Queremos vender nuestra vivienda habitual. Se compró en el año
2001. Mi madre, de 87 años, tiene el usufructo de la misma. Yo tengo la
nuda propiedad, 58 años y una minusvalía del 53%. Vendemos porque necesitamos
una mejora en nuestra situación económica. ¿Tenemos que reinvertir en otra
vivienda? Si es así, ¿qué cantidad?
En
primer lugar, habría que descontar del importe que se obtenga de la venta la
valoración del usufructo vitalicio que ostenta su madre.
La
valoración del usufructo vitalicio depende de la edad del usufructuario. En su
caso, como indica, si su madre tiene 87 años en el momento de la venta, el
valor saldrá de restar esa edad (87 años) a 89, lo que daría dos años.
Esto supondría un 2%, pero la ley indica que el valor del usufructo
vitalicio no puede ser superior al 70% del valor del bien, ni inferior al 10%,
valoración mínima del usufructo vitalicio, por lo que en este caso siempre
seria valorado el usufructo de su madre en un 10% del valor del inmueble.
Dicho
esto, decirle que la ganancia obtenida por su madre con ocasión de la venta,
que vendría determinada por el 10% del valor de la misma, no tributaría en el
Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ya que al ser su madre mayor
de 65 años y transmitir la vivienda habitual, dicha ganancia está exenta.
Con
respecto al 90% restante de la ganancia que se obtenga con ocasión de la venta,
que le correspondería a usted al ser la titular de la nuda propiedad, indicarle
que el hecho de que tenga reconocida una minusvalía del 53% no conlleva ninguna
deducción con respecto a la ganancia obtenida con ocasión de la venta, por lo
que deberá destinar el 90% del importe obtenido por la venta a la adquisición
de otra vivienda para de esa manera poder acogerse a la deducción por
reinversión.
La
reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una
sola vez o sucesivamente, en un periodo no superior a dos años, contados de
fecha a fecha, que pueden ser no solo los posteriores sino también los
anteriores a la venta de la anterior vivienda habitual.
Se
entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual:
1.-
Cuando la vivienda que se transmite constituya su vivienda habitual en el
momento de la venta o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de
los dos años anteriores a la fecha de transmisión.
2.-
Cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de ser vivienda habitual por
haber trasladado el contribuyente su residencia habitual a la nueva vivienda en
cualquier momento posterior a su adquisición.
En el
caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la
enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la
ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente reinvertida en
las condiciones señaladas anteriormente.
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