda o despachos profesionales,
pero no que las viviendas se utilizaran para la explotación como apartamentos
turísticos alquilados por días. Y cuando resulta lógico, por los consustanciales
inconvenientes que puede suponer para el normal desarrollo de la vida
comunitaria el continuo trasiego de personas con empleo de elementos comunes,
como son ascensores, piscina, entrega de llaves de las casas y mandos de
garaje, etc..., con el arriendo turístico por días, concebido para sus
moradores permanentes y no para los ocasionales.
Impugnación de las normas
comunitarias o de los acuerdos de la Junta de propietarios
La Audiencia Provincial de
Alicante, en sentencia de 24 de octubre de 2008 , desestimó la pretensión de
varios vecinos dirigida contra la comunidad para anular la norma comunitaria
contenida en las escrituras de declaración de obra nueva de los edificios
implicados, que autorizaban la explotación de determinadas viviendas de la comunidad
como apartamentos turísticos, con el consiguiente uso de las zonas comunes para
tales fines. La Sala consideró que la explotación como apartamentos turísticos
de varios pisos de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal,
cuyos restantes departamentos son destinados a la estricta función de vivienda,
no es por sí misma una actividad molesta ni contraria a derecho. La cláusula
discutida podía incardinarse dentro de las facultades del promotor el
otorgamiento de título constitutivo de las comunidades, por haber sido
autorizado de forma expresa por los compradores de las viviendas en los
contratos de compraventa, y no tener carácter abusivo si se tiene en cuenta que
éstos tenían conocimiento de la actividad mercantil de las sociedades demandadas.
En cuanto al acuerdo en junta
de prohibir esta actividad en las viviendas toda actividad de uso residencial
turístico, mencionamos la AP Barcelona que en sentencia de 1 de marzo de 2010 ,
consideró que no era admisible que una entidad o departamento de un edificio
dividido en propiedad horizontal destinado en el título constitutivo a vivienda
pueda destinarse a apartamento turístico o explotación hotelera sin la
aprobación de la comunidad. Se hace mención a las molestias e incomodidades a
los vecinos causadas por la explotación hotelera del apartamento de los
actores. (Noticias Jurídicas)
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
jueves, 14 de septiembre de 2017
¿PUEDO DESAHUCIAR A LA PAREJA QUE CONVIVE CON MI EX CÓNYUGE EN LA VIVIENDA CUYO USO LE FUE ADJUDICADO EN EL DIVORCIO?
En esta sentencia se analiza la demanda de
desahucio por precario y reclamación por enriquecimiento injusto que el ex
cónyuge interpuso contra la pareja sentimental de su ex mujer. Y es que la
vivienda, cuyo uso y disfrute fue adjudicado judicialmente a la esposa, era de
titularidad exclusiva del marido. La pareja sentimental de su ex se instaló en
dicha vivienda y no abonaba renta alguna. La Audiencia analiza diversa
jurisprudencia al respecto.
No es el primer caso ni el
último en el que uno de los ex cónyuges inicia su convivencia con su nueva
pareja. Evidentemente, tras el divorcio lo lógico es que ambos cónyuges rehagan
su vida en todos los sentidos, aunque pueden darse determinados conflictos con
el que se analiza en este caso. En esta sentencia, dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid de 10 de julio de 2017, Rec. 184/2017 (LA LEY 112942/2017)
se examina la pretensión del ex marido de desahuciar por precario a la pareja
de su ex mujer. La vivienda donde conviven era de su exclusiva titularidad y
fue adjudicada judicialmente a la esposa. El ex marido pretendía también que se
le indemnizara como consecuencia del enriquecimiento injusto de la actual
pareja de su ex mujer, y es que vivía "de gorra".
Antecedentes
El Juzgado de Primera
Instancia desestimó la demanda interpuesta por el ex marido. En ella se
ejercitó la acción de desahucio por precario y reclamación de cantidad por
enriquecimiento injusto contra el ocupante de la vivienda (propiedad exclusiva
del ex marido) donde residía contra su voluntad pero con el consentimiento y
autorización de su ex mujer, a la que se le había atribuido el uso y disfrute
judicialmente.
En el proceso de divorcio se
dictó sentencia, estableciéndose entre otras, la medida de atribución del uso y
disfrute de la vivienda familiar a favor de la madre y los hijos del
matrimonio, de titularidad exclusiva del demandante.
