La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de
fecha 12 de mayo de 2016 (sentencia núm. 311/2016, ponente señor Orduña
Moreno), por la que condena a una entidad bancaria a devolver a un
cliente el importe de la transferencia realizada a su nombre, sin que ese fuera
un medio de pago previsto en el contrato de cuenta ni comprobar la autenticidad
de la firma del fax que se recibió en una sucursal de la entidad bancaria
ordenando la operación.
Los hechos
Los hechos considerados probados ocurrieron en 2005 cuando en una
oficina del BBVA de la calle Gran Vía de Madrid se recibió un fax,
aparentemente del titular de una cuenta, ordenando la transferencia por importe
de 116.898 euros a favor de una sociedad. El banco realizó la operación a
pesar de que la orden no tenía membrete ni datos de identificación del
ordenante y tampoco recogía con exactitud el nombre de la empresa beneficiaria
y su número de cuenta; datos que fueron corregidos por la entidad al tratarse a
su vez de un cliente suyo.
El juzgado de instancia sentenció que hubo negligencia por parte del
banco y denegó la prueba pericial caligráfica solicitada por el cliente
respecto de la firma de la orden recibida, porque era imposible realizarla
al tratarse de un fax recibido por la sucursal, del que sólo había copia.
La Audiencia Provincial de Madrid, en cambio, dio la razón a la
entidad bancaria y mantuvo que la única forma de acreditar que la firma no
correspondía al titular, y que se había incumplido el contrato, era haber
practicado una pericial sobre dicha firma.
El titular de la cuenta interpuso recurso extraordinario por
infracción procesal, alegando que la sentencia recurrida le imponía, de forma
indebida, la carga de probar la falsedad de la firma inserta en un fax, pese a
no existir original de la supuesta orden de transferencia, sino una mera copia
del fax recibido por la entidad bancaria, con “lo que la prueba pericial
caligráfica resulta del todo imposible, pues la fuerza, presión y trazo de la
escritura quedan anulados”.
Consecuencias de la falta de prueba en el proceso
civil
En su sentencia, la Sala comienza recordando que “la norma sobre la
carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen
quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben
valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que
constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o
no alcanzaran la categoría de hecho notorio.
La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a
determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos
relevantes que hayan resultado controvertidos.”
No se puede imputar al cliente el efecto negativo
de la falta de prueba
En consecuencia, el TS estima el motivo considerando que, de acuerdo
con dicha doctrina, “la imputación al demandante de los efectos negativos
de la falta de prueba, respecto de la autenticidad de la firma del ordenante,
resulta incorrecta y desproporcionada con relación a las circunstancias del
presente caso, dado que el demandante ninguna oportunidad de disponibilidad y
facilidad probatoria tuvo sobre este hecho, pues aunque solicitó la prueba
pericial caligráfica, a cuya admisión se opuso la demandada, no dispuso, ni
estaba en su esfera de actuación, el poder contar con el original de la orden
de transferencia que resultaba necesario para la práctica de dicha prueba, con
cierto grado de garantía”.
Interpretación del contrato suscrito
Para resolver el litigio, la Sala procede a interpretar el contrato
que firmaron ambas partes para la apertura de la cuenta (Libretón BBVA),
integrando “la necesaria interpretación sistemática” de sus cláusulas “en
el conjunto del contrato celebrado, como la interpretación literal que se infiere
del criterio gramatical de las mismas”.
Su conclusión es que “la interpretación de la declaración de voluntad
predispuesta por la propia entidad bancaria resulta clara y precisa en la
cuestión planteada”, y no contemplaba este medio de pago.
Por un lado, en cuanto a la utilización de la cuenta, se
establecía que sólo será disponible a través de los medios que las partes
convengan, además se preveía que las órdenes emitidas a distancia por el
titular, o remitidas por el banco a aquél, por telegrama, teléfono, telefax y
cualquier otro medio telemático serán cumplimentadas “únicamente cuando vengan
acompañadas de las claves, requisitos técnicos o indicaciones previamente
establecidas”.
Y “si bien ambas cláusulas no prohíben que entre los medios de pago
pueda incluirse la orden de transferencia enviada por fax, pese a que no
resulte un medio habitual en la práctica bancaria; no obstante, dicha
posibilidad queda condicionada a la concurrencia de dos presupuestos, a saber,
al previo convenio de las partes acerca de los medios de pagos admitidos para
realizar la disposición dineraria (cláusula segunda) y, a su vez, al previo
establecimiento por las partes de las claves y requisitos de seguridad que
deben acompañar dichas órdenes de disposición (cláusula tercera).
Ninguno de estos dos presupuestos o condiciones fueron cumplidas por
la entidad bancaria que, sin embargo, efectuó la transferencia ordenada por
este medio. Con este proceder, la entidad bancaria incumplió”.
Diligencia exigible a la entidad bancaria
Por último, la sentencia considera que el banco no desplegó toda la
diligencia profesional exigible a una entidad bancaria en sus deberes de
gestión y custodia de una cuenta corriente al no llamar por teléfono al titular
de la misma para cerciorarse de la veracidad de la citada orden de
transferencia.
Añade que en este caso la comprobación de la firma por parte del
banco resulta más evidenciada no sólo por lo dispuesto en el artículo 255 del
Código de Comercio que impone al comisionista el deber de consultar al comitente
"en lo no previsto y prescrito expresamente", sino también por las
circunstancias que se dieron. Tiene en cuenta que el titular de la cuenta,
antes de la orden de transferencia, sólo efectuaba ingresos y no retiraba
fondos, que la citada orden se realizó por un medio no habitual como es el fax
y que presentaba claras irregularidades en el nombre del beneficiario y
en su número de cuenta, y además no aportaba los datos de identificación del
ordenante.
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