jueves, 31 de diciembre de 2015

LOS RETRASOS DE LA JUSTICIA, UNA DE LAS PRINCIPALES PREOCUPACIONES EN 2015



El Defensor del Pueblo señala que una de las principales preocupaciones de los españoles en 2015 fueron los retrasos en la administración de Justicia, aunque su máxima responsable, Soledad Becerril, reconoce que se está haciendo un esfuerzo para mejorar esta situación.
Los españoles han presentado en 2015 un total de 17.677 quejas ante el Defensor del Pueblo -13.453 fueron individuales y 4.224 fueron colectivas-, un 23,7% menos que las registradas en todo 2014. A pesar de este fuerte descenso, una de las principales preocupaciones de los españoles sigue siendo los retrasos en la administración de Justicia preocupan mucho, aunque la máxima responsable de la institución, Soledad Becerril, reconoce que se está haciendo un esfuerzo para mejorar esta situación.
"Esta es una institución que puede servir de termómetro relativo, es un reflejo social de circunstancias sociales y hemos notado una mejoría suave, relativa a lo largo de 2014 y 2015 en comparación con 2012 y con 2013", ha señalado Becerril en una entrevista a Europa Press, quien también ha destacado entre los principales problemas señalados por los españoles las ayudas a personas con discapacidad y los impuestos a bienes inmuebles, revisados al alza por diversos ayuntamientos, que muchos ciudadanos consideran excesivos.
Contestaciones
Por otro lado, la Defensora del Pueblo ha destacado la importancia de que las administraciones respondan al ciudadano en sus requerimientos. "No es de recibo es que no se conteste al ciudadano, se guarden las preguntas en un cajón y, por supuesto, lo que no acepto es que se haga con el Defensor, hasta el punto de que, tras una tercera solicitud de información, razonada y motivada, yo doy cuenta a la Fiscalía", ha advertido.
En esta línea, ha recordado que la página web de la institución recoge "con grandes titulares" un icono que dice qué administraciones son "entorpecedoras", lo que ha mejorado "a toda velocidad" la respuesta de las mismas. "Cuando las administraciones se ven allí, inmediatamente llaman o ponen un correo", ha concretado, al tiempo que ha manifestado comprensión con aquellos ayuntamientos más pequeños que no tienen medios.


miércoles, 30 de diciembre de 2015

LOS REGALOS ESTRELLA DE ESTA NAVIDAD, 'AL MARGEN DE LA LEY'


·         Drones, impresoras 3D o los hoverboards batirán récords de venta en los próximos días. Sin embargo, los usuarios de estos artilugios no siempre entienden las obligaciones inherentes a estos artilugios.
Con las fechas navideñas a la vuelta de la esquina, todo el mundo se ha lanzado a la búsqueda del regalo más sorprendente. Dejando de lado las habituales corbatas, colonias y libros, en las grandes superficies y tiendas especializadas proliferan todo tipo de gadgets o artilugios que se mueven en una suerte de limbo legal o que, a pesar de contar con una regulación específica, son utilizados de una manera inadecuada por sus propietarios.
Aunque existen diferentes ejemplos, en estos momentos, los mejores son sin duda los drones y las bicicletas eléctricas y moto-bicis, que cuentan con normativas propias pero que muchos usuarios desconocen; las impresoras y escáneres en tres dimensiones, que podrían convertirse en cómplices involuntarios del pirateo industrial; y los novedosos hoverboards, una especie de patín motorizado que, para los expertos, tienen un difícil encaje en la legislación vigente.
Los hoverboards, ¿una moda alegal?
Una de las grandes incógnitas entre los posibles regalos navideños son loshoverboards o patines a motor. Existen de diferentes tipos, como los segwayssin timón, los monociclos o monopatines motorizados.
Tanto en Nueva York como en Londres, la policía ha empezado a sancionar la circulación de hoverboards. Estos artilugios no tienen espacio en las aceras, pero tampoco en la calzada.

