Prioridad del procedimiento especial de los arts. 806 a 811 LEC
sobre el declarativo correspondiente a la cuantía. Aplicación del principio de
concentración que permite solventar ordenadamente en un proceso las diferencias
entre los cónyuges evitando los litigios sucesivos entre ellos. Falta de
disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir.
La cuestión jurídica planteada consiste en determinar si, disuelta
la sociedad de gananciales por el divorcio de los cónyuges, pero no liquidada
aún, la declaración de que la sociedad de gananciales es acreedora de uno de
los cónyuges por la revalorización de un bien privativo de este debido al
trabajo del otro, así como la condena del cónyuge titular del bien privativo a
pagar la cantidad resultante a la sociedad de gananciales, pueden ventilarse y
decidirse por los trámites del proceso declarativo correspondiente por razón de
la cuantía (en el presente caso el juicio ordinario) o, por el contrario, deben
ventilarse necesariamente por los trámites de los arts.
806 y siguientes de la LEC (LA LEY 58/2000) en cuanto proceso
especial por razón de la materia.
El Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar las excepciones de
inadecuación del procedimiento y falta de competencia objetiva, estimó
parcialmente la demanda, declaró que la demandada debía a la sociedad de
gananciales la cantidad de 1.466.755 y la condenó a ingresar esta cantidad en
la sociedad de gananciales. La Audiencia Provincial de Madrid revocó la
sentencia del Juzgado y estimó la excepción de inadecuación del procedimiento,
declarando la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia
por corresponder al Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio (art.
807 LEC (LA LEY 58/2000)).
El
Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal
interpuesto por el demandante por las siguientes razones:
1ª) El art.
248 LEC (LA LEY 58/2000) establece claramente la prioridad de los procesos
especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes
(ordinario y verbal) por razón de la cuantía.
2ª) El procedimiento para la liquidación del régimen económico
matrimonial (arts.
806 (LA LEY 58/2000) a
811 LEC (LA LEY 58/2000)), comprende en realidad dos procedimientos
diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación
en sentido estricto (art. 810). De modo que la formación de inventario para
determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la
liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta
concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges «podrá» solicitar la
liquidación (art.
810.1 LEC (LA LEY 58/2000)), lo que significa, a su vez, que la determinación
del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una
petición de liquidación.
3ª) No puede equipararse la reclamación del demandante a favor de
la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un
tercero, pues la pretensión formulada en la demanda se funda especialmente en
el art.
1359.2 CC (LA LEY 1/1889), que regula las mejoras en los bienes privativos
debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión
por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero.
4ª)
La LEC ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio
de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los
cónyuges evitando que, como ha ocurrido en este caso, se produzcan litigios
sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la
tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.
5ª) La decisión de la Audiencia se ajusta tanto al principio
general incorporado al art.
254.1 LEC (LA LEY 58/2000), que al ordenar la tramitación que corresponda a la
materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como
a la realización más específica de ese principio general en el art.
806 LEC (LA LEY 58/2000) cuando dispone que la liquidación de cualquier
régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre
los cónyuges, «con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas
civiles que resulten aplicables».
La
sentencia cuenta con el voto particular de un magistrado que afirma que debió
desestimarse la alegación de inadecuación de procedimiento y anular la
sentencia recurrida con devolución de autos a la Audiencia Provincial para que
dictara la sentencia procedente sobre el fondo de la cuestión planteada.
TS, 1ª, S 21 Dic. 2015. Rec. 2459/2013
Diario La Ley, Nº 8706, Sección La Sentencia del día, 19 de
Febrero de 2016, Editorial LA LEY
LA LEY 890/2016
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