martes, 31 de mayo de 2016

LOS PUNTOS DÉBILES EN LA CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE EL PAGO A PROVEEDORES



LOS PUNTOS DÉBILES EN LA CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE EL PAGO A PROVEEDORES

El pasado día 12 de mayo se presentaron las conclusiones de la Abogada General en el marco de la cuestión prejudicial en la que el TJUE dilucidará si la renuncia a los intereses de morosidad que implicaba la adhesión al mecanismo de pago a proveedores español, era contraria a las Directivas 2000/35/CE y 2011/7/UE que establecían tales intereses.
En un contexto de crisis económica, el gobierno español creó el mecanismo de pago a proveedores, que consistió en el otorgamiento de crédito a las Entidades Locales y Comunidades Autónomas para que saldasen la deuda que arrastraban con sus proveedores. Aquellos proveedores que quisiesen optar por esa vía rápida, debían pagar el peaje de la renuncia a los intereses de morosidad (alrededor del 8%) a pesar de que las mencionadas Directivas censuraban cualquier acuerdo abusivo que excluyese su cobro.
Conscientes de la posible vulneración de las Directivas, algunos proveedores que habían renunciado a tales intereses, los reclamaron judicialmente sin éxito, pues los juzgadores dieron relevancia a la voluntariedad de la renuncia contemplada en la normativa española de rango legal. Sin embargo, no han faltado pronunciamientos judiciales que, dando la razón a los proveedores, han considerado que existía vulneración de las Directivas y las han aplicado con preferencia, en virtud de los principios de primacía y efecto directo.
Ante la duda, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Murcia ha hecho uso de la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial para que sea el TJUE quien siente criterio, lo cual podría generar un grave problema presupuestario para el Gobierno en el caso de que falle en contra del mecanismo español y anime a los proveedores que cobraron en el marco del plan de pago a reclamar los intereses.
Las conclusiones de la Abogada General avalan el mecanismo de pago a proveedores, al entender que ninguna de las Directivas impiden que una norma nacional permita un "cobro acelerado" de la deuda condicionado a la renuncia de los intereses, siempre y cuando sea voluntario y se permita al proveedor que no se adhiera al sistema y conserve su derecho al cobro de la deuda y de sus intereses, aunque haya de esperar "bastante más" para cobrar.
Estas conclusiones han sido recibidas con sorpresa, no sólo porque, al menos, el tenor literal de la Directiva 2011/7/UE considera, abiertamente, abusiva la exclusión de tales intereses, sino porque, en cualquier caso, como sostiene la Comisión Europea, en el contexto de la crisis económica, la adhesión al mecanismo y la renuncia a los intereses resultó obligada para la práctica totalidad de los proveedores, en su mayor parte pequeñas y medianas empresas con necesidades de liquidez.
Los proveedores que pudieron permitirse el lujo de transitar la vía lenta vieron cómo una cantidad ingente de recursos fue destinada al pago prioritario de deuda, muchas veces, menos antigua, a despecho, quizá, del objetivo confeso de las Directivas: conjurar la excesiva morosidad con respecto al proveedor en concreto.
Además, en el razonamiento que constituye la piedra angular de sus conclusiones, la Abogada General parte de que aquellos proveedores que optaron por la vía lenta y se apartaron del mecanismo, ya habían cobrado no sólo el principal de sus deudas, sino también sus intereses, dando por buena la versión ofrecida por el agente del Gobierno de España, pero con la reserva de que "si la situación fuera de otro modo y el acreedor se viera sin opciones reales" consideraría el mecanismo como "manifiestamente abusivo", lo cual podría haber ocurrido pues, en nuestra experiencia profesional, se demuestra que las Administraciones, ni han satisfecho todos los principales, ni desde luego, han liquidado los intereses motu proprio, siendo frecuentes las reclamaciones judiciales.
En definitiva, la adhesión al mecanismo y la consecuente renuncia a su derecho a los intereses contemplados en las Directivas fue la opción mayoritaria entre unos proveedores necesitados de liquidez que vieron en esa vía rápida de cobro la única opción posible.
Teniendo en cuenta la oposición de la Comisión Europea a las tesis del Gobierno de España y la reserva manifestada por la Abogada General, nos decantamos porque este sea uno de los escasos supuestos (alrededor del 15%) en los que el TJUE, que se enfrenta a un mecanismo en el que los intereses de morosidad de las Directivas no fueron satisfechos, decida dejar de lado las tesis del Abogado General en su resolución.


