La Sala de lo
Civil del TS ha dictado una sentencia 680/2015, de 26 de noviembre de 2015
(Rec. 36/2015; Ponente: señor Arroyo Fiestas) que fija doctrina
jurisprudencial sobre el régimen de visitas de un progenitor condenado
por delito de maltrato en el ámbito doméstico.
"el
juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el
progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por
delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores
de riesgo existentes".
El TS, estimando
el recurso de casación interpuesto por la madre, anula en su sentencia
el régimen de visitas establecido a favor de un padre, que había sido condenado
por maltrato a su expareja y a otra de sus hijas, con su hija menor; aun
cuando las sentencias de instancia exigían que se desarrollara de forma
tutelada en un Punto de encuentro Familiar, y previo sometimiento a un programa
terapéutico en el que se le tratase de su violento carácter.
Los
hechos
La cuestión
jurídica esencial que se planteó a través del recurso de casación fue la
posibilidad de que el progenitor condenado por delito de maltrato sobre su ex
cónyuge y una de sus hijas, pudiera desarrollar un régimen de visitas en
relación con otro de los hijos menores.
El Juzgado de
Primera Instancia optó por el establecimiento del mismo en favor del padre, si
bien - en atención a las circunstancias concurrentes- dicho régimen de visitas
debía tener un carácter restrictivo, a saber, un día a la semana, durante dos
horas, a desarrollar en el Punto de Encuentro Familiar de forma tutelada.
Acordó que dicho
régimen no se modificaría hasta que se produjera la excarcelación del actor y
tuviera, en consecuencia, posibilidad de acudir al Punto de Encuentro Familiar,
condicionándose a que, por parte del actor, se justificase documentalmente que
se había sometido a un programa terapéutico en el que se le tratase de su
violento carácter, el cual le habría llevado a cometer los hechos por los que
ha resultado condenado.
La Audiencia
Provincial confirmó la Sentencia dictada en Primera Instancia.
Ahora, la Sala
Primera de TS estima el recurso interpuesto por la madre, anulando el régimen
de visitas establecido, por cuanto el art. 94 del CC y el art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, permiten al Juez limitar o
suspender el derecho de visita.
Interés
del menor: medidas
El art. 94 del CC permite al Juez limitar o suspender el
derecho de visita. Igualmente el art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, autoriza la suspensión o
restricción del derecho de visita.
Por su parte el
art. 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño establece como
primordial la consideración del interés del menor. En igual sentido
la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como esencial la
salvaguardia de intereses del niño. Igualmente el art. 2 de la mencionada LO
8/2015 exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno
“libre de violencia” y que “en caso de que no puedan respetarse todos los
intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor
sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”.
La
sentencia del TS
El TS, a la vista
de las normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, declara que los contactos
de un padre con su hija, cuando aquel previamente ha sido condenado por malos
tratos a otra de sus hijas, deben ser sumamente restrictivos y debe predominar
la cautela del tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es más
que evidente, en relación con un menor con escasas posibilidades de defensa.
Conforme señala
la Sala, en la sentencia recurrida no se respeta el interés de la menor,
al no concretarse los aspectos que debe contener el programa terapéutico que
establece, ni ante quién lo debe desarrollar, ni quién homologará los
resultados obtenidos, por lo que de acuerdo con el art. 94 del C. Civil
y art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004, no ha lugar a fijar régimen de visitas del
demandante con su hija, sin perjuicio de que cuando cumpla la pena impuesta
pueda instar el establecimiento de medidas, en procedimiento contradictorio,
con las garantías y cautelas propias que preserven el interés de la menor para
que pueda descartarse absolutamente el riesgo para el mismo, dados los
antecedentes existentes de agresión para con su madre y con su hermana .
Fija como doctrina
jurisprudencial la siguiente: “el juez o tribunal podrá suspender el
régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato
con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de
los hijos, valorando los factores de riesgo existentes”.
Asimismo, estima
el recurso de casación interpuesto por la madre contra las sentencias de la AP
de Cádiz que, al igual que la dictada por un juzgado de Algeciras, estableció
dicho régimen de visitas en favor del progenitor, casando en este sentido el
fallo de dichas resoluciones.
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