jueves, 24 de diciembre de 2015

LA SOCIEDAD CIVIL TRAS LA MUERTE DE UN SOCIO. LOS PACTOS DE CONTINUACIÓN ENTRE SUPÉRSTITES Y HEREDEROS


LA LEY 7895/2015
El artículo 1700.3º del Código Civil ordena que el contrato de sociedad se extinga por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios. El Código Civil permite en el artículo 1704, sin embargo, que los partícipes puedan acordar la continuación de la sociedad civil entre los supervivientes, e incluso que el heredero del fallecido pase a la posición de su causante como auténtico socio a partir de la sucesión. El examen de los referidos pactos de continuación y sus características es el objeto de este estudio.
Normativa comentada
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
·         LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO VIII. De la sociedad
§  CAPÍTULO III. DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LA SOCIEDAD
§  Artículo 1700
§  Artículo 1704
I. LA MUERTE DE UN SOCIO COMO CAUSA DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL.
El art. 1700.3.º del Código Civil establece que la sociedad se extingue «por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el art. 1.699». Propone así el legislador para la sociedad civil, junto con la expiración temporal del término (art. 1700.1.º CC), la pérdida o terminación del negocio que constituye el objeto (art. 1700.2.º CC), y la voluntad de los socios (art. 1700.4.º), la muerte de cualquiera de ellos como causa de disolución social (además de su insolvencia o incapacitación, o declaración de prodigalidad).
En general, el art. 1665 CC configura el contrato de sociedad como aquel en el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Dicho de otra forma, en la sociedad civil los sujetos se obligan a colaborar patrimonialmente en una actividad lícita, para la consecución de un fin lucrativo común y repartible. Se crea entonces una entidad con personalidad jurídica propia, constituida por las aportaciones de los socios en el contrato fundacional y por los bienes que se fueran adquiriendo con posterioridad.
Del tenor del art. 1700 CC se deriva que la sociedad civil no está diseñada en nuestro modelo jurídico para pervivir después de la vida de sus partícipes, pues además de fijarse la duración de la sociedad como indefinida o referenciada a la vida de los socios (art. 1680 CC), dispone el Código Civil que la sociedad debe disolverse por la muerte de cualquier de aquéllos. El motivo principal de tal circunstancia es la marcada influencia en esta forma social del principio intuitus personae, pues la ley parece concebir la sociedad civil como un tipo destinado a desenvolverse en un marco de integrantes no muy numerosos, que posiblemente ya se conocen y deciden asociarse tanto por causa de sus cualidades personales, como por el patrimonio o bienes que pueden aportar. Viene ello a suponer una concepción del socio original como insustituible a priori, de manera que ante la falta de alguno de ellos o sus cualidades, el resto de miembros no debe quedar atrapado —ni tampoco su patrimonio— en un contrato que a partir de ese momento va a ser gravemente distinto. Esto es en suma lo que se plantea en el art. 1700 CC como manifestación básica del carácter personalista del contrato, al recoger expresamente como causa de disolución de la sociedad civil, aparte de la muerte de alguno de los socios, su incapacitación, insolvencia, o declaración de prodigalidad.
Atendiendo a ese carácter personal y de confianza que se presupone confluyó en los socios al momento de constituirse la sociedad, el fallecimiento de uno de los integrantes supone la extinción de una de las partes del contrato, y no formará de esta manera la condición de socio parte del contenido de la herencia (vid. arts. 659y 661 CC). Efectivamente el intuitus personae implica que los socios son libres de asociarse con quien ellos deciden y no con sus herederos, pues las cualidades que se denotan en el socio original bien pueden no considerarse idóneas en sus sucesores en lo que respecta a las exigencias negociales o patrimoniales requeridas. Presupone por tanto la norma, en torno a la confianza recíproca que existe entre los socios, que en caso de muerte de alguno de ellos los demás participantes ya no están interesados ni adscritos al vínculo original, e igualmente no han aceptado que otro sujeto —aunque sea heredero— sustituya al anterior en la condición de socio (1) .
II. LOS PACTOS DE CONTINUACIÓN DE LA SOCIEDAD. EL ARTÍCULO 1704 DEL CÓDIGO CIVIL
El Código Civil consiente sin embargo que los partícipes pueden acordar la continuación de la sociedad entre los supérstites, e incluso que el heredero del fallecido ascienda a la posición de su causante como auténtico socio a partir de la sucesión.
