lunes, 30 de noviembre de 2015

PRICE-TO-EARNINGS RATIO


El PER (del inglés, price-to-earnings ratio o P/E ratio, es decir, la relación entre el precio o valor y los beneficios), es una razón geométrica que se usa en el análisis fundamental de las empresas, especialmente en aquellas que cotizan en bolsa. Su valor indica cuántas veces se está pagando beneficio neto anual de una empresa determinada al comprar una acción de ésta. Un PER más elevado implica que los inversores están pagando más por cada unidad de beneficio
Descripción: \mbox{PER}=\frac{\mbox{Precio}}{\mbox{Beneficio por acción}}
El valor del PER se calcula dividiendo el precio de la acción de una empresa determinada en el mercado bursátil entre el beneficio neto anual después de impuestos de la empresa correspondiente entre el número de acciones que ha emitido (beneficio por acción). Dicho de otro modo, el PER de una empresa se calcula dividiendo el precio de cada acción entre el BPA (beneficio por acción).
Ejemplo: La empresa X cotiza a 13,00 euros y el beneficio neto anual por acción es de 1,30 euros. En éste caso, su PER es de 10 (13,00/1,30).
Interpretación
Si una empresa tiene un PER elevado puede significar que las expectativas del valor son favorables y están anticipando un crecimiento de los beneficios en el futuro. Aunque también puede significar que el precio de la acción está sobrevalorado y, por tanto, que resulte improbable que su cotización siga subiendo.
Si una empresa tiene un PER bajo puede significar que la acción está infravalorada y que su cotización puede aumentar a corto plazo o que el mercado espera que sus beneficios caigan en el futuro. Por ejemplo, una acción que vale 50€ y tiene un BPA de 10€ cotiza a un PER 5, pero puede que el año siguiente el BPA caiga a 2,5€, por lo que el PER futuro sería de 20.
  N/A  
Si la empresa tiene pérdidas, su PER será indeterminado. Aunque se puede calcular un PER negativo, por convención se asigna un PER indefinido a estas empresas.
0-10
O bien la acción se encuentra infravalorada o los inversores creen que los beneficios de la empresa tienden al declive.
10-17
Para la gran mayoría de empresas, este valor de PER es el adecuado (i.e. retorno de inversión más beneficio estándar).
17-25
O bien la acción se encuentra sobrevalorada o los beneficios de la empresa han crecido desde que se publicaron los beneficios inmediatamente anteriores. También puede indicar que los inversores creen que en un futuro próximo los beneficios crecerán sustancialmente (véase especulación).
25+
Un PER de esta magnitud se puede deber a grandes expectativas de crecimiento de los beneficios futuros, o bien que la empresa se encuentra en el contexto de una burbuja financiera especulativa. Los precios están inflados.
Al interpretar el PER de una empresa es importante tener presente sus expectativas de desarrollo, sus posibles beneficios futuros y el PER de otras empresas de su mismo sector.
Índice PER y precio de la vivienda
Análogamente, en el mercado inmobiliario, se llama índice PER al que determina el número de años que se tarda en recuperar la inversión realizada en la compra de una vivienda mediante su alquiler anualizado. La fórmula es:

Descripción: \mbox{PER de la vivienda} = \frac{\mbox{Precio de adquisición de la vivienda}}{\mbox{Alquiler anual}}


