LA LEY 7895/2015
El
artículo 1700.3º del Código Civil ordena que el contrato de sociedad se extinga
por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de
cualquiera de los socios. El Código Civil permite en el artículo 1704, sin
embargo, que los partícipes puedan acordar la continuación de la sociedad civil
entre los supervivientes, e incluso que el heredero del fallecido pase a la
posición de su causante como auténtico socio a partir de la sucesión. El examen
de los referidos pactos de continuación y sus características es el objeto de
este estudio.
Normativa comentada
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
·
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- TÍTULO VIII. De la sociedad
§ CAPÍTULO
III. DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LA SOCIEDAD
§ Artículo
1700
§ Artículo
1704
I. LA MUERTE DE UN SOCIO COMO CAUSA DE DISOLUCIÓN DE LA
SOCIEDAD CIVIL.
El art.
1700.3.º del Código Civil establece que la sociedad se extingue «por muerte,
insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los
socios y en el caso previsto en el art. 1.699». Propone así el legislador para
la sociedad civil, junto con la expiración temporal del término (art. 1700.1.º
CC), la pérdida o terminación del negocio que constituye el objeto (art.
1700.2.º CC), y la voluntad de los socios (art. 1700.4.º), la muerte de
cualquiera de ellos como causa de disolución social (además de su insolvencia o
incapacitación, o declaración de prodigalidad).
En
general, el art. 1665 CC configura el contrato de sociedad como aquel en
el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o
industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Dicho de otra forma, en
la sociedad civil los sujetos se obligan a colaborar patrimonialmente en una
actividad lícita, para la consecución de un fin lucrativo común y repartible.
Se crea entonces una entidad con personalidad jurídica propia, constituida por
las aportaciones de los socios en el contrato fundacional y por los bienes que
se fueran adquiriendo con posterioridad.
Del tenor del art. 1700 CC se deriva que la sociedad civil no
está diseñada en nuestro modelo jurídico para pervivir después de la vida de
sus partícipes, pues además de fijarse la duración de la sociedad como
indefinida o referenciada a la vida de los socios (art. 1680 CC), dispone el
Código Civil que la sociedad debe disolverse por la muerte de cualquier de
aquéllos. El motivo principal de tal circunstancia es la marcada influencia en
esta forma social del principio intuitus personae, pues
la ley parece concebir la sociedad civil como un tipo destinado a desenvolverse
en un marco de integrantes no muy numerosos, que posiblemente ya se conocen y
deciden asociarse tanto por causa de sus cualidades personales, como por el
patrimonio o bienes que pueden aportar. Viene ello a suponer una concepción del
socio original como insustituible a priori, de manera que ante la falta de alguno
de ellos o sus cualidades, el resto de miembros no debe quedar atrapado —ni
tampoco su patrimonio— en un contrato que a partir de ese momento va a ser
gravemente distinto. Esto es en suma lo que se plantea en el art. 1700 CC
como manifestación básica del carácter personalista del contrato, al recoger
expresamente como causa de disolución de la sociedad civil, aparte de la muerte
de alguno de los socios, su incapacitación, insolvencia, o declaración de
prodigalidad.
Atendiendo a ese carácter personal y de confianza que se presupone
confluyó en los socios al momento de constituirse la sociedad, el fallecimiento
de uno de los integrantes supone la extinción de una de las partes del
contrato, y no formará de esta manera la condición de socio parte del contenido
de la herencia (vid. arts. 659y 661 CC).
Efectivamente el intuitus personae implica que
los socios son libres de asociarse con quien ellos deciden y no con sus
herederos, pues las cualidades que se denotan en el socio original bien pueden
no considerarse idóneas en sus sucesores en lo que respecta a las exigencias
negociales o patrimoniales requeridas. Presupone por tanto la norma, en torno a
la confianza recíproca que existe entre los socios, que en caso de muerte de
alguno de ellos los demás participantes ya no están interesados ni adscritos al
vínculo original, e igualmente no han aceptado que otro sujeto —aunque sea
heredero— sustituya al anterior en la condición de socio (1) .
II. LOS PACTOS DE CONTINUACIÓN DE LA SOCIEDAD. EL ARTÍCULO
1704 DEL CÓDIGO CIVIL
El
Código Civil consiente sin embargo que los partícipes pueden acordar la
continuación de la sociedad entre los supérstites, e incluso que el heredero
del fallecido ascienda a la posición de su causante como auténtico socio a
partir de la sucesión.