Este tipo de artilugios se encuentran en un limbo legal y cita la normativa vigente de seguridad vial para tratar de buscarle algún tipo de encaje. "El verdadero problema es que los 'hoverboards' están a medio camino entre los vehículos definidos en el Reglamento General del Vehículo -por contar con un motor-, y el peatón, -por la baja velocidad que alcanzan-". por su parte, apoya esta afirmación y apunta que el verdadero problema legal que generan este tipo de sistemas de transporte es definir si trata de un vehículo o no, y así poder aplicarle las obligaciones que implica.
Actualmente no existe una normativa estatal que regule este tipo de vehículo y son los ayuntamientos los que fijan los límites para este tipo de artilugios. "En muchas ciudades españolas se ven segway, pero no existe una regulación explícita sobre ellos. Los municipios han fijado ciertas normas de convivencia con los peatones, como la rebaja de la velocidad o la obligación de portar casco para permitir su circulación en las aceras".
Si su uso se masifica, el Gobierno deberá generar una normativa urgente, como ya hizo con los drones. En este sentido, Ledesma menciona un borrador sobre la reforma del reglamento de circulación que lleva varios años parado y en el que se le podría buscar cabida a estos patines motorizados. "Mediante esta normativa, no sólo se solucionaría la incógnita de si se trata de un vehículo o no, también se podría fijar si deben de registrarse, si su uso quedaría restringido a ciertos espacios -carril bici, zonas habilitadas- o si sería necesario contar con un seguro de responsabilidad civil para utilizarlo".
Los drones y su uso recreativo
La imparable venta de drones para uso civil provocó que el Gobierno elaborara una normativa de urgencia para regular su uso. A pesar de ésta, Alonso Hurtado, está convencido de que existe un claro desconocimiento de las obligaciones por parte de los compradores.
De hecho, el letrado cree que "los vendedores no están informando correctamente a los consumidores y sólo algunos fabricantes incluyen en sus instrucciones advertencias sobre el buen uso de estas aeronaves con control remoto". Este desconocimiento es muy grave, puesto que puede acarrear importantes sanciones -hasta 225.000 euros para personas físicas y 4,5 millones para personas jurídicas- si se realizan vuelos en espacios no habilitados, sobre zonas urbanas o a una cierta altura, como aparece especificado en el real decreto ley 8/2014.
Tanto es así que, según los primeros datos facilitados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), a lo largo de 2015, se han impuesto 24 multas por un importe que supera los 185.000 euros en total. Estas primeras sanciones, que se han movido entre los 300 y los 21.000 euros, han recaído sobre sus propietarios por no contar con las autorizaciones adecuadas o por sobrevolar poblaciones.
Impresoras y escáneres 3D
Aunque las impresoras y escáneres 3D no son ilegales, lo que consigan fabricar sus usuarios sí puede ser ilícito, ya sea por el objeto en sí o por el sistema utilizado para fabricarlo.
Los consumidores podrían realizar un mal uso de esta herramienta "si deciden copiar diseños originales patentados sin pagar una licencia". Alonso Hurtado añade que la existencia de bases de datos de diseños para impresoras 3D podría abrir la puerta a un pirateo industrial masivo.
En relación con los objetos fabricados, los usuarios deben ser conscientes de que el límite es la normativa existente y que nunca deberían tratar de imprimir artilugios prohibidos, como hizo un ciudadano estadounidense que fabricó una pistola totalmente funcional.
¿Bicicleta eléctrica o moto-bici?
El caso de las bicicletas eléctricas no es tan polémico como el resto de asuntos, puesto que existen diversas normativas vigentes sobre la cuestión. Sin embargo, los compradores de este sistema de transporte deben conocer a fondo la legislación para saber diferenciar una bicicleta eléctrica, de una moto-bici o un ciclomotor, puesto que cada una cuenta con obligaciones diferentes.
En este sentido, la normativa europea -directiva 2002/24/CE- especifica que tendrán consideración de bicicleta a efectos de circulación las que cuenten con un motor con una potencia inferior a 250 W y que éste se desconecte a partir de los 25 kilómetros por hora.
"El resto de bicicletas eléctricas que no se ajusten a estos límites", "serían ciclomotores eléctricos y deberían estar matriculados, pasar inspecciones técnicas y contar con un seguro específico de accidentes".



