La Sala de lo
Civil del TS ha dictado una sentencia de fecha 11 de febrero de 2016
(sentencia núm. 55/2016, ponente señor Arroyo Fiestas), por la que
establece que el sistema de custodia compartida de los hijos no exime del pago
de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos
cónyuges.
Además rechaza
que esa pensión pueda limitarse temporalmente (como hizo el Juzgado de Primera
Instancia que estudió el asunto, que fijó el límite en dos años), “pues los
menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar
trabajo”, más allá de que posteriormente pueda haber modificaciones si existe
variación sustancial de las circunstancias (artículo 91 del Código Civil).
Los hechos
La sentencia de
primera instancia declaró disuelto por divorcio el matrimonio entre las partes,
estableciendo la guarda y custodia compartida de los hijos del matrimonio y que
el padre deberá abonar una cantidad mensual de 350 € en concepto de pensión
alimenticia para los hijos y una cantidad mensual de 150.-€ mensuales durante 2
años en concepto de pensión compensatoria a su ex cónyuge.
Interpuesto
recurso de apelación contra dicha sentencia por ambas partes, la AP Sevilla
dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 2014, por la que estimó el recurso
de apelación interpuesto por la madre y revocó la sentencia de instancia,
declarando que la guarda y custodia de los hijos la ejercerá la madre;
igualmente se mantiene la pensión de alimentos pero sin limitación y se
mantiene la pensión compensatoria, dejando sin efecto el plazo de dos
años, y se aumenta el plazo de 2 a 3 años.
Frente a esta
sentencia, el padre interpuso recurso de casación que es parcialmente estimado
por el TS.
La sentencia del TS
Los argumentos de
la Sala para resolver el recurso se encuentran en los siguientes fundamentos de
derecho (los subrayados son nuestros):
“SEXTO.- El recurrente
entiende que al adoptarse el sistema de custodia compartida no es
necesario el pago de alimentos, pues cada uno se hará cargo de los mismos
durante el período que tenga la custodia de los menores.
Sin embargo, en
la sentencia del Juzgado, que acordaba la custodia compartida, fijaba
alimentos para los hijos, dado que la madre no tenía ingresos propios, si
bien los limitaba por un plazo de dos años, en los que consideraba que la
madre podría encontrar trabajo.
Esta Sala debe
declarar que la custodia compartida no exime del pago de
alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos
cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o
rendimiento alguno (art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de
los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe,
pero también al caudal o medios de quien los da.
El Juzgado yerra
y la Audiencia lo corrige cuando aquel limita temporalmente la percepción
de alimentos a dos años, pues los menores no pueden quedar al
socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo.
Esta limitación
temporal, tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la
búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los
hijos, al proscribirlo el art. 152 del C. Civil.
Por lo expuesto,
esta Sala mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en
relación con los alimentos al mantenerlos sin limitación temporal, sin
perjuicio de una ulterior modificación, si varían las circunstancias
sustancialmente (art. 91 C. Civil).
SÉPTIMO.- Motivo
tercero.- «Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando
interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo
referente a la concesión de la pensión compensatoria fijada en SSTS de
10-1-2010, 22-6-2011, 19-10-2011, 24-11-2011, 16-11- 2012 y 17-5-2013».
Se desestima el
motivo.
Alega el
recurrente que no procede la pensión compensatoria y, subsidiariamente que
se haya prolongado hasta los tres años por la Audiencia Provincial, en
lugar de los dos años establecidos por el Juzgado.
Esta Sala en
sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012, declaró:
«El artículo 97
CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio
económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que
surja el derecho a obtener la pensión compensatoria .
En la
determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en
cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de
Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara-
"pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia
recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que
tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial
y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con
las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han
estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar
determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio
para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere
posibilidades de compensación. De este modo, las
circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble
función:
a) Actúan como
elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible
según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez
determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que
permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista
de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres
cuestiones:
a) Si se ha
producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la
cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión
debe ser definitiva o temporal"».
Esta doctrina se
ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011 de 24 noviembre,
720/2011 de 19 octubre, 719/2012 de 16 de noviembre y 335/2012 de 17 de
mayo 2013.
En STS de 4 de
Diciembre del 2012, recurso 691/2010, se fijó que:
«…por
desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con
la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la
confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y
después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y
jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar,
a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando
la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad
legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella,
no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser
desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar
al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una
situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas
respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial…»
Aplicada la
doctrina a lo alegado en el presente recurso se ha de mantener la pensión
compensatoria temporal, a la vista de la manifiesta situación de desequilibrio
dado que:
1. La esposa no
trabaja.
2. A lo largo de
su vida su ocupación laboral se ha extendido solo en 1973 días.
3. Ha invertido
la mayor parte de su tiempo en las atenciones familiares.
En cuanto a la
duración de la pensión compensatoria que la Audiencia Provincial eleva de
dos a tres años, es una cuestión que debe quedar a la discrecionalidad del
tribunal de apelación, al no constar arbitrariedad en su fijación, ni
infracción normativa.”
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