viernes, 27 de noviembre de 2015

PÍLDORA VENENOSA


I. CONCEPTO
Dentro de las estrategias defensivas que las sociedades cotizadas pueden utilizar para defenderse de un ataque hostil de entidades que pretendan controlarlas, merece especial atención la utilización de las denominadas “píldoras venenosas”.
La píldora venenosa tiene distintas variantes, y en términos generales se trata de hacer que o bien le resulte mucho más cara la oferta pública de adquisición (OPA) a la entidad oferente, tanto que desista de la misma, o bien para que si la oferente consigue su objetivo, lo que obtenga no se corresponda con lo que originalmente pretendía.
No obstante, es preciso tener en cuenta que la inclusión de píldoras venenosas en los estatutos sociales o la aprobación de emisiones de diferentes instrumentos financieros susceptibles de convertirse en capital, puede otorgar un exceso de poder a los adquirentes de los mismos, y en una situación complicada, en la que se haga necesaria, por ejemplo, la existencia de un “caballero blanco”, a lo mejor la empresa no encuentra ningún aliado, debido a que el riesgo de tomar el control de la empresa es tan importante para el “amigo” como para el “agresor”. La especificación de las condiciones en las que se pueden convertir o amortizar estos instrumentos debe requerir de un trato exquisito por parte de los abogados y financieros de la empresa, a fin de evitar sorpresas cuando la situación ya no tiene remedio.
II. TIPOS DE PÍLDORAS VENENOSAS
1. Bonos convertibles en acciones
Los suscriptores de los bonos son “entidades afines” a la empresa, que reciben una rentabilidad superior a la que otorga el mercado, a cambio del compromiso (expreso o tácito, según el tipo de relación que haya con las entidades), de que convertirán los bonos en acciones en el momento adecuado, y cederán el derecho de voto al Consejo de la sociedad afectada, impidiendo de esta forma que la entidad que acosa a la anterior, pueda tener el control de la compañía, al haberse incrementado notablemente el volumen de derechos de voto de las acciones en circulación.
Además, si finalmente, la entidad oferente consiguiera el control, le resultaría mucho más cara la adquisición, sobre todo por el hecho de que se diluiría el valor de las inversiones previas en acciones que habría hecho como “cabeza de puente” para tomar el control de la entidad afectada.
Otra posibilidad es que se emitan bonos con convertibilidad voluntaria u obligatoria en acciones al vencimiento, los denominados “Bonos Reembolsables en Acciones”. Estos bonos pueden incluso tener una opción de permuta por acciones viejas de la autocartera al reembolso de los mismos.
2. Warrants
Estos instrumentos proporcionan derechos de compra de acciones a un precio fijo en el futuro, que pueden suponer un porcentaje de participación importante.
La legislación no obliga a que sean objeto de OPA, mientras sigan siendo warrants, pero si estos títulos están en poder del Consejo de Administración o de personas afines, pueden ser ejercitados en el momento preciso, y obligar a la emisión de nuevas acciones, que sí tendrían que ser adquiridas por la entidad oferente.
3. Capital autorizado
Existencia de autorización en Junta para convertir parte de las cuentas de acreedores en capital. Si se lanza la OPA se hace uso de la autorización, y se obliga a la entidad oferente a desembolsar una cantidad muy superior por conseguir el control.
4. Ampliación de capital
Se acuerda cada año en la Junta de Accionistas la posibilidad de ampliar capital cuando el Consejo lo decida (siempre que sea por debajo del 50% del capital existente a la fecha de la Junta). Si se lanza una OPA sobre la entidad, el Consejo aumenta capital inmediatamente, y obliga a adquirir también los derechos de suscripción preferente que surgen con la ampliación de capital.
5. Conversión por debajo del precio de mercado (flip over, flip in)
Se dan opciones a los accionistas de la sociedad para adquirir acciones a un precio inferior al de mercado. Estas opciones están condicionadas al hecho de que se produzca una toma de posiciones en el capital de la empresa de una cierta entidad, por ejemplo, entre el 15 y el 25%. Caso de que no se produzca esta situación, cuando llegue la fecha de expiración de las opciones, la empresa les pagará una prima de amortización a los tenedores de las opciones.