Art. 1704 CC: «Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.
Si el pacto fuera que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el núm. 4.º del art. 1.700».
El art. 1704.1.º CC permite la celebración de un pacto anterior al fallecimiento del socio según el cual los supervivientes deciden continuar con la sociedad, teniendo derecho entonces el heredero del fallecido a que se efectúe la partición y se asigne la parte del causante a su patrimonio hereditario. Además, el segundo párrafo concibe que igualmente mediante acuerdo previo se dictamine la integración del heredero del socio en la sociedad —lo que implica igualmente la no disolución social—.
Se admite así en primer lugar la continuación de la sociedad con los socios sobrevivientes, restando entonces la posición de socio del fallecido y adjudicando el valor de su participación a su heredero; igualmente es posible que los socios convengan que el heredero o herederos del socio causante asuman su posición en el contrato, evitando igualmente que la sociedad se disuelva. En general, esta clase de acuerdos se basa en la autonomía de la voluntad de las partes del contrato original, quienes decidiendo la fundación de la sociedad también podrán diseñar la organización social y las vicisitudes de la relación societaria si alguno de los socios firmantes causa baja (2) . La doctrina tempranamente ya comprendía que el fallecimiento de uno de los integrantes podía no conllevar de manera directa la disolución de la sociedad, si con anterioridad se celebrara un pacto que implicara la continuación social (3) .
La presencia de este acuerdo actúa como elemento que diluye la posible alegación de los socios restantes de perjuicio a sus intereses —o patrimonio— por la eventual subsistencia de la sociedad en las nuevas condiciones. Por lo demás, no existiendo una definición concreta de pacto en el art. 1704 CC, se infiere que los socios tienen mayores posibilidades dispositivas en tanto a la configuración de los acuerdos de continuación, pudiendo así, por ejemplo, pactar la continuación de la sociedad civil en el supuesto de muerte de un único socio, o solamente cuando fallezcan algunos de ellos previamente designados (4) .
En todo caso los socios han de ser cuidadosos en no traspasar el marco de regulación que les permite el art. 1704 CC, y no recaer en la prohibición general de pacto sucesorio. Efectivamente el art. 1271 CC prescribe que «sobre la herencia futura no se podrán celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la partición de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056». Al margen de las formulaciones que puedan realizar los socios —sin extralimitarse en tanto al art. 1271—, el contenido del art. 1704 CC incluye dos modalidades de acuerdo: de una parte el pacto de pervivencia de la sociedad entre los socios que sobrevivan; y de otra, el pacto de continuación con los posibles herederos del socio fallecido. Asistimos de esta forma a una cláusula de continuación en el primer caso, y cláusula de sucesión en el segundo.
III. CLAUSULA DE CONTINUACIÓN ENTRE LOS SOCIOS SUPÉRSTITES
En lo que a la continuación social entre los socios sobrevivientes se refiere, el heredero del faltante no pasará a formar parte de la sociedad y tendrá derecho solamente a exigir la partición de su cuota patrimonial, que consistirá en la cantidad que le correspondiese a su causante el día del óbito. Textualmente y además se prohíbe que el heredero tome parte en el activo —y también en el pasivo— de la sociedad, que prosigue su existencia sin él; ello con la excepción de las deudas y ganancias que sean «consecuencia necesaria de lo hecho» antes de la mencionada fecha. Lo dicho en la práctica se traduce en que el heredero que solicita la cuota tendrá, además de adquirir ésta, que pechar con las deudas, y también aprovecharse de los créditos pendientes de la época en la que su causante era aún miembro de la sociedad.
La participación social del causante ha de liquidarse, por tanto, a favor del heredero o herederos del socio desde el día del fallecimiento por orden explícita del art. 1704 CC, que no se aleja tampoco aquí del régimen general sucesorio (5) . Ese valor patrimonial se incluirá en la masa hereditaria, y será también la fecha de la muerte la que determine la cuota final, aunque el socio solicite más tarde la partición.