El ex esposo consideraba que
no existía ningún derecho que pudiera amparar el uso del que venía realizando
el demandado, instándolo abandonar la vivienda, además de reclamarle la
cantidad de 11.250 euros, calculada a razón de 640 euros mensuales, que sería
el importe de un alquiler de similares características. Se daba la
circunstancia de que el hijo del demandado convivía también junto con los hijos
comunes de ambos cónyuges.
La sentencia rechazó la
demanda al entender que el derecho del demandado, actual pareja de su ex,
provenía del consentimiento por convivencia, derivado de su relación de
afectividad con la persona que tenía el uso del inmueble; y tampoco cabía
hablar de enriquecimiento injusto indemnizable al no darse los requisitos para
ello.
Condición o no de precarista
del conviviente
En cuanto al contenido del
derecho de uso sobre la vivienda familiar atribuida al progenitor custodio, la
sentencia hace mención de varias sentencias de las Audiencias Provinciales, que
han venido a resolver el asunto de distinta manera.
• Así, la sentencia de la AP de Madrid de 5
de mayo de 2011, siguiendo a otra de la AP de Pamplona de 4 de abril de 2007
(rec. 113/2006) (LA LEY 128991/2007), entiende que existe legitimidad en la
ocupación del inmueble por el tercero aunque no exista consentimiento del
propietario, dada la atribución judicial del derecho al uso de la vivienda; no
es posible según dichas resoluciones, que se utilice la vía del artículo 250.1
(LA LEY 58/2000) 2º LEC (vía del juicio verbal para la recuperación de la plena
posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño,
usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca), ni
tampoco cabe apreciar en este caso un abuso de derecho. Ni siquiera se concurre
a su juicio, el requisito del daño. Aunque la queja seda humanamente
comprensible, es jurídicamente inatendible. Se trata de un sentimiento de
injusticia por la utilización de la vivienda por una tercera persona que no
paga nada por ello.
• Frente a este criterio, otras sentencias,
como la dictada por la AP Almería de 19 de marzo de 2007 (LA LEY 20829/2007),
entienden que se ha producido una modificación esencial de las circunstancias
que en su momento se tuvieron en cuenta para establecer la medida de la
atribución del uso y disfrute. Considera que si el cónyuge al que se le
atribuye el uso del inmueble quiere fundar una familia con una tercera persona,
lo oportuno sería liquidar la sociedad de gananciales, formando un nuevo hogar
y renunciar al privilegio del que venía disfrutando dada su anterior situación.
• Por su parte, la AP Madrid de 5 de mayo
de 2000 (rec. 721/1999) declaró la procedencia de la indemnización de los
perjuicios ocasionados al cónyuge propietario de la vivienda por la ocupación
por el segundo marido de su ex cónyuge.
Analiza también la sentencia
a este respecto, de los derechos constitucionales a la dignidad personal, libre
desarrollo de la personalidad, intimidad personal e inviolabilidad del
domicilio del progenitor custodio. Así, señala que el derecho al uso y disfrute
de la vivienda atribuido al progenitor custodio a favor y en interés de los
menores, no solamente es para el cuidado o guarda de los mismos, sino también
para que establezcan en él so domicilio familiar; se trata de un reducto de
intimidad, donde el progenitor al que se le atribuye el uso, pueda establecer
relaciones estables de pareja con quien estime conveniente o relaciones
familiares con otros miembros de su familia.
En definitiva, la facultad
del titular del derecho a usar la vivienda ampara no solo el impedir la entrada
o permanencia a quien estime conveniente, sino también permitir la entrada y
permanencia en su domicilio a cualquier persona siempre que no perjudique los
derechos e intereses de los hijos (lo que sería objeto de revisión vía
modificación de medidas).
Además el Código Civil no
contempla la convivencia marital como causa de extinción del derecho de uso
sobre la vivienda, incluso cuando no haya hijos comunes. La convivencia marital
solo está prevista como causa de extinción de la pensión compensatoria.
Por tanto, la Audiencia
desestima el recurso del ex marido en este punto.
Indemnización de daños y perjuicios
por abuso de derecho y enriquecimiento injusto
Tampoco prospera el recurso
en este punto, al considerar la Sala que no se ha justificado la concurrencia
de los requisitos exigidos para que prospere la acción.