6. Dividendos extraordinarios de acciones preferentes
Posibilidad de otorgar voto a las acciones emitidas o por emitir, que reduzcan el porcentaje de derechos de voto en Junta que tengan los adquirentes después de la OPA.
También se pueden otorgar acciones preferentes o warrants de forma gratuita a todos los accionistas, de forma y manera que cuando la entidad oferente trate de comprar la empresa, se vea obligada a adquirir muchos más valores. Hay que tener en cuenta que es bastante difícil de explicar a los accionistas que cuando las acciones cotizan a 10 €, se hace la OPA a 8 €, porque hay muchos más títulos que comprar, a pesar de que la empresa sea la misma.
7. Autorización de acciones preferentes en tiempo y precio
Posibilidad de que los propietarios de acciones preferentes puedan solicitar la amortización de las mismas a un elevado precio. Se intenta que el coste de la adquisición sea muy alto para la entidad oferente, por lo que normalmente, estas acciones tienen una opción de amortización a favor de la entidad emisora, cuyo Consejo será el que decida si se amortizan o no.
Si el Consejo se ve acosado, y presume que la entidad oferente puede obtener fácilmente la victoria, puede amenazar a la entidad oferente con ejercer el derecho de amortización, mientras tenga poderes para ello, lo cual puede ser un arma formidable de negociación en la etapa final de la pugna por el control de la entidad.
8. Vencimiento automático de deudas
Se incorpora una cláusula a los estatutos según la cual, en el caso de que se produzca una OPA hostil, y se cambie una parte significativa de los consejeros de la empresa, esta tiene obligación de reembolsar en un plazo corto todas las deudas que tiene, incluidas las emisiones de obligaciones vigentes de la empresa.
Esto puede suponer la necesidad de obtener financiación adicional por parte de la entidad oferente, lo que no siempre es posible, sobre todo cuando se ha tenido que asumir un apalancamiento financiero importante para lograr el control de la sociedad afectada.
Una modalidad alternativa es dar la opción a los titulares de préstamos y obligaciones de que elijan entre recibir dinero en efectivo, o recibir acciones ordinarias a un cambio “especial”.
9. Consejo escalonado
Exigencia de renovación cada “X” años, existiendo un período mínimo de permanencia como accionista para tener derecho a ser consejero. Por ejemplo, se puede realizar el nombramiento de un tercio de los consejeros cada año, de forma que para llegar a tener el control del Consejo haya que esperar al menos dos años, para tener las dos terceras partes de los votos; ello puede retrasar el control de la entidad oferente, e incluso desincentivar la propia oferta.
Sin embargo, esta píldora puede ser sorteada por la entidad oferente mediante la utilización de Juntas Extraordinarias de accionistas en las que dispone de la mayoría del capital. Luego basta con esperar un año para conseguir renovar otro tercio del Consejo, y una vez conseguidos los dos tercios, dominar completamente la empresa.
También cabe la posibilidad de que una vez nombrado el primer tercio de los consejeros, la entidad oferente negocie con algunos de los consejeros antiguos (sólo necesita un sexto de los votos para lograr el control), y conseguir que se pasen a su bando. Es evidente que si los consejeros saben que como mucho en doce meses la entidad oferente va a conseguir el control, pueda haber algunos de ellos que prefieran quedarse en vez de ser leales al presidente anterior.
10. Supermayoría
Para tomar decisiones importantes, como por ejemplo una fusión con otra entidad (la oferente) se exige un voto de entre el 75% y el 95% del capital en Junta General. De esta forma, aunque consiga un 60 o un 70% de los derechos de voto en una OPA, la entidad oferente no podrá conseguir que se apruebe la fusión con la entidad afectada, puesto que el resto de los accionistas pueden votar en contra de sus intenciones.
Miguel Córdoba Bueno.