Art.
1704 CC: «Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios,
continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que
haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el
día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y
obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo
hecho antes de aquel día.
Si el
pacto fuera que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin
perjuicio de lo que se determina en el núm. 4.º del art. 1.700».
El art.
1704.1.º CC permite la celebración de un pacto anterior al fallecimiento del
socio según el cual los supervivientes deciden continuar con la sociedad,
teniendo derecho entonces el heredero del fallecido a que se efectúe la
partición y se asigne la parte del causante a su patrimonio hereditario.
Además, el segundo párrafo concibe que igualmente mediante acuerdo previo se
dictamine la integración del heredero del socio en la sociedad —lo que implica
igualmente la no disolución social—.
Se admite así en primer lugar la continuación de la sociedad con
los socios sobrevivientes, restando entonces la posición de socio del fallecido
y adjudicando el valor de su participación a su heredero; igualmente es posible
que los socios convengan que el heredero o herederos del socio causante asuman
su posición en el contrato, evitando igualmente que la sociedad se disuelva. En
general, esta clase de acuerdos se basa en la autonomía de la voluntad de las
partes del contrato original, quienes decidiendo la fundación de la sociedad
también podrán diseñar la organización social y las vicisitudes de la relación
societaria si alguno de los socios firmantes causa baja (2) . La
doctrina tempranamente ya comprendía que el fallecimiento de uno de los
integrantes podía no conllevar de manera directa la disolución de la sociedad,
si con anterioridad se celebrara un pacto que implicara la continuación
social (3) .
La presencia de este acuerdo actúa como elemento que diluye la
posible alegación de los socios restantes de perjuicio a sus intereses —o
patrimonio— por la eventual subsistencia de la sociedad en las nuevas
condiciones. Por lo demás, no existiendo una definición concreta de pacto en
el art. 1704 CC, se infiere que los socios tienen mayores posibilidades
dispositivas en tanto a la configuración de los acuerdos de continuación,
pudiendo así, por ejemplo, pactar la continuación de la sociedad civil en el
supuesto de muerte de un único socio, o solamente cuando fallezcan algunos de
ellos previamente designados (4) .
En
todo caso los socios han de ser cuidadosos en no traspasar el marco de
regulación que les permite el art. 1704 CC, y no recaer en la prohibición
general de pacto sucesorio. Efectivamente el art. 1271 CC prescribe que
«sobre la herencia futura no se podrán celebrar otros contratos que aquellos cuyo
objeto sea practicar entre vivos la partición de un caudal y otras
disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056». Al
margen de las formulaciones que puedan realizar los socios —sin extralimitarse
en tanto al art. 1271—, el contenido del art. 1704 CC incluye dos
modalidades de acuerdo: de una parte el pacto de pervivencia de la sociedad
entre los socios que sobrevivan; y de otra, el pacto de continuación con los
posibles herederos del socio fallecido. Asistimos de esta forma a una cláusula
de continuación en el primer caso, y cláusula de sucesión en el segundo.
III. CLAUSULA DE CONTINUACIÓN ENTRE LOS SOCIOS SUPÉRSTITES
En lo que a la continuación social entre los socios sobrevivientes
se refiere, el heredero del faltante no pasará a formar parte de la sociedad y
tendrá derecho solamente a exigir la partición de su cuota patrimonial, que
consistirá en la cantidad que le correspondiese a su causante el día del óbito.
Textualmente y además se prohíbe que el heredero tome parte en el activo —y
también en el pasivo— de la sociedad, que prosigue su existencia sin él; ello
con la excepción de las deudas y ganancias que sean «consecuencia necesaria de
lo hecho» antes de la mencionada fecha. Lo dicho en la práctica se traduce en
que el heredero que solicita la cuota tendrá, además de adquirir ésta, que
pechar con las deudas, y también aprovecharse de los créditos pendientes de la época en la que su causante era
aún miembro de la sociedad.
La participación social del causante ha de liquidarse, por tanto,
a favor del heredero o herederos del socio desde el día del fallecimiento por
orden explícita del art. 1704 CC, que no se aleja tampoco aquí del régimen
general sucesorio (5) . Ese
valor patrimonial se incluirá en la masa hereditaria, y será también la fecha
de la muerte la que determine la cuota final, aunque el socio solicite más
tarde la partición.