Los requisitos que
jurisprudencialmente se requieren son: a) Un aumento en el patrimonio o una
disminución del mismo con relación al demandado; b) Un empobrecimiento del
actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c)
Inexistencia de una causa justa (situación jurídica que autorice al
beneficiario de un bien a recibirle, sea porque existe una expresa disposición
legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y
eficaz).
Y efectivamente considera que
no se han dado los requisitos para la existencia de un enriquecimiento injusto
porque no se ha acreditado que la ex mujer pueda haber reducido sus gastos
ordinarios como agua, luz, gas, etc, al compartirlos con otra persona; el hecho
de que la pareja conviva sin pagar alquiler no supone un empobrecimiento para
el ex marido, pues no ha visto empeorar sus expectativas con esta nueva
situación. Sigue sin poder utilizar la casa para sí o arrendarla a un tercero,
porque el uso está atribuido a la ex esposa con los hijos durante su minoría de
edad.
En cuanto al abuso de derecho
tampoco se aprecia. Solo concurre cuando lo que se hace es con la intención de
dañar o utilizar el derecho de un modo anormal o contrario a la convivencia.
Por su parte, el importe que reclama (alquiler de una vivienda de similares características)
no puede obtenerse a través de esta vía.
Es interesante que la propia
sentencia indica expresamente en este punto existe una laguna legal en el
derecho común, a diferencia del derecho autonómico, a los fines de evitar
situaciones ajenas a la equidad y justicia. (artículo 6.1 de la Ley de la
Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril (LA LEY 6539/2011) de relaciones
familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, o artículo 12.7
de la Ley 7/2015 del País Vasco, de relaciones familiares en supuestos de
separación o ruptura de los progenitores ).
A estos efectos, señala como
interesante la sentencia de la AP de Madrid de 23 de octubre de 2014 (LA LEY
168998/2014), que considera como hecho nuevo y esencial para disminuir la
cuantía de la pensión alimenticia el hecho de que la beneficiaria del uso de la
vivienda la comparta con su nueva pareja o familia, porque se genera un ahorro
y un beneficio a favor de un tercero.
El resarcimiento económico
que se reclama en este caso debe reconducirse al proceso matrimonial
-modificación de medidas- ante la circunstancia sobrevenida, teniendo en cuenta
el criterio del Tribunal Supremo, que en reciente sentencia de 19 de enero de
2017 (Rec. 212/2015) (LA LEY 598/2017), estimó procedente la reducción de la
pensión de alimentos por considerar que el progenitor custodio y el tercero con
el que convive, entendidos como nueva familia, se benefician del uso de la
vivienda familiar adjudicada a los niños, y por lo tanto, la contribución del padre
debe ser menor.
Costas
Este es el único punto en que
el recurso del ex marido es estimado. La Sala considera que el caso es
jurídicamente dudoso, y ante las dudas de derecho existentes, se aparta del
principio del vencimiento objetivo, por lo que no se hace expresa condena en
costas de primera instancia; y dada la estimación parcial del recurso (en el
tema de las costas), tampoco se hace imposición expresa de condena en costas en
apelación.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
miércoles, 13 de septiembre de 2017
EL SUPREMO RATIFICA EN UN NUEVO FALLO LA RETROACTIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS SUELO
El TS no revisará las
sentencias de cláusulas suelo previas al reconocimiento de la retroactividad
El fallo de la sala de lo
civil del TS señala que, a pesar del reconocimiento expreso de la entidad
financiera, no implica un reconocimiento de la nulidad del resto de las
cláusulas suelo.
Desde que el Tribunal
Superior de Justicia de la Unión Europea confirmara la retroactividad en las
cláusulas suelo en una sentencia de diciembre de 2016, el Tribunal Supremo ha
tenido la oportunidad de pronunciarse en media docena de casos desde que en
febrero de 2017 se manifestara por primera vez tras el fallo europeo.
La última de ellas no sólo
consolida la doctrina del efecto retroactivo, sino que también destaca por el
allanamiento de Caja España, la entidad demandada, en el recurso de casación
reconociendo el efecto retroactivo marcado por el alto tribunal, como explica
Ignacio Ferrer-Bonsoms, socio de Ferrer-Bonsoms Abogados.