jueves, 26 de noviembre de 2015

LOS PRÉSTAMOS PARA FINANCIAR PLEITOS ATERRIZAN EN ESPAÑA


Un programa piloto estudia la viabilidad de conceder créditos a víctimas de accidentes para facilitar el inicio de acciones judiciales para cobrar las indemnizaciones. Los abogados harían de intermediarios.
El coste de pleitear en España está en crecimiento, debido tanto a los gastos directos como indirectos de poner en marcha un juicio con el pago, en algunos casos, de tasas e informes. Esto ha hecho que muchas personas se piensen dos veces si les compensa acercarse a los tribunales.
Los fondos de inversión fueron los primeros en ver la oportunidad de financiar pleitos, aunque en estos casos suelen ser demandas internacionales en las que se mueve mucho dinero, ya sea por la envergadura del propio caso o por tratarse de demandas colectivas. Este modelo comparte el escenario en los países anglosajones con empresas financieras especializadas, cuya clientela va a juicio por cantidades más pequeñas, aunque en la mayoría de ocasiones con posibilidades mayores de éxito.
Después de mirar España desde la distancia y con cierto recelo durante años, ambas vías ya están aquí. Savia Financiera ha lanzado un programa piloto, que aún está en su fase preliminar y cuyo objetivo es testar el mercado español y ver su aceptación ante préstamos especiales que permitan emprender reclamaciones judiciales. Se trata de abrir los créditos al consumo a otros ámbitos, ya que los más tradicionales, como por ejemplo la compra de un coche, están muy saturados.
Indemnizaciones
Este plan pionero en España se ha centrado en los accidentes, ya que precisamente el gancho por el que atraer a posibles clientes hacia un crédito es el de la posibilidad de obtener una indemnización posterior. Aunque tengan que pagar los intereses del préstamo -que podrían llegar al 20%, aunque aún no está definida la cifra ni las condiciones que hagan que ésta varíe-, acabarán ganando dinero.
Otra de las características que tendrían estos créditos, si el programa piloto finaliza con éxito, es que se adelantaría alrededor de un tercio de esa futura compensación. Se trata de una cantidad, en muchos casos, suficiente para iniciar la rehabilitación privada o la compra de cierto material médico, como por ejemplo las prótesis, hasta que el juicio finalice y se cobre toda la indemnización.
La financiera se ha puesto en contacto con varios despachos de abogados especializados en este tipo de casos para que hagan de intermediarios entre sus clientes y la entidad. Los letrados se convertirían de esta manera en una especie de comisionistas a través de la firma de diferentes acuerdos. Esta fórmula no es nueva en el mundo de los seguros, ya que, por ejemplo, varios bancos cuentan en sus oficinas con stands en los que se da información sobre seguros de automóvil e, incluso, son los propios empleados los que informan de estos servicios.
Baremos
Haber elegido las reclamaciones por accidente para probar este programa piloto no se ha hecho por casualidad. Los abogados que llevan estos casos en bufetes especializados tienen un programa de baremación claro que ayuda a establecer de manera bastante precisa las posibilidades de que el resultado sea positivo para el demandante.
Esta metodología facilita la decisión de la financiera a la hora de aprobar la solicitud. En algunos casos, se puede conceder un préstamo personal clásico en el que se analice si se trata de un buen pagador. Sin embargo, en los que haya duda, existe la posibilidad de que el cliente se comprometa a ceder la futura indemnización a la financiera, que sería la que lo cobrara en primer lugar para restar así todo lo que se le adeude.
La letra pequeña de los créditos
§  Ya sea una financiera o un fondo de inversión, estas empresas lógicamente no dan su dinero a la ligera. Quieren tener un retorno lo más seguro posible y, cuando aumenta el riesgo, sus requisitos se endurecen, a la vez que sus intereses crecen.
§  Aunque aún no está definido el porcentaje de intereses que cobraría una financiera, en principio sería más bajo que un fondo. El primero no llegaría al 20%, mientras que el segundo suele pedir alrededor de un tercio. No obstante, hay que leer la letra pequeña de ambas opciones, pues si el pleito se alarga puede que los intereses se vayan acumulando año tras año.
§  No es obligatorio que el adelanto de alrededor un tercio de lo que se prevé que el demandante va a cobrar si el juicio se resuelve a su favor vaya destinado a la acción judicial, a través, por ejemplo, del pago de los honorarios del letrado. Será el propio cliente el que decida su prioridad, ya que, en ocasiones, sí puede permitirse iniciar el juicio, pero no pagar material médico que necesita tras el accidente y que la aseguradora no adelanta en muchos casos.