lunes, 30 de mayo de 2016

EMBARGO DE UN USUFRUCTO



¿Un usufructo puede ser embargado por un banco? Y, en caso afirmativo, ¿puede ser subastado? Y si es así, ¿en qué valor?
El usufructo se considera un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. La persona titular del usufructo es mero tenedor respecto de la cosa pero no su dueño ni poseedor. Tiene la mera tenencia sobre la cosa, pero no la propiedad. Puede utilizarla y disfrutarla, es decir, obtener sus frutos o rendimientos, sean en especie o dinerarios, pero no puede disponer libremente de ella por no ostentar el derecho de propiedad sobre la misma. Es la razón de que no pueda enajenarla ni disminuir su valor sin el consentimiento del titular de la propiedad.
Dicho esto, dicho derecho de usufructo, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, es embargable, y el embargo se puede anotar en el Registro de la Propiedad. Para valorar el usufructo hay que distinguir entre usufructo temporal (durante un periodo determinado) y usufructo vitalicio (durante toda la vida). 
Si el usufructo es temporal, el valor del mismo vendrá determinado por un 2% del valor del bien por cada año de usufructo con un límite del 70% del valor del bien. Por lo tanto, el mayor valor del usufructo temporal se alcanza cuando su duración es de 35 años, ya que a partir de esta duración se llega al tope del 70% que no se puede rebasar.
Si el usufructo es vitalicio, en este caso el valor del usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de bien (en pleno dominio) cuando el usufructuario tenga menos de 20 años de edad, disminuyendo un 1% a medida que aumenta la edad, con el límite mínimo del 10%.
La mejor fórmula para calcular el usufructo vitalicio es la siguiente: Usufructo = 89 – edad. Con el límite de que el valor mínimo del usufructo vitalicio es el 10% del valor total del bien y el valor máximo es el 70%.


viernes, 27 de mayo de 2016

UN BANCO NO PUEDE HACER RECAER SOBRE EL CLIENTE LOS EFECTOS NEGATIVOS DE LA FALTA DE PRUEBA DE QUIEN ORDENÓ UNA DISPOSICIÓN SOBRE SU CUENTA




La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 (sentencia núm. 311/2016, ponente señor Orduña Moreno), por la que condena  a una entidad bancaria a devolver a un cliente el importe de la transferencia realizada a su nombre, sin que ese fuera un medio de pago previsto en el contrato de cuenta ni comprobar la autenticidad de la firma del fax que se recibió en una sucursal de la entidad bancaria ordenando la operación.
Los hechos 
Los hechos considerados probados ocurrieron en 2005 cuando en una oficina del BBVA de la calle Gran Vía de Madrid se recibió un fax, aparentemente del titular de una cuenta, ordenando la transferencia por importe de 116.898 euros  a favor de una sociedad. El banco realizó la operación a pesar de que la orden no tenía  membrete ni datos de identificación del ordenante y tampoco recogía con exactitud el nombre de la empresa beneficiaria y su número de cuenta; datos que fueron corregidos por la entidad al tratarse a su vez de un cliente suyo.
El juzgado de instancia sentenció que hubo negligencia por parte del banco y denegó la prueba pericial caligráfica solicitada por el cliente respecto de la firma de la orden recibida, porque era imposible realizarla  al tratarse de un fax recibido por la sucursal, del que sólo había copia.
La Audiencia Provincial de Madrid, en cambio, dio la razón a la entidad bancaria y mantuvo que la única forma de acreditar que la firma no correspondía al titular, y que se había incumplido el contrato, era haber practicado una pericial sobre dicha firma.
El titular de la cuenta interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, alegando que la sentencia recurrida le imponía, de forma indebida, la carga de probar la falsedad de la firma inserta en un fax, pese a no existir original de la supuesta orden de transferencia, sino una mera copia del fax recibido por la entidad bancaria, con “lo que la prueba pericial caligráfica resulta del todo imposible, pues la fuerza, presión y trazo de la escritura quedan anulados”.
Consecuencias de la falta de prueba en el proceso civil
En su sentencia, la Sala comienza recordando que “la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio.
La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.”
No se puede imputar al cliente el efecto negativo de la falta de prueba
En consecuencia, el TS estima el motivo considerando que, de acuerdo con dicha  doctrina, “la imputación al demandante de los efectos negativos de la falta de prueba, respecto de la autenticidad de la firma del ordenante, resulta incorrecta y desproporcionada con relación a las circunstancias del presente caso, dado que el demandante ninguna oportunidad de disponibilidad y facilidad probatoria tuvo sobre este hecho, pues aunque solicitó la prueba pericial caligráfica, a cuya admisión se opuso la demandada, no dispuso, ni estaba en su esfera de actuación, el poder contar con el original de la orden de transferencia que resultaba necesario para la práctica de dicha prueba, con cierto grado de garantía”.
Interpretación del contrato suscrito
Para resolver el litigio, la Sala procede a interpretar el contrato que firmaron ambas partes para la apertura de la cuenta (Libretón BBVA),  integrando “la necesaria interpretación sistemática” de sus cláusulas “en el conjunto del contrato celebrado, como la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical de las mismas”.
Su conclusión es que “la interpretación de la declaración de voluntad predispuesta por la propia entidad bancaria resulta clara y precisa en la cuestión planteada”, y no contemplaba este medio de pago.
Por un lado, en cuanto a la utilización de la cuenta, se  establecía que sólo será disponible a través de los medios que las partes convengan, además se preveía que las órdenes emitidas a distancia por el titular, o remitidas por el banco a aquél, por telegrama, teléfono, telefax y cualquier otro medio telemático serán cumplimentadas “únicamente cuando vengan acompañadas de las claves, requisitos técnicos o indicaciones previamente establecidas”.  
Y “si bien ambas cláusulas no prohíben que entre los medios de pago pueda incluirse la orden de transferencia enviada por fax, pese a que no resulte un medio habitual en la práctica bancaria; no obstante, dicha posibilidad queda condicionada a la concurrencia de dos presupuestos, a saber, al previo convenio de las partes acerca de los medios de pagos admitidos para realizar la disposición dineraria (cláusula segunda) y, a su vez, al previo establecimiento por las partes de las claves y requisitos de seguridad que deben acompañar dichas órdenes de disposición (cláusula tercera).
Ninguno de estos dos presupuestos o condiciones fueron cumplidas por la entidad bancaria que, sin embargo, efectuó la transferencia ordenada por este medio. Con este proceder, la entidad bancaria incumplió”.
Diligencia exigible a la entidad bancaria
Por último, la sentencia considera que el banco no desplegó toda la diligencia profesional exigible a una entidad bancaria en sus deberes de gestión y custodia de una cuenta corriente al no llamar por teléfono al titular de la misma para cerciorarse de la veracidad de la citada orden de transferencia.
Añade que en este caso la comprobación de la firma por parte del banco resulta más evidenciada no sólo por lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Comercio que impone al comisionista el deber de consultar al comitente "en lo no previsto y prescrito expresamente", sino también por las circunstancias que se dieron. Tiene en cuenta que el titular de la cuenta, antes de la orden de transferencia, sólo efectuaba ingresos y no retiraba fondos, que la citada orden se realizó por un medio no habitual como es el fax  y que presentaba claras irregularidades en el nombre del beneficiario y en su número de cuenta, y además no aportaba los datos de identificación del ordenante. 