martes, 29 de diciembre de 2015

COMO ACTUAR TRAS UNA ESTAFA A TRAVÉS DE INTERNET


Los ciberdelincuentes hacen su particular agosto en Navidad con el aumento de las compras online. El robo de datos bancarios o las falsas ofertas de trabajo son otros delitos habituales en la Red.
Dejar las compras de Navidad para última hora ya no implica carreras y empujones para cumplir con los deseos de familiares y amigos. Internet permite tener cómodamente los regalos en casa en pocos días, lo que ha hecho que se multipliquen las tiendas online. Una gran ayuda para los consumidores, pero a la que los estafadores ya se han sumado ofreciendo, por ejemplo, productos de primeras marcas como si fueran originales y a un precio muy similar que no levanta sospechas. Las falsificaciones ocupan la primera posición de los fraudes que sufren los ciudadanos según el ránking elaborado por el Instituto Nacional de Ciberseguridad (Incibe).
"Muchos afectados creen que por haber sido estafados en Internet no hay nada que hacer, pero no es así. El procedimiento es el mismo que si el problema se hubiera producido fuera de la Red".
Los fraudes en el mundo virtual son muy variados y pueden suponer desde el acopio de datos personales para desviar esta información a terceros o, lo que es más común, un perjuicio económico al estafado, que tiene básicamente dos opciones para recuperar su dinero: interponer una denuncia o una querella. La primera vía es la más habitual en los casos en los que la cantidad defraudada no es muy alta, ya que no es necesario que el afectado se persone como parte y, por ello, no necesita contratar ni a un abogado ni a un procurador.
En este caso, la labor del estafado termina después de que haya presentado la denuncia en una comisaría de Policía, en el cuartel de la Guardia Civil o en un juzgado de guardia. "Aunque las condiciones de servicio de la tienda online digan lo contrario, el afectado puede hacer la denuncia en la comisaría más cercana a su domicilio".
Otra parte positiva de esta vía es que tampoco es obligatorio informar de quién es el presunto estafador. Los ciberdelincuentes suelen escudarse en el relativo anonimato que ofrece Internet y, en ocasiones, borran hasta las páginas web desde donde cometieron la estafa. "En muchos delitos informáticos a veces desaparecen pruebas a ojos inexpertos, por lo que es necesario que peritos informáticos rescaten las huellas digitales que dejan los presuntos estafadores". muchas de las empresas que están detrás de estas páginas web "ni siquiera están dadas de alta, por lo que suelen ser condenadas no sólo por delitos penales sino también mercantiles".
Querellas
Cuando se trate de delitos públicos -aquellos que se persiguen de oficio- o estemos ante calumnias o injurias, es obligatorio presentar una querella ante un juzgado, lo que permite al denunciante presentarse como parte acusadora.
Al contar con su propio abogado y un procurador, el demandante podrá aportar todas las pruebas que considere pertinentes y que refuercen su postura para salir victorioso del juicio.
Además, esta vía es habitual en las estafas cibernéticas en las que el dinero sustraído es alto, por ejemplo en los casos de phising en los que el ciberdelincuente consigue acceder a cuentas bancarias.
En la querella hay que identificar claramente a quién se acusa y los hechos que motivan dicho proceso.
"La operativa procesal tanto ante una denuncia como ante una querella es la misma, pero hay que tener en cuenta que los costes de la segunda son mucho más altos y, por tanto, lo lógico es actuar de forma proporcional al engaño recibido".
Hasta 10 años para denunciar
En ocasiones la estafa es evidente, ya que, por ejemplo, la televisión que compramos de segunda mano ni siquiera enciende, a pesar de que el anuncio especificaba que estaba en perfectas condiciones. Sin embargo, otras veces podemos caer en el engaño "sin darnos cuenta, sobre todo en los delitos que implican robo de datos personales que se acaban vendiendo a terceros".
Por este motivo, los plazos de prescripción son amplios. Así, cuando se trata de una estafa agravada en la que se supera los 50.000 euros se puede acudir a los tribunales hasta 10 años desde la comisión del delito y el acusado se enfrenta a una pena de uno a seis años. En los casos de las estafas básicas (las que no llegan a esa cantidad) el plazo de prescripción se rebaja hasta los cinco años y la pena puede ser de seis meses a tres años.


lunes, 28 de diciembre de 2015

10 TENDENCIAS INMOBILIARIAS PARA 2016

Se cierra un año en el que se certifica la consolidación de un nuevo ciclo para el mercado de la vivienda, poniendo fin a una crisis que comenzó en el tercer trimestre de 2007 y alcanzó su punto de inflexión en 2013.
A partir de los datos de ventas y el análisis de mercado realizado por Aliseda Inmobiliaria, el servicer inmobiliario ha elaborado un decálogo de las tendencias para 2016.
1- Las viviendas de segunda mano, las más vendidas