miércoles, 25 de noviembre de 2015

DOS DE CADA TRES PÁGINAS WEB Y APLICACIONES PARA NIÑOS RECOPILAN INFORMACIÓN PERSONAL


Un análisis internacional promovido por la Red Global de Control de la Privacidad (GPEN) refleja que el 67% de los sitios web y aplicaciones dirigidas a menores o populares entre ellos recopilan datos de carácter personal de sus usuarios y más de la mitad revela información a terceras partes.
¿Son lo suficientemente cuidadosas con la privacidad las páginas web y las aplicaciones dirigidas a menores? ¿Qué información personal recaban? ¿La comparten con terceros? Quien se plantee estos interrogantes puede estar hoy un poco más preocupado. Un análisis coordinado en el que han participado 29 reguladores de protección de datos y privacidad de los cinco continentes, promovido por la Red Global de Control de la Privacidad (GPEN), pone de manifiesto que muchos sitios web y apps infantiles o populares entre niños están recopilando información sin ofrecerles ni a ellos ni a sus padres controles adecuados capaces de limitar el uso y revelación de información personal, o una manera sencilla de borrar una cuenta de forma permanente.
Los participantes —que han analizado un total de 1.494 webs y aplicaciones— han encontrado algún aspecto que les genera inquietud en el 41% de los casos, indicando que no querrían que un niño las usara. Entre esos aspectos, se encuentran políticas de privacidad inadecuadas o inexistentes, o muy extensas y complejas; recopilación excesiva de información; ausencia de un lenguaje sencillo, así como de advertencias que los menores puedan leer y entender fácilmente; potencial para redirigir al usuario a otra web a través de anuncios o anuncios que aparentemente formaban parte del lugar original, o la existencia de ciertos «mundos virtuales» que facilitan el contacto con los niños pero cuya falta de monitorización permite, por ejemplo, que los menores revelen información personal a extraños a través de chats de texto libre o páginas web, que si bien permiten el envío de dibujos, fracasan a la hora de asegurar que los dibujos no incluyan información personal, como el nombre y la dirección.
Recogida de información personal
Mirando el vaso medio lleno, el análisis refiere que un tercio de los sitios web y aplicaciones analizadas aparentemente no recopilan ninguna información personal en absoluto. Desde la perspectiva contraria, los dos tercios restantes captan información potencialmente sensible de los menores. En concreto, señala que muchas recaban esa información con carácter obligatorio u opcional: el nombre, la fecha de nacimiento, el número de teléfono, la dirección o fotos y vídeos.
También destaca la existencia de políticas de privacidad que, en opinión de los participantes, no son claras o son genéricas y proporcionan poca información acerca de por qué un determinado sitio web o aplicación recopila información personal. En ciertos casos, además, constata que algunos de los sitios y apps analizadas presentan unas políticas de privacidad en apariencia robustas, pero que tras un examen más detenido evidencian que sus prácticas no casan con el rigor de sus políticas.
Por otra parte, subraya que, en el 29% de los casos, se facilitan medios accesibles para suprimir información de la cuenta. En este sentido, las Autoridades participantes instan encarecidamente a los desarrolladores de páginas web y aplicaciones que recopilen información personal a proporcionar una forma sencilla y efectiva para suprimir información.
Para Adam Stevens, miembro del regulador de protección de datos del Reino Unido o Information Commissioner's Office (ICO, por sus siglas en inglés), «estos resultados son preocupantes. La actitud mostrada por algunos de estos sitios web y aplicaciones sugiere poca consideración por cómo se debe manejar la información personal de nadie, y mucho menos la de los niños». «La preocupación más común en el país fue la falta de información que ofrece acerca de cómo se utiliza su información. Vimos políticas de privacidad genéricas que simplemente no eran lo suficientemente específicos, y algunas sin ninguna información en absoluto», añade.
Controles de privacidad
Sólo el 31% de las web y apps examinadas poseen controles efectivos de protección para limitar la recogida de información personal de menores. También resulta preocupante el hecho de que, aunque muchas afirman en sus políticas de privacidad que vetan el acceso a niños por debajo de una determinada edad, sólo el 15% cuentan con sistemas de verificación de edad o compuertas para impedir el acceso de los más pequeños. Los participantes detectaron casos en que dichos controles no funcionaron (por ejemplo, el de una chica que indicó que tenía 10 años y aun así pudo acceder al sitio web), o tenían carácter pasivo (ventanas emergentes que se limitan a anunciar que el acceso se encuentra restringido a niños que superen una determinada edad).
En general, las Autoridades participantes consideran que los desarrolladores pueden hacer mucho más para promover mejores controles de protección. En nuestro país se han recogido iniciativas en este sentido. Una de las más recientes es el Informe de la Ponencia de Estudio sobre los riesgos derivados del uso de la red por parte de los menores, realizado por el Senado, que contiene 21 conclusiones, una de las cuales es precisamente la necesidad de contemplar las necesidades específicas de los menores a través de, entre otras opciones, la implantación de mecanismos para verificar la edad.
GPEN
Este nuevo análisis promovido por la GPEN se une a otros anteriores. En febrero de 2015, las Autoridades competentes en privacidad y telecomunicaciones de Dinamarca, Eslovenia, España, Francia, Grecia, Países Bajos, Reino Unido y República Checa analizaron 478 sitios web para conocer el uso de las cookies en Europa, mientras que en septiembre de 2014, las Autoridades de Alemania, Canadá, España, Francia, Italia o Reino Unido examinaron las condiciones de privacidad de 1.200 aplicaciones móviles gratuitas y de pago.
La Red Global de Control de la Privacidad fue creada para fomentar la cooperación transfronteriza entre autoridades y entre sus componentes se encuentran entidades nacionales y regionales de todo el mundo, como las principales Autoridades europeas de protección de datos, la Comisión Federal de Telecomunicaciones (FCC, por sus siglas en inglés) y la Comisión Federal de Comercio (FTC, por sus siglas en inglés).
Redacción
Diario La Ley, Nº 8651, Sección Tribuna, 23 de Noviembre de 2015, Ref. D-438, Editorial LA LEY
LA LEY 6679/2015


martes, 24 de noviembre de 2015

¿QUÉ ES UNA CLÁUSULA SUELO?