No obstante, el propio fallo
de la sala de lo civil del Supremo, que estima así el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León, señala que,
a pesar del reconocimiento expreso de la entidad financiera, no implica un
reconocimiento de la nulidad del resto de las cláusulas suelo comercializadas
por el banco.
"La decisión de la
sentencia recurrida que limitó los efectos de la nulidad de la cláusula suelo a
la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de
2013, no es correcta", señala el fallo.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
martes, 12 de septiembre de 2017
CONFLICTIVIDAD ENTRE LOS PADRES. ¿UN OBSTÁCULO PARA LA CUSTODIA COMPARTIDA?
La autora analiza en este
artículo las situaciones de crisis matrimonial que pueden condicionar
enormemente la aplicación del régimen de guarda y custodia compartida, citando algunas
de las resoluciones judiciales más relevantes en este sentido.
Con mucha frecuencia nos
encontramos con situaciones de crisis matrimonial que presentan episodios de
conflictividad, enfrentamiento o graves desavenencias entre los padres. En
estos supuestos, las difíciles relaciones entre padre y madre, e incluso la
inexistencia de contacto o comunicación entre ambos influye en gran medida en
las relaciones con los hijos comunes y condiciona enormemente la aplicación
práctica del régimen de guarda y custodia fijado.
Escenarios tan cotidianos como los propios de reuniones escolares o tutorías, celebraciones familiares, festivales de fin de curso o las simples entregas y recogidas de los menores en los que los dos padres coinciden resultan, en ocasiones, altamente problemáticos.
Debemos analizar, en
consecuencia, con detenimiento, si este tipo de relaciones tan conflictivas
entre los progenitores, excluye la opción de la custodia compartida, en
definitiva si debe ser especialmente tenido en cuenta a la hora de establecer
judicialmente un sistema u otro de guarda y custodia de los menores, es decir,
un régimen de monoparentalidad o uno de guarda y custodia compartida.
Es reiterada la
jurisprudencia del TS que ha declarado que las malas relaciones entre los
cónyuges, por sí solas, no son relevantes ni irrelevantes para determinar la
guarda y custodia compartida
Muestra de esta casuística la
ofrecen las Sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, entre ellas destaco
la Sentencia de 18 de noviembre de 2015 (LA LEY 238661/2015) , de la Audiencia
Provincial de Valencia en cuanto concluye, que la conflictividad entre los
padres no es un obstáculo para la coparentalidad: «El hecho de que las partes
tengan una mala relación y comunicación, lo que ya se advirtió en el anterior
procedimiento, debe matizarse. Afortunadamente, pese a la conflictividad
adulta, tienen la suficiente responsabilidad para poner por encima de sus
diferencias el bienestar de sus hijos, según aseveró la perito, y se infiere de
los mensajes aportados en autos. Más parece que las malas relaciones se han
exacerbado, a propósito o no, con ocasión del presente procedimiento que ha
propiciado que algún desencuentro haya pasado a mayores. (…) Solo serán
relevantes, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de
2012 cuando la conflictividad impida la comunicación y que exista un cauce
normalizado que permita el ejercicio de la custodia compartida».
La piedra angular, y norte de
la decisión judicial, deberá ser el superior interés del menor
La piedra angular, a mi
juicio, y norte de la decisión judicial, deberá ser el superior interés del
menor, que debe salvaguardarse en cualquier circunstancia. Ello implica una
especial atención a la influencia que pueda tener la conflictividad entre los
padres en el equilibrio psicológico, emocional y afectivo de los hijos de
manera que el régimen de convivencia que se elija pueda generar un ambiente
propicio para el correcto desarrollo evolutivo de éstos.
Como ya hemos dicho, nos
movemos en un marco de absoluta inseguridad ante la ausencia de criterios que
den una respuesta certera ante una decisión de gran transcendencia para los
padres, silente el legislativo que mantiene su autismo ante la reclamada y
necesaria regulación, de la siempre postergada reforma y regulación de la
custodia compartida. Diario La Ley, Nº
9035, Sección Tribuna, 6 de Septiembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer.
Carolina NAVARRO GONZÁLEZ Domingo Monforte
Abogados Asociados.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
lunes, 11 de septiembre de 2017
LA MALA PRENSA QUE TIENE ESO DE LA “ZONA DE CONFORT”…
Si tiene la función de
dirigir personas o si no entiende por qué todo el mundo habla mal de
establecerse y quedarse en eso que llaman la “zona de confort”, siga leyendo.