jueves, 26 de mayo de 2016

EL CONSEJO GENERAL PODER JUDICIAL PIDE A JUSTICIA QUE ADOPTE MEDIDAS PARA EVITAR QUE EN RESOLUCIONES JUDICIALES CON FIRMA DIGITAL FIGUREN DATOS PERSONALES DE LOS JUECES




La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, reunida este lunes de forma extraordinaria, ha solicitado a las Administraciones Públicas competentes que adopten las soluciones técnicas necesarias para impedir que en los documentos judiciales con firma digital figuren datos personales de los jueces y magistrados, como el número de DNI o su dirección de correo electrónico.
Escrito de las cuatro asociaciones judiciales
La situación fue puesta de manifiesto la semana pasada por las cuatro asociaciones judiciales, la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), la Asociación Judicial Francisco de Vitoria (FdV ), Jueces para la Democracia (JpD) y el Foro Judicial Independiente (FJI), en un escrito dirigido al CGPJ en el que se señalaba que, con ocasión del comienzo del proceso de implantación de la firma digital en algunos partidos judiciales del territorio en el que el Ministerio de Justicia mantiene las competencias en materia de gestión de la Administración de Justicia, se ha detectado que la aplicación informática instalada permite a los destinatarios de la notificación de las resoluciones judiciales conocer datos de carácter personal de los jueces que las firman.
La vocal del órgano de gobierno de los jueces Victoria Cinto remitió en respuesta una carta a las asociaciones manifestando el acuerdo del Consejo con sus demandas y comprometiéndose a impulsar que las distintas Administraciones desarrollen los mecanismos necesarios para solucionar los problemas detectados.
Notificaciones con sello digital
Entre las soluciones propuestas por la vocal está la de que se remita a los destinatarios de las notificaciones el texto de la resolución sin firma digital del juez, pero con un sello digital del órgano remitente que incluya un código seguro de verificación (CSV), necesario para que el ciudadano o sus representantes puedan comprobar la integridad del documento en la ‘sede electrónica’ de la Administración con competencias.
De este modo, la resolución firmada quedaría almacenada y protegida en el sistema de gestión procesal, accesible solo por las personas autorizadas e incluyendo todos los datos que permitan garantizar que el firmante ha sido un determinado juez o magistrado, uno de los cuales es el número de DNI.
La Comisión Permanente confía en que las disfunciones observadas queden resueltas en un plazo prudencial, por lo que no considera necesario que se suspenda el proceso de implantación de la firma electrónica de las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta que desde el órgano de gobierno de los jueces y desde el Ministerio de Justicia se están arbitrando las soluciones oportunas.