Es una condición hipotecaria que establece un mínimo a pagar en las cuotas de la hipoteca aunque los intereses que se han acordado con el banco, por lo general el euríbor, estén por debajo.
En muchas escrituras del préstamo no aparecen expresamente las palabras 'cláusula suelo', por lo que muchos usuarios desconocen que se les está aplicando. Hay que revisar el apartado de 'Intereses' del contrato.
¿Cómo saber si tengo una cláusula suelo en la hipoteca?
Si sigue pagando lo mismo mes a mes en la cuota incluso cuando le toca revisión semestral o anual, es probable que tenga una cláusula suelo. Una hipoteca suscrita a interés variable debe reflejar la bajada actual del euríbor, el índice de referencia para la mayoría de las hipotecas españolas, que actualmente se encuentra en mínimos históricos.
¿Es esta cláusula suelo ilegal?
Una cláusula suelo puede declararse nula en aquellos casos en los que se entienda que ha habido falta de transparencia, o un claro desequilibrio en las cláusulas del contrato.  Para ello deben darse alguno de estos supuestos:
a. Cuando en el contrato haya una cláusula suelo, pero no haya una cláusula techo o esta última sea excesivamente alta.
b. Cuando la cláusula no apareciera en la oferta vinculante previa. Es decir, si hay diferencias entre lo firmado y lo pactado anteriormente.
c. Cuando el cliente no haya sido informado de forma clara por la entidad en el momento de la escrituración del préstamo.
¿Debe mi banco anular mi cláusula suelo?
Siempre y cuando no se cumplieran los criterios de transparencia en su comercialización, la cláusula está siendo anulada por los tribunales.
¿Debe mi banco devolverme el dinero de más?
El Tribunal Supremo en sentencia de 2015 establece que los consumidores pueden pedir la devolución de las cantidades cobradas de más a partir del 9 de mayo de 2013 en adelante.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe pronunciarse próximamente sobre el informe presentado por los abogados de la Comisión Europea, en el que consideran que los bancos deben reintegrar los importes cobrados de más en las hipotecas con cláusulas suelo desde el momento de la firma.
¿Por qué mi banco no me devuelve la totalidad de las cantidades?
Para que el banco devuelva el dinero cobrado indebidamente debe haber una sentencia favorable para ello. Los bancos no devuelven el dinero cobrado indebidamente si no es mediante sentencia, en la gran mayoría de los casos. Por lo que los afectados deben acudir a los tribunales.
¿Puedo reclamar el dinero cobrado de más si mi banco ya ha anulado la cláusula suelo de mi hipoteca?
Sí, siempre y cuando no firme con el banco ningún documento que suponga la renuncia a la retroactividad. Aunque el dictamen del TJUE sea favorable al consumidor, no podrá reclamar al banco si ha renunciado, incluso por desconocimiento. Se aconseja no pactar nada con la entidad financiera y acudir a profesionales que asesoren.
¿Qué debo hacer si mi banco me ofrece un cambio de condiciones en mi hipoteca?
En ningún caso se debe aceptar una rebaja ni un cambio en las condiciones. La eliminación de las cláusulas suelo de las hipotecas es un hecho que no exime a los bancos de devolver el dinero cobrado indebidamente, por ahora, desde el 9 de mayo de 2013.
¿Cómo reclamar?
Se recomienda acudir a profesionales y abogados especializados, para denunciar los hechos e iniciar el proceso legal.
¿Cuánto dura un proceso de reclamación? ¿Qué probabilidad tengo de ganar mi reclamación?
De media, una reclamación dura unos 12 meses. La gran mayoría de cláusulas suelo de las hipotecas en España son anulables ante los juzgados porque no hubo información clara y comprensible por parte de los bancos cuando se incluyeron en los contratos.
"El ahorro medio mensual al quitar la cláusula suelo está estimado en unos 150 euros, lo que se traduce en unos 1.800 euros al año", según Pablo Rabanal, CEO de Reclamador. "La media que se podría reclamar por afectado por la retroactividad de la cláusula es de 4.500 euros, teniendo en cuenta el actual criterio del Tribunal Supremo de marzo de 2015, que limita la devolución de cantidades a mayo de 2013 en adelante".
A la espera de conocer la última sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), es necesario acudir a los tribunales para denunciar el carácter abusivo de este tipo de cláusulas. El Tribunal Supremo las tachó de abusivas e ilegales en 2013 si eran opacas y poco informativas y, en 2015, ofreció otra sentencia con la retroactividad limitada a la fecha de la primera sentencia de mayo de 2013. Aun así, hay juzgados que van más allá y han sentenciado con retroactividad total desde la fecha de la firma de la hipoteca.


