El Tribunal Supremo establece que
las partes que hayan convenido con una entidad que se encuentre en concurso
alguna de las modalidades de contratos de promesa de compra u opción de venta
son acreedores dentro del procedimiento. "Los créditos de los titulares de
los contratos en vigor al tiempo de la declaración de concurso se reconocen
como créditos concursales ordinarios o contingentes, en función de que se
hubiera cumplido el término sin que el cliente inversor hubiera manifestado
nada en contra de hacer efectiva la recompra o que, por el contrario, dicho
término no hubiera concluido", indica.
La Sala Primera del Tribunal
Supremo desestima, de este modo, el recurso de casación interpuesto por Afinsa
contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sobre el caso Afinsa.
El fallo consideraba que "los adquirentes de los sellos de dicha mercantil
ostentaban la condición de acreedores en el concurso".
La sentencia de Supremo, de 19 de
noviembre de 2015, subraya que "al firmar cualquiera de las cuatro
modalidades de contrato, junto al traspaso de la titularidad dominical de los
lotes de sellos al cliente que los suscribía al término de los plazos pactados
en cada caso, Afinsa estaba obligada a asegurar la recompra de los sellos por
un precio mínimo predeterminado o determinable, bien facilitando su venta a un
tercero bien adquiriéndolos ella misma".
En este sentido, el magistrado
Sancho Gargallo, ponente del fallo, apunta que la práctica contractual "ha
demostrado que era Afinsa quien los adquiría por un precio mínimo, cuando
vencía el término convenido, siendo muy extraño que el cliente -denominado en
los contratos como inversor, lo que ya resulta muy significativo sobre el
propósito negocial de las partes- no ejercitara la opción de venta".
No son precontratos
El fallo recuerda que el derecho
de opción de venta confiere al inversor adquirente de los sellos la facultad de
vender los lotes por un precio determinado, a partir de un término pactado, sin
nada más que con la manifestación de la voluntad de hacer valer esta opción. En
este sentido, el Supremo entiende que es un derecho potestativo o derecho en
formación, que excluye la necesidad de que el otorgante concluya un nuevo
contrato o preste un nuevo consentimiento para ello. "Basta la unilateral
declaración de voluntad del beneficiario para que el contrato prefigurado se
entienda puesto en vigor", apostilla.
El Supremo señala que estos
contratos "se apartan de la configuración del precontrato como un contrato
dirigido a crear una obligación de celebrar otro nuevo". Sin embargo, la
sentencia asegura que "coincide con la promesa de compra o precontrato que
se haya configurado, dentro del abanico de posibilidades por el que puede optar
la autonomía privada de la voluntad, como un negocio que atribuye a una o a
ambas partes la facultad de exigir la puesta en vigor del contrato
definitivo".
El Tribunal concluye que el
recurso de casación parte de una premisa equivocada cuando sostiene que una
calificación común para los cuatro tipos de contratos de compromiso de recompra,
para atribuirles una configuración jurídica del precontrato como un contrato
dirigido a crear una obligación de celebrar otro nuevo contrato.
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