Como consecuencia de la reducción del stock inmobiliario debido a la ausencia de nuevas promociones, las ventas de viviendas de segunda mano en España se imponen a las de obra nueva.
2- Los tres dormitorios seguirán siendo la estrella
Especialmente cuando hablamos de primera residencia, el comprador se decanta por este tipo de vivienda puesto que "la sensación de lujo comienza por el espacio".
3- Los extranjeros, principales compradores de segunda residencia
El interés del público extranjero por las viviendas vacacionales ha sido especialmente llamativo durante los años de crisis y sigue siéndolo en la actualidad. Un 65% de los inmuebles de segunda residencia vendidos en nuestro país tienen comprador extranjero. En cambio, si hablamos de primera residencia, el 95% de los compradores son nacionales.
4- Mayor financiación: recuperación de la demanda nacionaL
El mayor acceso al crédito favorece la financiación, y ha permitido que para 2016 podamos estimar un repunte del número de viviendas vendidas que se incremente un 15-20% respecto a 2015.
5- Estabilización de precios
La tendencia general es de estabilización tras años de caídas, aunque todavía hay provincias, aquellas con mayor cantidad de stock, en las que los precios continúan bajando. El precio del suelo, otro de los principales indicadores de la recuperación, crece en los principales núcleos urbanísticos como Madrid, Barcelona y Costa del Sol, y comienza a extenderse a otras zonas como Alicante, Córdoba y País Vasco entre otros.
6- España sigue siendo un país de compradores
Frente a la opción del alquiler por las ventajas que se pueden obtener en este sentido, los españoles siguen decantándose por la compra de vivienda. Es posible que en un futuro la tendencia pueda cambiar ligeramente para alinearse con corrientes europeas.
7- La vivienda, concebida como una inversión
La compra de viviendas sigue formando parte de la "filosofía de vida" del español al sentirse el propietario más protegido por la legislación actual.
8- Las grúas vuelven a las ciudades
En 2015, el número de visados de construcción ha crecido en torno al 20%, y es previsible que en 2016 se mantenga esta tendencia positiva con una importante bolsa de potenciales compradores. En vivienda nueva, la demanda podría alcanzar las 80.000-85.000 casas y en reposición la cifra podría situarse en torno a 70.000-75.000. Adicionalmente, la vivienda en costa seguirá sumando.
9- Promoción en ascenso
En comparación con los años previos a la crisis inmobiliaria, en los que los visados de obra nueva alcanzaban los 750.000 visados, las cifras actuales giran en torno a los 50.000 aunque está previsto que está cifra siga aumentando con más visados de obra nueva. Podríamos llegar a hablar de un total de 200.000 viviendas en construcción al año en un período corto.
10- Los jóvenes, los protagonistas
El público que más afectado ha visto su acceso a la vivienda en los últimos años debido a la crisis económica han sido los jóvenes. Son ellos los que en la actualidad muestran un mayor interés por adquirir un inmueble y van a representar un papel protagonista en el sector en el futuro.