lunes, 23 de noviembre de 2015

LA IDENTIDAD DEL ABOGADO



Los abogados se encuentran en pleno proceso de adaptación a un mundo cambiante, global y digital. Pero, ¿cuáles son los principales retos a los que se enfrenta la profesión?
La profesión de abogado, al igual que otras profesiones tradicionalmente liberales, es muy antigua y se remonta hasta cinco siglos a.C. en India, siendo ya una profesión consolidada en Grecia y Roma. Está totalmente mitificada en muchos sentidos, con libros que la ensalzan y la convierten en noble como el muy exitoso Pulitzer Matar a un ruiseñor (libro referente de una gran mayoría de abogados por los valores que representa el personaje del mítico Atticus Finch, protagonizado por Gregory Peck en la versión cinematográfica).
Cómo combinar y adaptar esta fuerte identidad con el actual mundo global, cambiante, digital, inmediato, competitivo, tendente por todo ello a eliminar precisamente la identidad. Parece que en este nuevo mundo la fuerte identidad del abogado, lo que fundamentalmente ha mantenido viva esta profesión durante siglos, pudiera llegar a convertirse en su principal enemigo. La identidad tiene aversión al cambio por el riesgo que conlleva, y sin cambio cualquier tipo de organización está abocada a su desaparición.
¿Cuáles son los principales retos que tienen actualmente la profesión y dónde su identidad tiene que mutar dramáticamente? Conceptos como diversidad (en su sentido más amplio), flexibilidad (vesus presencialismo fundamentalmente), digitalización, creatividad, marca personal, (versus el actual proteccionismo de la marca de la firma), employer branding, formación, desarrollo, mentoring,...Y todo ello con la calidad llevada al extremo en un entorno de competencia feroz.
Y por supuesto estos retos afectan a toda la estructura del negocio. Empezando por la carrera profesional, columna vertebral de cualquier firma prestigiosa de abogados. Columna vertebral que tendrá que mutar en tiempo y espacio. No parece discutible que el actual modelo de up or out deba desaparecer, pero sí coexistir con carreras horizontales.
El plácido lock step mutará poco a poco a una figura con forma de campana de Gauss, decreciendo en la última etapa profesional y coexistiendo con un premio a la americana.
Pero realmente quizás lo más importante es incentivar, promover la pasión y el emprendimiento en los abogados a todos los niveles. Esta fuerte identidad comentada tiene un lógico cimiento técnico que prima sobre otras competencias. Esta competencia técnica suele reñir con la competencia "emprender". Se necesita más que nunca un equipo de abogados apasionados por su profesión, que asuman su firma como propia y, por qué no, también como un trampolín. Abogados emprendedores que afronten las oportunidades del mercado en vez de huir o esconderse de sus vicisitudes.
Al final quizás es un back to the basics: la abogacía en Grecia en su primera época estuvo encomendada a personas que con sus conocimientos de oratoria causaban alto impacto ante el areópago. Por supuesto no es sólo oratoria, pero desde luego sí pasión y emprendimiento que ayude a la profesión a buscar una nueva identidad. Lo estrictamente técnico empieza a estar demasiado digitalizado


viernes, 20 de noviembre de 2015

EL TRIBUNAL SUPREMO FIJA LOS DEBERES DE INFORMACIÓN DE LA BANCA A LOS CLIENTES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COMPLEJOS