Por lo que respecta a las deudas, el heredero como sucesor natural del socio ha de responsabilizarse de las que existieran en la sociedad —en lo que tocaba a su causante— hasta, otra vez, el día de su fallecimiento; pero ello sólo, y aquí se centra la matización del art. 1704, por causa de la partición que se ha instado previamente y la continuación de la vida social, y no porque se convierta en socio. Recuérdese que la condición de socio en este caso no es transmisible y no se ha asumido, solamente sucede que el patrimonio resultante de la liquidación sí se integra en el proceso de sucesión mortis causa, que debe seguir su curso.
IV. CLAUSULA DE SUCESIÓN CON LOS HEREDEROS
Si el pacto consiste en que el contrato pueda continuar con los sobrevivientes y además con el heredero o herederos del socio, éstos acceden a la sociedad sucediendo al causante en su posición automáticamente cuando procedan a efectuar la aceptación de la herencia, y no necesitan el consentimiento de los otros socios, que ya lo otorgaron cuando acordaron la cláusula de sucesión.
Ha existido cierta controversia doctrinal en dilucidar si el pacto de continuación suscrito por los miembros de la sociedad es de carácter obligatorio, o bien puede ser facultativo; es decir, si es posible que el heredero pueda verse compelido a integrarse en la sociedad por disposición testamentaria si la cláusula pactada entre los socios originales así lo establecía. En general, la doctrina admite esta posibilidad, aunque también que los socios acuerden el dejar a elección del heredo que en el momento del óbito, decida él mismo si adquiere o no la condición de socio. Se distinguiría así entre cláusula de sucesión obligatoria en el primer caso, y cláusula facultativa en el segundo supuesto (6) .
Ciertamente el acuerdo entre los miembros de la sociedad civil puede plantearse con un cariz obligatorio, es decir que el heredero por el mero hecho de aceptar la herencia se ha de convertir en socio en la posición de su causante. Si por el contrario los socios originales adoptaron para su acuerdo un contenido facultativo, el heredero tendrá la capacidad de decidir incorporarse o no a al contrato social, pudiendo en caso de negativa exigir la liquidación de la parte correspondiente a su causante. Desde que se acepta la herencia en el primer caso, y desde que se manifiesta la voluntad de integrarse en la sociedad en el segundo, el heredero pasa a ser auténticamente socio con los mismos derechos y obligaciones que los miembros supérstites.
El ingreso debería colocar al heredero además en la misma posición que su causante; así por ejemplo, si el socio original ostentaba el cargo de administrador de la sociedad, el heredero debería asumir dicha condición desde el momento de la entrada (7) . En parecido sentido y si los herederos son más de uno, éstos deberán ejercitar la condición de socio en común, situándose así colectivamente en la posición del fallecido. Para ejercitar los derechos sociales en aras de una mayor funcionalidad, tampoco hay óbice en que se designe un representante que ejecute lo decidido por los herederos (8) .
El último párrafo del art. 1704 CC añade en este contexto que si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, éste «será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el núm. 4.º del art. 1700». Significa esto que el heredero que en virtud del pacto previo se incorpore a la sociedad, conserva la capacidad de todo socio de invocar la extinción de la sociedad por su simple voluntad «con sujeción a lo dispuesto en los arts. 1705 y 1707» (art. 1700.4.º CCin fine); se permite así al nuevo miembro, quizá vinculado por una cláusula obligatoria y no facultativa, poner fin a esa situación por él no deseada, facultad que en suma posee todo partícipe desde la creación del contrato. La doctrina ha criticado esta mención, pues puede resultar innecesaria en tanto a que otorga al socio reciente una facultad que ya vendría de suyo al adquirir tal condición (9).
La remisión a los arts. 1705y 1707 CC, a su vez, provoca que el heredero que ingresa en la sociedad también se vea vinculado por las obligaciones de cualquier socio para disolver la sociedad; es decir, sólo podrá instar la disolución si la sociedad no tiene señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio (art. 1705 CC)(10) . Y si efectivamente la sociedad no es perpetua, esto es, fue constituido el contrato por tiempo determinado, solamente podrá utilizar la denuncia de disolución si hay justo motivo.