jueves, 24 de diciembre de 2015

LA SOCIEDAD CIVIL TRAS LA MUERTE DE UN SOCIO. LOS PACTOS DE CONTINUACIÓN ENTRE SUPÉRSTITES Y HEREDEROS


LA LEY 7895/2015
El artículo 1700.3º del Código Civil ordena que el contrato de sociedad se extinga por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios. El Código Civil permite en el artículo 1704, sin embargo, que los partícipes puedan acordar la continuación de la sociedad civil entre los supervivientes, e incluso que el heredero del fallecido pase a la posición de su causante como auténtico socio a partir de la sucesión. El examen de los referidos pactos de continuación y sus características es el objeto de este estudio.
Normativa comentada
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
·         LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO VIII. De la sociedad
§  CAPÍTULO III. DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LA SOCIEDAD
§  Artículo 1700
§  Artículo 1704
I. LA MUERTE DE UN SOCIO COMO CAUSA DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL.
El art. 1700.3.º del Código Civil establece que la sociedad se extingue «por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el art. 1.699». Propone así el legislador para la sociedad civil, junto con la expiración temporal del término (art. 1700.1.º CC), la pérdida o terminación del negocio que constituye el objeto (art. 1700.2.º CC), y la voluntad de los socios (art. 1700.4.º), la muerte de cualquiera de ellos como causa de disolución social (además de su insolvencia o incapacitación, o declaración de prodigalidad).
En general, el art. 1665 CC configura el contrato de sociedad como aquel en el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Dicho de otra forma, en la sociedad civil los sujetos se obligan a colaborar patrimonialmente en una actividad lícita, para la consecución de un fin lucrativo común y repartible. Se crea entonces una entidad con personalidad jurídica propia, constituida por las aportaciones de los socios en el contrato fundacional y por los bienes que se fueran adquiriendo con posterioridad.
Del tenor del art. 1700 CC se deriva que la sociedad civil no está diseñada en nuestro modelo jurídico para pervivir después de la vida de sus partícipes, pues además de fijarse la duración de la sociedad como indefinida o referenciada a la vida de los socios (art. 1680 CC), dispone el Código Civil que la sociedad debe disolverse por la muerte de cualquier de aquéllos. El motivo principal de tal circunstancia es la marcada influencia en esta forma social del principio intuitus personae, pues la ley parece concebir la sociedad civil como un tipo destinado a desenvolverse en un marco de integrantes no muy numerosos, que posiblemente ya se conocen y deciden asociarse tanto por causa de sus cualidades personales, como por el patrimonio o bienes que pueden aportar. Viene ello a suponer una concepción del socio original como insustituible a priori, de manera que ante la falta de alguno de ellos o sus cualidades, el resto de miembros no debe quedar atrapado —ni tampoco su patrimonio— en un contrato que a partir de ese momento va a ser gravemente distinto. Esto es en suma lo que se plantea en el art. 1700 CC como manifestación básica del carácter personalista del contrato, al recoger expresamente como causa de disolución de la sociedad civil, aparte de la muerte de alguno de los socios, su incapacitación, insolvencia, o declaración de prodigalidad.
Atendiendo a ese carácter personal y de confianza que se presupone confluyó en los socios al momento de constituirse la sociedad, el fallecimiento de uno de los integrantes supone la extinción de una de las partes del contrato, y no formará de esta manera la condición de socio parte del contenido de la herencia (vid. arts. 659y 661 CC). Efectivamente el intuitus personae implica que los socios son libres de asociarse con quien ellos deciden y no con sus herederos, pues las cualidades que se denotan en el socio original bien pueden no considerarse idóneas en sus sucesores en lo que respecta a las exigencias negociales o patrimoniales requeridas. Presupone por tanto la norma, en torno a la confianza recíproca que existe entre los socios, que en caso de muerte de alguno de ellos los demás participantes ya no están interesados ni adscritos al vínculo original, e igualmente no han aceptado que otro sujeto —aunque sea heredero— sustituya al anterior en la condición de socio (1) .
II. LOS PACTOS DE CONTINUACIÓN DE LA SOCIEDAD. EL ARTÍCULO 1704 DEL CÓDIGO CIVIL
El Código Civil consiente sin embargo que los partícipes pueden acordar la continuación de la sociedad entre los supérstites, e incluso que el heredero del fallecido ascienda a la posición de su causante como auténtico socio a partir de la sucesión.
Art. 1704 CC: «Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.
Si el pacto fuera que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el núm. 4.º del art. 1.700».
El art. 1704.1.º CC permite la celebración de un pacto anterior al fallecimiento del socio según el cual los supervivientes deciden continuar con la sociedad, teniendo derecho entonces el heredero del fallecido a que se efectúe la partición y se asigne la parte del causante a su patrimonio hereditario. Además, el segundo párrafo concibe que igualmente mediante acuerdo previo se dictamine la integración del heredero del socio en la sociedad —lo que implica igualmente la no disolución social—.
Se admite así en primer lugar la continuación de la sociedad con los socios sobrevivientes, restando entonces la posición de socio del fallecido y adjudicando el valor de su participación a su heredero; igualmente es posible que los socios convengan que el heredero o herederos del socio causante asuman su posición en el contrato, evitando igualmente que la sociedad se disuelva. En general, esta clase de acuerdos se basa en la autonomía de la voluntad de las partes del contrato original, quienes decidiendo la fundación de la sociedad también podrán diseñar la organización social y las vicisitudes de la relación societaria si alguno de los socios firmantes causa baja (2) . La doctrina tempranamente ya comprendía que el fallecimiento de uno de los integrantes podía no conllevar de manera directa la disolución de la sociedad, si con anterioridad se celebrara un pacto que implicara la continuación social (3) .