Por lo que respecta a las deudas, el heredero como sucesor natural
del socio ha de responsabilizarse de las que existieran en la sociedad —en lo
que tocaba a su causante— hasta, otra vez, el día de su fallecimiento; pero
ello sólo, y aquí se centra la matización del art. 1704, por causa de la
partición que se ha instado previamente y la continuación de la vida social, y
no porque se convierta en socio. Recuérdese que la condición de socio en este
caso no es transmisible y no se ha asumido, solamente sucede que el patrimonio
resultante de la liquidación sí se integra en el proceso de sucesión mortis causa, que debe seguir su curso.
IV. CLAUSULA DE SUCESIÓN CON LOS HEREDEROS
Si el
pacto consiste en que el contrato pueda continuar con los sobrevivientes y
además con el heredero o herederos del socio, éstos acceden a la sociedad
sucediendo al causante en su posición automáticamente cuando procedan a
efectuar la aceptación de la herencia, y no necesitan el consentimiento de los
otros socios, que ya lo otorgaron cuando acordaron la cláusula de sucesión.
Ha existido cierta controversia doctrinal en dilucidar si el pacto
de continuación suscrito por los miembros de la sociedad es de carácter
obligatorio, o bien puede ser facultativo; es decir, si es posible que el
heredero pueda verse compelido a integrarse en la sociedad por disposición
testamentaria si la cláusula pactada entre los socios originales así lo
establecía. En general, la doctrina admite esta posibilidad, aunque también que
los socios acuerden el dejar a elección del heredo que en el momento del óbito,
decida él mismo si adquiere o no la condición de socio. Se distinguiría así
entre cláusula de sucesión obligatoria en el primer caso, y cláusula
facultativa en el segundo supuesto (6) .
Ciertamente
el acuerdo entre los miembros de la sociedad civil puede plantearse con un
cariz obligatorio, es decir que el heredero por el mero hecho de aceptar la
herencia se ha de convertir en socio en la posición de su causante. Si por el
contrario los socios originales adoptaron para su acuerdo un contenido
facultativo, el heredero tendrá la capacidad de decidir incorporarse o no a al
contrato social, pudiendo en caso de negativa exigir la liquidación de la parte
correspondiente a su causante. Desde que se acepta la herencia en el primer
caso, y desde que se manifiesta la voluntad de integrarse en la sociedad en el
segundo, el heredero pasa a ser auténticamente socio con los mismos derechos y
obligaciones que los miembros supérstites.
El ingreso debería colocar al heredero además en la misma posición
que su causante; así por ejemplo, si el socio original ostentaba el cargo de
administrador de la sociedad, el heredero debería asumir dicha condición desde
el momento de la entrada (7) . En
parecido sentido y si los herederos son más de uno, éstos deberán ejercitar la
condición de socio en común, situándose así colectivamente en la posición del
fallecido. Para ejercitar los derechos sociales en aras de una mayor
funcionalidad, tampoco hay óbice en que se designe un representante que ejecute
lo decidido por los herederos (8) .
El último párrafo del art. 1704 CC añade en este contexto que
si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, éste «será
guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el núm. 4.º del art. 1700».
Significa esto que el heredero que en virtud del pacto previo se incorpore a la
sociedad, conserva la capacidad de todo socio de invocar la extinción de la
sociedad por su simple voluntad «con sujeción a lo dispuesto en los arts. 1705
y 1707» (art. 1700.4.º CCin fine); se
permite así al nuevo miembro, quizá vinculado por una cláusula obligatoria y no
facultativa, poner fin a esa situación por él no deseada, facultad que en suma
posee todo partícipe desde la creación del contrato. La doctrina ha criticado
esta mención, pues puede resultar innecesaria en tanto a que otorga al socio
reciente una facultad que ya vendría de suyo al adquirir tal condición (9).
La remisión a los arts. 1705y 1707 CC, a su vez, provoca que
el heredero que ingresa en la sociedad también se vea vinculado por las
obligaciones de cualquier socio para disolver la sociedad; es decir, sólo podrá
instar la disolución si la sociedad no tiene señalado término para su duración,
o no resulta éste de la naturaleza del negocio (art. 1705 CC)(10) . Y
si efectivamente la sociedad no es perpetua, esto es, fue constituido el
contrato por tiempo determinado, solamente podrá utilizar la denuncia de
disolución si hay justo motivo.