Todo el mundo del coaching, psicólogos, especialistas en dirección, están
unánimemente de acuerdo que donde pasan las cosas interesantes de la vida
profesional y personal es fuera de eso que llaman “zona de confort”. Yo estoy
absolutamente de acuerdo, pero que pasen cosas no quiere decir que esas nuevas
experiencias sean lo que persiguen, quieren o les guste a muchas personas.
Interesante no es sinónimo de motivador por sí mismo.
Cuando generalizamos de forma
drástica, nuestras hipótesis o premisas, no siempre son aplicables a todo tipo
de personas o situación.
La zona de confort la
podríamos definir como aquellos hábitos, tareas, funciones, relaciones, gustos,
espacios y entornos que la persona controla, domina y donde se mueve con
facilidad por el conocimiento y dominio que posee de ese ámbito. Zona de
confort son esos valores, premisas y perspectivas que permiten dar sentido a la
interpretación de nuestra realidad. Zona de confort es todo aquello que nos
rodea, dominamos, conocemos y que de alguna forma somos capaces de manipular o
al menos podemos influir. Por tanto, si tomamos como buena esta descripción de
un concepto tan abstracto como la zona de confort, podríamos concluir diciendo
que es donde el individuo se siente cómodo, a gusto, pero sobretodo seguro,
porque “domina” ese entorno/espacio/escenario.
Los que dirigen saben que la
mayoría de las personas tenemos miedos o sentimos rechazo a los cambios (esto
es muy, muy frecuente en empresas y cualquier organización) y salir de eso que
se llama zona de confort, efectivamente supone cambios, incertidumbre, supone
no controlar o dejar ese control que se ejerce sobre lo conocido. Este salto
que se le pide a colaboradores, no siempre tiene buenos resultados desde el
punto de vista de resultados empresariales, personales y/o profesionales. Estas
razones pueden provocar el caos en la organización y entre los empleados:
- Cuando la organización no está
preparada para que las personas “salgan” de la zona de confort. No dota de los
medios adecuados, de entorno psicológico adecuado, del mentor adecuado, de la
dirección oportuna etc… Tendrá un coste organizacional en sus resultados
- Cuando la persona no acepta el cambio
por muy diversas razones y esto le bloquea, estresa o simplemente le hace menos
eficiente o incapaz de aportar un buen rendimiento. Tendrá un coste profesional
y personal.
- Cuando se pretenden ocupar nuevos
espacios, responsabilidades, entornos en los que la persona no es capaz de
aportar y esa frustración inválida el intento. Tendrá un coste de identidad
organizativa
no me deben convencer de que
las potencialidades profesionales y personales de alguien en relación a su
desempeño, esta sin duda en esa salida a nuevos espacios, estoy convencido y mi
experiencia así me lo indica, pero esa misma, también me ha mostrado que se
consiguen magníficos resultados con personas en las que por diversas razones,
no aspiran a más, esas en las que el confort y la seguridad es lo principal en
su vida para su rendimiento o simplemente aquellas personas que dentro de su
zona de confort, son capaces de cada vez de aportar más y mejor y que cualquier
atisbo de llevarlos a zonas desconocidas, le provocan problemas serios de no
adaptación, inquietud, inestabilidad, que no provocaran más que la
incapacitación y malos resultados.
No todos/as estamos capacitados,
queremos o simplemente nos apetece salir de nuestras zonas de confort. Es
cierto que lo interesante pasa fuera de esta para muchos/as, para otros, no.
Por lo tanto, no debemos denostar con tanta facilidad eso que llamamos zona de
confort, como algo necesariamente malo o empobrecedor para cualquier persona,
no podemos generalizar en este sentido, al menos no con muchas personas, por lo
que, si queremos optimizar su rendimiento y talento, habremos de respetar esa
zona y sus límites o fronteras, que para muchos/as es innegociable para sus
salud laboral, psicológica y personal, para optimizar su rendimiento. El buen
dirigente sabe esto y trabaja sin estandarizaciones. No hay anda peor que
llevar a alguien a donde no quiere ir o no invitarle a ir, donde se encontrará
mejor. Rafael Cera.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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