La presencia de este acuerdo actúa como elemento que diluye la posible alegación de los socios restantes de perjuicio a sus intereses —o patrimonio— por la eventual subsistencia de la sociedad en las nuevas condiciones. Por lo demás, no existiendo una definición concreta de pacto en el art. 1704 CC, se infiere que los socios tienen mayores posibilidades dispositivas en tanto a la configuración de los acuerdos de continuación, pudiendo así, por ejemplo, pactar la continuación de la sociedad civil en el supuesto de muerte de un único socio, o solamente cuando fallezcan algunos de ellos previamente designados (4) .
En todo caso los socios han de ser cuidadosos en no traspasar el marco de regulación que les permite el art. 1704 CC, y no recaer en la prohibición general de pacto sucesorio. Efectivamente el art. 1271 CC prescribe que «sobre la herencia futura no se podrán celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la partición de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056». Al margen de las formulaciones que puedan realizar los socios —sin extralimitarse en tanto al art. 1271—, el contenido del art. 1704 CC incluye dos modalidades de acuerdo: de una parte el pacto de pervivencia de la sociedad entre los socios que sobrevivan; y de otra, el pacto de continuación con los posibles herederos del socio fallecido. Asistimos de esta forma a una cláusula de continuación en el primer caso, y cláusula de sucesión en el segundo.
III. CLAUSULA DE CONTINUACIÓN ENTRE LOS SOCIOS SUPÉRSTITES
En lo que a la continuación social entre los socios sobrevivientes se refiere, el heredero del faltante no pasará a formar parte de la sociedad y tendrá derecho solamente a exigir la partición de su cuota patrimonial, que consistirá en la cantidad que le correspondiese a su causante el día del óbito. Textualmente y además se prohíbe que el heredero tome parte en el activo —y también en el pasivo— de la sociedad, que prosigue su existencia sin él; ello con la excepción de las deudas y ganancias que sean «consecuencia necesaria de lo hecho» antes de la mencionada fecha. Lo dicho en la práctica se traduce en que el heredero que solicita la cuota tendrá, además de adquirir ésta, que pechar con las deudas, y también aprovecharse de los créditos pendientes de la época en la que su causante era aún miembro de la sociedad.
La participación social del causante ha de liquidarse, por tanto, a favor del heredero o herederos del socio desde el día del fallecimiento por orden explícita del art. 1704 CC, que no se aleja tampoco aquí del régimen general sucesorio (5) . Ese valor patrimonial se incluirá en la masa hereditaria, y será también la fecha de la muerte la que determine la cuota final, aunque el socio solicite más tarde la partición.
Por lo que respecta a las deudas, el heredero como sucesor natural del socio ha de responsabilizarse de las que existieran en la sociedad —en lo que tocaba a su causante— hasta, otra vez, el día de su fallecimiento; pero ello sólo, y aquí se centra la matización del art. 1704, por causa de la partición que se ha instado previamente y la continuación de la vida social, y no porque se convierta en socio. Recuérdese que la condición de socio en este caso no es transmisible y no se ha asumido, solamente sucede que el patrimonio resultante de la liquidación sí se integra en el proceso de sucesión mortis causa, que debe seguir su curso.
IV. CLAUSULA DE SUCESIÓN CON LOS HEREDEROS
Si el pacto consiste en que el contrato pueda continuar con los sobrevivientes y además con el heredero o herederos del socio, éstos acceden a la sociedad sucediendo al causante en su posición automáticamente cuando procedan a efectuar la aceptación de la herencia, y no necesitan el consentimiento de los otros socios, que ya lo otorgaron cuando acordaron la cláusula de sucesión.
Ha existido cierta controversia doctrinal en dilucidar si el pacto de continuación suscrito por los miembros de la sociedad es de carácter obligatorio, o bien puede ser facultativo; es decir, si es posible que el heredero pueda verse compelido a integrarse en la sociedad por disposición testamentaria si la cláusula pactada entre los socios originales así lo establecía. En general, la doctrina admite esta posibilidad, aunque también que los socios acuerden el dejar a elección del heredo que en el momento del óbito, decida él mismo si adquiere o no la condición de socio. Se distinguiría así entre cláusula de sucesión obligatoria en el primer caso, y cláusula facultativa en el segundo supuesto (6) .
Ciertamente el acuerdo entre los miembros de la sociedad civil puede plantearse con un cariz obligatorio, es decir que el heredero por el mero hecho de aceptar la herencia se ha de convertir en socio en la posición de su causante. Si por el contrario los socios originales adoptaron para su acuerdo un contenido facultativo, el heredero tendrá la capacidad de decidir incorporarse o no a al contrato social, pudiendo en caso de negativa exigir la liquidación de la parte correspondiente a su causante. Desde que se acepta la herencia en el primer caso, y desde que se manifiesta la voluntad de integrarse en la sociedad en el segundo, el heredero pasa a ser auténticamente socio con los mismos derechos y obligaciones que los miembros supérstites.
El ingreso debería colocar al heredero además en la misma posición que su causante; así por ejemplo, si el socio original ostentaba el cargo de administrador de la sociedad, el heredero debería asumir dicha condición desde el momento de la entrada (7) . En parecido sentido y si los herederos son más de uno, éstos deberán ejercitar la condición de socio en común, situándose así colectivamente en la posición del fallecido. Para ejercitar los derechos sociales en aras de una mayor funcionalidad, tampoco hay óbice en que se designe un representante que ejecute lo decidido por los herederos (8) .