V. VALORACIÓN CRÍTICA DEL ARTÍCULO 1704 DEL CÓDIGO CIVIL
La muerte de un partícipe se configura como causa legal de
disolución de la sociedad civil, con lo que la condición de socio no se integra
en el proceso sucesorio. Sí que lo hace la parte proporcional que perteneciera
a su causante, es decir, la participación patrimonial en la sociedad
materializada en su aportación y posibles ganancias, o su valoración. La norma
se refiere a la disolución de la sociedad por causa de muerte, pero no indica
lo que debe suceder en otros supuestos similares (11) ;
parece natural que la declaración de fallecimiento equivalga a la muerte a
efectos legales, sin embargo, será una incógnita para los socios y los herederos
la operativa a llevar a cabo en caso, por ejemplo, de ausencia legal.
En
cuanto a los pactos de continuación, no consta en la ley si éstos han de
realizarse en el contrato fundacional de la sociedad, que es lo que parece
estar en la mente del legislador, pero ante el silencio de la norma debería
aceptarse el acuerdo de continuación realizado en otra sede, siempre que fuera
previo al óbito. En la primera de las modalidades —continuación entre los
supervivientes— el heredero o herederos tienen derecho a que se efectúe la
partición, asignándoseles la participación correspondiente de su causante,
aunque también podrán beneficiarse de los créditos pendientes y deberán
soportar las deudas aún no pagadas si son consecuencia lógica de la actividad
social previa. El Código no alude a qué sucede cuando los herederos aceptan en
este caso la herencia a beneficio de inventario, pero se supone que tal
condición debería evitar la asunción de las deudas sociales, sin en el cómputo
global de su herencia así resulta.
Cuando el acuerdo de continuación sea con los herederos del socio
difunto, sí acontece la transmisión de la condición de socio, que se
adquirirá mortis causa. Puede ser un defecto
notable de la ley no precisar si las cláusulas de sucesión pactadas pueden ser
obligatorias o también facultativas, aunque la jurisprudencia y la doctrina
vienen a admitir ambas posibilidades. Si se llegase a considerar no obstante la
cláusula como obligatoria, al heredero que no deseara entrar en la sociedad
sólo le quedaría el drástico recurso de repudiar la herencia. Añade aquí
el art. 1704 CC la precisión de que la cláusula de sucesión es igualmente
válida «sin perjuicio de lo que se determina en el núm. 4.º del artículo
1.700», lo que parece redundante por pertenecer la cualidad de denuncia a todo
socio, adquiera tal condición por herencia o no. Tal vez el legislador desea
incorporar una mayor seguridad de liberalidad para el supuesto, otra vez, de un
heredero que aceptando la herencia se vea obligado a convertirse en socio por
causa de una acuerdo vinculante ex art. 1704
CC; pero si de eso se trataba, la exigencia de justo motivo seguramente se
convierta en excesiva y poco sistemática.
Quizá
igualmente la ley sea poco clara en su redacción, en cuanto a dilucidar si el
pacto de continuación entre los socios supervivientes y con los herederos son
posibilidades alternativas, o si la segunda opción es una variante que incluye
la primera. Aunque el resultado práctico es el mismo, cual es la continuación
de la sociedad, podrían presentarse problemas de inseguridad en supuestos donde
la redacción de la cláusula de continuación se limite a establecer la misma en
caso de fallecimiento de uno de los socios, o sea dubitativa y no concluyente
en incluir a los herederos.
En general la existencia y contenido del art. 1704 CC tiende
a diluir la imperatividad del art. 1700, de manera que en la práctica el efecto
de disolución de la sociedad por muerte de alguno de los socios se configura
como dispositivo, pues va a depender de que los interesados acuerden
unánimemente, o no lo hicieran, la continuación de la sociedad. Pero es que aun
no existiendo acuerdo alguno, los socios restantes pueden evitar la disolución
de la sociedad mediante la reactivación de
la misma, figura admitida por la jurisprudencia, lo que suele suceder además
cuando los socios del fallecido son precisamente sus herederos (12) .
Y en sentido contrario y aun con la existencia de un pacto de
continuación entre los sobrevivientes, también la jurisprudencia lega a los
socios la decisión de liquidar definitivamente la sociedad ante el óbito de uno
de sus miembros, por no querer perdurar sin el mismo (13) . De
esta manera y en el estado actual de cosas, el contenido del art. 1704 CC
parece superado por el elemento de la voluntad de los socios, al menos en lo
que respecta a la posible continuación o no de la sociedad sin los herederos.
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