Una reciente sentencia de la Sala Primera del TS, de fecha 13 de noviembre de 2015 (sentencia número 633/2015, ponente señor Sarazá Jimena), sintetiza, con ejemplar claridad, la reciente jurisprudencia sobre el error vicio del consentimiento en el contrato de permuta financiera o “swap” y las obligaciones de información de las entidades financieras en la contratación de productos de inversión complejos por clientes no expertos.
Esta jurisprudencia se centra en las sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 491/2015, de 15 de septiembre; así como las sentencias 458/2014, de 8 de septiembre; 460/2014, de 10 de septiembre; 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio; 387/2014, de 8 de julio; 110/2015, de 26 de febrero; 535/2015, de 15 de octubre; 563/15, de 15 de octubre; 547/15, de 20 de octubre; 549/15, de 22 de octubre, y 595/2015, de 30 de octubre, entre otras.
Por su interés, y tomando como base el texto literal de la sentencia 633, esquematizamos a continuación la argumentación del Tribunal.
El origen del problema
En un largo fundamento de derecho Undécimo, la sentencia comienza recordando el origen del problema con los swaps:
“Posiblemente una de las cuestiones por las que el contrato de permuta financiera ha adquirido un gran protagonismo litigioso es porque se ha desnaturalizado su concepción original, ya que el swap era un figura que se utilizaba como instrumento de reestructuración financiera de grandes empresas o como cobertura de las relaciones económicas entre éstas y organismos internacionales, mientras que de unos años a esta parte ha pasado a ser comercializada de forma masiva entre personas físicas y pequeñas y medianas empresas.”
El deber de informar de las entidades financieras
Por eso, añade la Sala “partiendo de la base de que profesionalidad y confianza son los elementos imprescindibles de la relación de clientela en el mercado financiero, en este tipo de contratos es exigible un estricto deber de información: el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro.”
Es decir, que se “impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes.”
Contenido del deber de información
En concreto, según se deduce de la normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión (en el caso, art. 79 Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID y art. 79 bis de la misma norma, tras esa transposición; art. 5 del anexo del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, y art. 9 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrollaba parcialmente el Real Decreto 629/1993), esta información debe:
1.    En primer lugar, informar al cliente de que, “tratándose de un contrato con un elevado componente de aleatoriedad, los beneficios de una parte en el contrato de swap constituyen el reflejo inverso de las pérdidas de la otra parte, por lo que la empresa de servicios de inversión se encuentra en conflicto de intereses con su cliente, pues los intereses de la empresa y el cliente son contrapuestos. Para el banco, el contrato de swap de tipos de interés solo será beneficioso si su pronóstico acerca de la evolución del tipo de interés utilizado como referencia es acertado y el cliente sufre con ello una pérdida.”
2.    “Debe también informarle de cuál es el valor de mercado inicial del swap, o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la contratación, puesto que tales cantidades están relacionadas con el pronóstico sobre la evolución de los tipos de interés hecho por la empresa de inversión para fijar los términos del contrato de modo que pueda reportarle un beneficio, y permite calibrar el riesgo que supone para el cliente.”
3.    El banco no está obligado a informar al cliente de su previsión sobre la evolución de los tipos de interés, pero sí sobre el reflejo que tal previsión tiene en el momento de contratación del swap, pues es determinante del riesgo que asume el cliente.
4.    También debe suministrar al cliente una información clara y correcta sobre la forma de calcular el coste de cancelación anticipada de los productos. Esta información tiene carácter esencial por cuanto que la cancelación anticipada no es una eventualidad anormal en el contrato de swap, desde el momento en que en el mismo se prevén una serie de “ventanas” en las cuales el cliente puede cancelarlo anticipadamente
5.    Asimismo, la entidad bancaria, a la vista de la complejidad del producto, debe informar en términos claros de los posibles desequilibrios entre las cargas que para el cliente supone que el tipo de interés de referencia baje y las que para el banco supone que este tipo suba, puesto que constituyen un factor fundamental para que el cliente pueda comprender y calibrar los riesgos del negocio (en el caso, mientras que las cantidades que el cliente recibió cuando el tipo de interés de referencia subió eran de escasa cuantía, las que debía pagar cuando el tipo de interés bajó eran muy superiores).
6.    El banco debe informar al cliente, de forma clara y sin trivializar, que su riesgo ilimitado no sólo es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional.
7.    El hecho de que el cliente sea una sociedad mercantil no supone necesariamente que ese cliente tenga el carácter de experto, puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos. Y tampoco lo supone el hecho de que el administrador realizara la contratación con la asistencia del contable de la empresa, licenciado en económicas, pues no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa que puede tener el administrador, ni siquiera con los de quienes trabajan en el departamento de contabilidad, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable (STS núm. 549/2015, de 22 de octubre de 2015).
Consecuencias de no facilitar esa información
Si no se da esa información al cliente y este incurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error sufrido puede considerarse sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento.
En estas circunstancias, el error ha de considerarse excusable y, por tanto, invalidante del consentimiento, pues quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba (SSTS Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 460/2014, de 10 de septiembre).
Y es que cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de la naturaleza y los riesgos de los productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada, en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.
Los clientes no tienen porqué acudir a un asesoramiento externo
Tampoco puede estimarse que no existe error excusable que vicie el consentimiento porque el cliente podía haberlo evitado con una diligencia regular o media,  mediante la simple lectura del contenido del contrato suscrito, integrado por cláusulas redactadas de manera concreta, clara y sencilla, con posibilidad de comprensión directa.
Pues, el hecho de que las cláusulas prerredactadas del contrato de swap cumplieran los requisitos necesarios para considerarlas incorporadas al contrato, de acuerdo con los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, no supone que suministraran al cliente la información clara, precisa, no engañosa e imparcial que exigía la normativa sobre el contrato de valores, puesto que faltaba información sobre los extremos que han sido indicados (riesgo realmente asumido, valor inicial del swap, coste de cancelación, etc).
Como ya declaramos en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad.
Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante.  La parte obligada a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir la información correcta debió haberse asesorado por un tercero y que al no hacerlo, no observó la necesaria diligencia."