El último párrafo del art. 1704 CC añade en este contexto que si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, éste «será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el núm. 4.º del art. 1700». Significa esto que el heredero que en virtud del pacto previo se incorpore a la sociedad, conserva la capacidad de todo socio de invocar la extinción de la sociedad por su simple voluntad «con sujeción a lo dispuesto en los arts. 1705 y 1707» (art. 1700.4.º CCin fine); se permite así al nuevo miembro, quizá vinculado por una cláusula obligatoria y no facultativa, poner fin a esa situación por él no deseada, facultad que en suma posee todo partícipe desde la creación del contrato. La doctrina ha criticado esta mención, pues puede resultar innecesaria en tanto a que otorga al socio reciente una facultad que ya vendría de suyo al adquirir tal condición (9).
La remisión a los arts. 1705y 1707 CC, a su vez, provoca que el heredero que ingresa en la sociedad también se vea vinculado por las obligaciones de cualquier socio para disolver la sociedad; es decir, sólo podrá instar la disolución si la sociedad no tiene señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio (art. 1705 CC)(10) . Y si efectivamente la sociedad no es perpetua, esto es, fue constituido el contrato por tiempo determinado, solamente podrá utilizar la denuncia de disolución si hay justo motivo.
V. VALORACIÓN CRÍTICA DEL ARTÍCULO 1704 DEL CÓDIGO CIVIL
La muerte de un partícipe se configura como causa legal de disolución de la sociedad civil, con lo que la condición de socio no se integra en el proceso sucesorio. Sí que lo hace la parte proporcional que perteneciera a su causante, es decir, la participación patrimonial en la sociedad materializada en su aportación y posibles ganancias, o su valoración. La norma se refiere a la disolución de la sociedad por causa de muerte, pero no indica lo que debe suceder en otros supuestos similares (11) ; parece natural que la declaración de fallecimiento equivalga a la muerte a efectos legales, sin embargo, será una incógnita para los socios y los herederos la operativa a llevar a cabo en caso, por ejemplo, de ausencia legal.
En cuanto a los pactos de continuación, no consta en la ley si éstos han de realizarse en el contrato fundacional de la sociedad, que es lo que parece estar en la mente del legislador, pero ante el silencio de la norma debería aceptarse el acuerdo de continuación realizado en otra sede, siempre que fuera previo al óbito. En la primera de las modalidades —continuación entre los supervivientes— el heredero o herederos tienen derecho a que se efectúe la partición, asignándoseles la participación correspondiente de su causante, aunque también podrán beneficiarse de los créditos pendientes y deberán soportar las deudas aún no pagadas si son consecuencia lógica de la actividad social previa. El Código no alude a qué sucede cuando los herederos aceptan en este caso la herencia a beneficio de inventario, pero se supone que tal condición debería evitar la asunción de las deudas sociales, sin en el cómputo global de su herencia así resulta.
Cuando el acuerdo de continuación sea con los herederos del socio difunto, sí acontece la transmisión de la condición de socio, que se adquirirá mortis causa. Puede ser un defecto notable de la ley no precisar si las cláusulas de sucesión pactadas pueden ser obligatorias o también facultativas, aunque la jurisprudencia y la doctrina vienen a admitir ambas posibilidades. Si se llegase a considerar no obstante la cláusula como obligatoria, al heredero que no deseara entrar en la sociedad sólo le quedaría el drástico recurso de repudiar la herencia. Añade aquí el art. 1704 CC la precisión de que la cláusula de sucesión es igualmente válida «sin perjuicio de lo que se determina en el núm. 4.º del artículo 1.700», lo que parece redundante por pertenecer la cualidad de denuncia a todo socio, adquiera tal condición por herencia o no. Tal vez el legislador desea incorporar una mayor seguridad de liberalidad para el supuesto, otra vez, de un heredero que aceptando la herencia se vea obligado a convertirse en socio por causa de una acuerdo vinculante ex art. 1704 CC; pero si de eso se trataba, la exigencia de justo motivo seguramente se convierta en excesiva y poco sistemática.
Quizá igualmente la ley sea poco clara en su redacción, en cuanto a dilucidar si el pacto de continuación entre los socios supervivientes y con los herederos son posibilidades alternativas, o si la segunda opción es una variante que incluye la primera. Aunque el resultado práctico es el mismo, cual es la continuación de la sociedad, podrían presentarse problemas de inseguridad en supuestos donde la redacción de la cláusula de continuación se limite a establecer la misma en caso de fallecimiento de uno de los socios, o sea dubitativa y no concluyente en incluir a los herederos.
En general la existencia y contenido del art. 1704 CC tiende a diluir la imperatividad del art. 1700, de manera que en la práctica el efecto de disolución de la sociedad por muerte de alguno de los socios se configura como dispositivo, pues va a depender de que los interesados acuerden unánimemente, o no lo hicieran, la continuación de la sociedad. Pero es que aun no existiendo acuerdo alguno, los socios restantes pueden evitar la disolución de la sociedad mediante la reactivación de la misma, figura admitida por la jurisprudencia, lo que suele suceder además cuando los socios del fallecido son precisamente sus herederos (12) .
Y en sentido contrario y aun con la existencia de un pacto de continuación entre los sobrevivientes, también la jurisprudencia lega a los socios la decisión de liquidar definitivamente la sociedad ante el óbito de uno de sus miembros, por no querer perdurar sin el mismo (13) . De esta manera y en el estado actual de cosas, el contenido del art. 1704 CC parece superado por el elemento de la voluntad de los socios, al menos en lo que respecta a la posible continuación o no de la sociedad sin los herederos.