V. VALORACIÓN CRÍTICA DEL ARTÍCULO 1704 DEL CÓDIGO CIVIL
La muerte de un partícipe se configura como causa legal de disolución de la sociedad civil, con lo que la condición de socio no se integra en el proceso sucesorio. Sí que lo hace la parte proporcional que perteneciera a su causante, es decir, la participación patrimonial en la sociedad materializada en su aportación y posibles ganancias, o su valoración. La norma se refiere a la disolución de la sociedad por causa de muerte, pero no indica lo que debe suceder en otros supuestos similares (11) ; parece natural que la declaración de fallecimiento equivalga a la muerte a efectos legales, sin embargo, será una incógnita para los socios y los herederos la operativa a llevar a cabo en caso, por ejemplo, de ausencia legal.
En cuanto a los pactos de continuación, no consta en la ley si éstos han de realizarse en el contrato fundacional de la sociedad, que es lo que parece estar en la mente del legislador, pero ante el silencio de la norma debería aceptarse el acuerdo de continuación realizado en otra sede, siempre que fuera previo al óbito. En la primera de las modalidades —continuación entre los supervivientes— el heredero o herederos tienen derecho a que se efectúe la partición, asignándoseles la participación correspondiente de su causante, aunque también podrán beneficiarse de los créditos pendientes y deberán soportar las deudas aún no pagadas si son consecuencia lógica de la actividad social previa. El Código no alude a qué sucede cuando los herederos aceptan en este caso la herencia a beneficio de inventario, pero se supone que tal condición debería evitar la asunción de las deudas sociales, sin en el cómputo global de su herencia así resulta.
Cuando el acuerdo de continuación sea con los herederos del socio difunto, sí acontece la transmisión de la condición de socio, que se adquirirá mortis causa. Puede ser un defecto notable de la ley no precisar si las cláusulas de sucesión pactadas pueden ser obligatorias o también facultativas, aunque la jurisprudencia y la doctrina vienen a admitir ambas posibilidades. Si se llegase a considerar no obstante la cláusula como obligatoria, al heredero que no deseara entrar en la sociedad sólo le quedaría el drástico recurso de repudiar la herencia. Añade aquí el art. 1704 CC la precisión de que la cláusula de sucesión es igualmente válida «sin perjuicio de lo que se determina en el núm. 4.º del artículo 1.700», lo que parece redundante por pertenecer la cualidad de denuncia a todo socio, adquiera tal condición por herencia o no. Tal vez el legislador desea incorporar una mayor seguridad de liberalidad para el supuesto, otra vez, de un heredero que aceptando la herencia se vea obligado a convertirse en socio por causa de una acuerdo vinculante ex art. 1704 CC; pero si de eso se trataba, la exigencia de justo motivo seguramente se convierta en excesiva y poco sistemática.
Quizá igualmente la ley sea poco clara en su redacción, en cuanto a dilucidar si el pacto de continuación entre los socios supervivientes y con los herederos son posibilidades alternativas, o si la segunda opción es una variante que incluye la primera. Aunque el resultado práctico es el mismo, cual es la continuación de la sociedad, podrían presentarse problemas de inseguridad en supuestos donde la redacción de la cláusula de continuación se limite a establecer la misma en caso de fallecimiento de uno de los socios, o sea dubitativa y no concluyente en incluir a los herederos.
En general la existencia y contenido del art. 1704 CC tiende a diluir la imperatividad del art. 1700, de manera que en la práctica el efecto de disolución de la sociedad por muerte de alguno de los socios se configura como dispositivo, pues va a depender de que los interesados acuerden unánimemente, o no lo hicieran, la continuación de la sociedad. Pero es que aun no existiendo acuerdo alguno, los socios restantes pueden evitar la disolución de la sociedad mediante la reactivación de la misma, figura admitida por la jurisprudencia, lo que suele suceder además cuando los socios del fallecido son precisamente sus herederos (12) .
Y en sentido contrario y aun con la existencia de un pacto de continuación entre los sobrevivientes, también la jurisprudencia lega a los socios la decisión de liquidar definitivamente la sociedad ante el óbito de uno de sus miembros, por no querer perdurar sin el mismo (13) . De esta manera y en el estado actual de cosas, el contenido del art. 1704 CC parece superado por el elemento de la voluntad de los socios, al menos en lo que respecta a la posible continuación o no de la sociedad sin los herederos.


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