viernes, 27 de mayo de 2016

UN BANCO NO PUEDE HACER RECAER SOBRE EL CLIENTE LOS EFECTOS NEGATIVOS DE LA FALTA DE PRUEBA DE QUIEN ORDENÓ UNA DISPOSICIÓN SOBRE SU CUENTA




La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 (sentencia núm. 311/2016, ponente señor Orduña Moreno), por la que condena  a una entidad bancaria a devolver a un cliente el importe de la transferencia realizada a su nombre, sin que ese fuera un medio de pago previsto en el contrato de cuenta ni comprobar la autenticidad de la firma del fax que se recibió en una sucursal de la entidad bancaria ordenando la operación.
Los hechos 
Los hechos considerados probados ocurrieron en 2005 cuando en una oficina del BBVA de la calle Gran Vía de Madrid se recibió un fax, aparentemente del titular de una cuenta, ordenando la transferencia por importe de 116.898 euros  a favor de una sociedad. El banco realizó la operación a pesar de que la orden no tenía  membrete ni datos de identificación del ordenante y tampoco recogía con exactitud el nombre de la empresa beneficiaria y su número de cuenta; datos que fueron corregidos por la entidad al tratarse a su vez de un cliente suyo.
El juzgado de instancia sentenció que hubo negligencia por parte del banco y denegó la prueba pericial caligráfica solicitada por el cliente respecto de la firma de la orden recibida, porque era imposible realizarla  al tratarse de un fax recibido por la sucursal, del que sólo había copia.
La Audiencia Provincial de Madrid, en cambio, dio la razón a la entidad bancaria y mantuvo que la única forma de acreditar que la firma no correspondía al titular, y que se había incumplido el contrato, era haber practicado una pericial sobre dicha firma.
El titular de la cuenta interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, alegando que la sentencia recurrida le imponía, de forma indebida, la carga de probar la falsedad de la firma inserta en un fax, pese a no existir original de la supuesta orden de transferencia, sino una mera copia del fax recibido por la entidad bancaria, con “lo que la prueba pericial caligráfica resulta del todo imposible, pues la fuerza, presión y trazo de la escritura quedan anulados”.
Consecuencias de la falta de prueba en el proceso civil
En su sentencia, la Sala comienza recordando que “la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio.
La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.”
No se puede imputar al cliente el efecto negativo de la falta de prueba
En consecuencia, el TS estima el motivo considerando que, de acuerdo con dicha  doctrina, “la imputación al demandante de los efectos negativos de la falta de prueba, respecto de la autenticidad de la firma del ordenante, resulta incorrecta y desproporcionada con relación a las circunstancias del presente caso, dado que el demandante ninguna oportunidad de disponibilidad y facilidad probatoria tuvo sobre este hecho, pues aunque solicitó la prueba pericial caligráfica, a cuya admisión se opuso la demandada, no dispuso, ni estaba en su esfera de actuación, el poder contar con el original de la orden de transferencia que resultaba necesario para la práctica de dicha prueba, con cierto grado de garantía”.
Interpretación del contrato suscrito
Para resolver el litigio, la Sala procede a interpretar el contrato que firmaron ambas partes para la apertura de la cuenta (Libretón BBVA),  integrando “la necesaria interpretación sistemática” de sus cláusulas “en el conjunto del contrato celebrado, como la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical de las mismas”.
Su conclusión es que “la interpretación de la declaración de voluntad predispuesta por la propia entidad bancaria resulta clara y precisa en la cuestión planteada”, y no contemplaba este medio de pago.
Por un lado, en cuanto a la utilización de la cuenta, se  establecía que sólo será disponible a través de los medios que las partes convengan, además se preveía que las órdenes emitidas a distancia por el titular, o remitidas por el banco a aquél, por telegrama, teléfono, telefax y cualquier otro medio telemático serán cumplimentadas “únicamente cuando vengan acompañadas de las claves, requisitos técnicos o indicaciones previamente establecidas”.  
Y “si bien ambas cláusulas no prohíben que entre los medios de pago pueda incluirse la orden de transferencia enviada por fax, pese a que no resulte un medio habitual en la práctica bancaria; no obstante, dicha posibilidad queda condicionada a la concurrencia de dos presupuestos, a saber, al previo convenio de las partes acerca de los medios de pagos admitidos para realizar la disposición dineraria (cláusula segunda) y, a su vez, al previo establecimiento por las partes de las claves y requisitos de seguridad que deben acompañar dichas órdenes de disposición (cláusula tercera).
Ninguno de estos dos presupuestos o condiciones fueron cumplidas por la entidad bancaria que, sin embargo, efectuó la transferencia ordenada por este medio. Con este proceder, la entidad bancaria incumplió”.
Diligencia exigible a la entidad bancaria
Por último, la sentencia considera que el banco no desplegó toda la diligencia profesional exigible a una entidad bancaria en sus deberes de gestión y custodia de una cuenta corriente al no llamar por teléfono al titular de la misma para cerciorarse de la veracidad de la citada orden de transferencia.
Añade que en este caso la comprobación de la firma por parte del banco resulta más evidenciada no sólo por lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Comercio que impone al comisionista el deber de consultar al comitente "en lo no previsto y prescrito expresamente", sino también por las circunstancias que se dieron. Tiene en cuenta que el titular de la cuenta, antes de la orden de transferencia, sólo efectuaba ingresos y no retiraba fondos, que la citada orden se realizó por un medio no habitual como es el fax  y que presentaba claras irregularidades en el nombre del beneficiario y en su número de cuenta, y además no aportaba los datos de identificación del ordenante. 

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