miércoles, 23 de diciembre de 2015

HERRAMIENTA PARA EL CÁLCULO DE INDEMNIZACIONES PARA VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN. LEY 35/2015 (ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 1 DE ENERO DE 2016)


UNESPA ha desarrollado en colaboración con TIREA una aplicación para calcular las indemnizaciones correspondientes a las víctimas de accidentes de circulación bajo el sistema de valoración del daño personal por accidentes de circulación que fija la Ley 35/2015.
El proyecto ha sido revisado por un comité asesor independiente. Dicho comité estaba integrado por un académico experto en responsabilidad civil, el representante de las asociaciones de víctimas, así como interlocutores del Consorcio de Compensación de Seguros, entidades aseguradoras, TIREA y UNESPA. El objetivo de dicho comité asesor ha sido validar la nueva herramienta desde los puntos de vista funcional y de cálculo, así como asesorar al equipo de proyecto en la aplicación e interpretación correcta del nuevo texto normativo.
La aplicación cumple con los objetivos principales de simplicidad en su uso y robustez en el cálculo. El cumplimiento de estos principios permite disponer de un sistema objetivo y universal para el cálculo de las indemnizaciones por accidente de tráfico ocurridos desde el 1 de enero de 2016, fecha de entrada en vigor de la Ley.

Para accidentes ocurridos antes del 1 de enero de 2016, se mantiene la herramienta anterior para el cálculo de las indemnizaciones


martes, 22 de diciembre de 2015

UN ADIÓS SIN MELANCOLÍA AL LIBRO DE VISITAS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO


La entrada en vigor de la Ley ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha supuesto el fin definitivo, aunque no inmediato, de los característicos libros de visita de la inspección de trabajo.
El pasado 23 de julio de 2015 entró en vigor la Ley 23/2015 ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La norma, en su artículo 21.6, establece que los inspectores actuantes extenderán diligencia por escrito de sus actuaciones pero al mismo tiempo indica que desaparece la obligación de "adquirir o diligenciar cualquier clase de libros o formularios para la realización de dichas diligencias".
Esa disposición supone la muerte definitiva (aunque no inmediata) de los característicos libros de visita de la inspección de trabajo, una herramienta tan antigua como la propia inspección de trabajo. El artículo 42 del Reglamento de 1 de marzo de 1906 (creador de la inspección de trabajo en España) determinaba que "existirá en todos los establecimientos sujetos a inspección un libro de visita, donde se consignará lo que se determina en este reglamento".
Posteriormente, la ley 39/1962 concretó algunas de las funciones que este libro de visitas debía cumplir, entre las cuales resulta especialmente interesante la regulación que se hace sobre las "actas de advertencia". Se trataba de indicaciones que la inspección de trabajo debía consignar en el libro de visitas y que evitaban la imposición directa de sanciones dando oportunidad al empresario para que pudiera reconducir su incumplimiento antes de ser efectivamente sancionado por ello. Ya entonces era clara la vocación pedagógica que la inspección de trabajo debía cumplir.
Terminada la Transición, no será hasta la ley 42/1997 cuando se vuelva a legislar sobre el libro de visitas y su obligatoriedad para los empresarios.
Con los años fue convirtiéndose en un elemento engorroso y anacrónico: cada centro de trabajo debía contar con el suyo, la administración fue creando versiones de los mismos (lo que introducía la obligación de actualizarlos y el riesgo de que quedaran obsoletos) y su cumplimentación a mano e in situ en las visitas de la inspección ralentizaba y perjudicaba la fluidez de dichas comparecencias.
Libro virtual
En septiembre de 2013, la Ley 14/2013 de Emprendedores introdujo el primer intento serio de enterrar el libro de visitas, creando un libro de visitas electrónico. Dicho libro "virtual" debía sustituir al de papel y ser proporcionado de oficio y sin necesidad de solicitud de alta por la autoridad laboral. Pero lo cierto es que sólo se implantó como opción en cinco comunidades autónomas y actualmente su extensión al resto está paralizada a la espera de que se desarrolle una nueva previsión legal.
Actualmente, se está a la espera de que el Ministerio de Trabajo publique la orden que concrete las obligaciones respecto al nuevo sistema de libros de visita. Entretanto, los empresarios deben seguir conservando sus libros de visita diligenciados (la obligación de conservación se extiende hasta cinco años tras la última diligencia) y la Inspección de trabajo deberá seguir reflejando por escrito el contenido de las actuaciones que realice (bien en los libros de visita diligenciados, todavía existentes, o en documentos separados).
En consecuencia, y por muy antiguo que consideremos el procedimiento de los libros de visitas físicos, lo prudente será no precipitarse en retirarlos de los centros de trabajo y esperar a la publicación de la correspondiente orden ministerial, que deberá concretar los pormenores del cambio descrito.