viernes, 19 de febrero de 2016

PROCEDIMIENTO ADECUADO PARA LAS RECLAMACIONES ENTRE CÓNYUGES POR RAZÓN DE SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL TRAS LA DISOLUCIÓN DE ESTE


Prioridad del procedimiento especial de los arts. 806 a 811 LEC sobre el declarativo correspondiente a la cuantía. Aplicación del principio de concentración que permite solventar ordenadamente en un proceso las diferencias entre los cónyuges evitando los litigios sucesivos entre ellos. Falta de disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir.
La cuestión jurídica planteada consiste en determinar si, disuelta la sociedad de gananciales por el divorcio de los cónyuges, pero no liquidada aún, la declaración de que la sociedad de gananciales es acreedora de uno de los cónyuges por la revalorización de un bien privativo de este debido al trabajo del otro, así como la condena del cónyuge titular del bien privativo a pagar la cantidad resultante a la sociedad de gananciales, pueden ventilarse y decidirse por los trámites del proceso declarativo correspondiente por razón de la cuantía (en el presente caso el juicio ordinario) o, por el contrario, deben ventilarse necesariamente por los trámites de los arts. 806 y siguientes de la LEC (LA LEY 58/2000) en cuanto proceso especial por razón de la materia.
El Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar las excepciones de inadecuación del procedimiento y falta de competencia objetiva, estimó parcialmente la demanda, declaró que la demandada debía a la sociedad de gananciales la cantidad de 1.466.755 y la condenó a ingresar esta cantidad en la sociedad de gananciales. La Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia del Juzgado y estimó la excepción de inadecuación del procedimiento, declarando la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia por corresponder al Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio (art. 807 LEC (LA LEY 58/2000)).
El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante por las siguientes razones:
1ª) El art. 248 LEC (LA LEY 58/2000) establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía.
2ª) El procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 (LA LEY 58/2000) a 811 LEC (LA LEY 58/2000)), comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810). De modo que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges «podrá» solicitar la liquidación (art. 810.1 LEC (LA LEY 58/2000)), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación.
3ª) No puede equipararse la reclamación del demandante a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero, pues la pretensión formulada en la demanda se funda especialmente en el art. 1359.2 CC (LA LEY 1/1889), que regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero.
4ª) La LEC ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando que, como ha ocurrido en este caso, se produzcan litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.
5ª) La decisión de la Audiencia se ajusta tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC (LA LEY 58/2000), que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC (LA LEY 58/2000) cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, «con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables».
La sentencia cuenta con el voto particular de un magistrado que afirma que debió desestimarse la alegación de inadecuación de procedimiento y anular la sentencia recurrida con devolución de autos a la Audiencia Provincial para que dictara la sentencia procedente sobre el fondo de la cuestión planteada.
TS, 1ª, S 21 Dic. 2015. Rec. 2459/2013
Diario La Ley, Nº 8706, Sección La Sentencia del día, 19 de Febrero de 2016, Editorial LA LEY
LA LEY 890/2016


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