CLASIFICACIÓN COMO CRÉDITO CON PRIVILEGIO ESPECIAL DEL DERIVADO DE
UNA PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA GARANTIZADA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA
INSCRITA EN EL REGISTRO Y AVAL BANCARIO (TS, 1ª, S 24 FEB. 2015. REC.
1006/2013)
Cumplimiento de las condiciones y requisitos que señala el art.
90.1.4º y 2 LC. Compatibilidad entre las dos garantías establecidas.
TS Sala Primera, de lo Civil, S 66/2015, 24 Feb. (LA LEY
10071/2015) Ponente: Sastre Papiol, Sebastián
Los
demandantes interpusieron un incidente concursal de impugnación de la lista de
acreedores, solicitando una modificación en la clasificación de su crédito.
Dicho
crédito resultaba de un contrato privado de "permuta de finca urbana por
obra nueva futura" celebrado con la entidad concursada, elevado a
escritura pública, en el que estipuló también una contraprestación
complementaria de carácter dinerario.
En
una de las cláusulas de la escritura se pactó la posibilidad de resolución del
contrato por la parte cedente si las unidades de obra no eran entregadas en el
plazo pactado, con pérdida, para la entidad cesionaria, de todas las cantidades
entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Igualmente, en
otra de las cláusulas, para garantizar el buen fin de la operación, se pactó la
entrega de un aval bancario a la parte cedente por el valor de la obra que
debía ser entregada.
El
crédito de los demandantes fue clasificado por la administración concursal como
ordinario. Sin embargo, ellos consideran que procede su clasificación como
crédito con privilegio especial, de conformidad con el art. 90.1.4º y 2 LC, por
considerar que la citada cláusula era una condición resolutoria expresa
inscrita en el Registro de la Propiedad.
Las
sentencias de instancia desestimaron la demanda. En concreto, la Audiencia
Provincial señaló que la facultad de resolución del contrato debía entenderse
como una mera posibilidad alternativa de la parte cumplidora frente a la que
incumple, y no como garantía real preferente, ya que, en supuesto de
incumplimiento, su contravalor estaba asegurado mediante el aval.
El
Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por los demandantes,
casa la sentencia recurrida y declara que el crédito que ostentan debe ser
clasificado como crédito con privilegio especial.
El
art. 90.1.4º LC establece que son créditos con privilegio especial los que
resulten del precio de la cosa vendida con condición resolutoria.
Para
que puedan gozar de este privilegio especial es necesario que figuren las
garantías con los requisitos y formalidades previstos en su legislación
específica para su oponibilidad a terceros, conforme prevé el art. 90.2 LC .
En
este caso, la condición resolutoria resultaba debidamente inscrita y vigente al
tiempo de elaborarse la lista de acreedores, y no fue impugnada por la
administración concursal, según prescribe el art. 86.2 LC. Por consiguiente,
concluye el Tribunal, dentro del concreto trámite del incidente que impugna la
parte actora, debe darse la razón a la misma por concurrir, en el crédito cuya
clasificación impugna, todas las condiciones y todos los requisitos que señala
el art. 90.1.4 º y 2 LC para ser clasificado como crédito con privilegio
especial.
Cuestión
distinta, dice la Sala, es que, a través del incidente, y, concretamente, en el
recurso de casación interpuesto, la parte recurrente se haya manifestado
reiteradamente a favor de una de las dos garantías establecidas. Doble garantía
que protege el valor de la obra futura a entregar y son perfectamente
compatibles. Es evidente que si ejecuta la garantía real no podrá percibir más
allá de lo que ya tiene percibido de la cesionaria del solar, dejando sin
efecto el aval; y, contrariamente, si ejecuta la garantía personal, aquella
garantía real quedará sin efecto.
Diario La Ley, Nº 8532, Sección Jurisprudencia, 5 de Mayo de
2015, Editorial LA LEY
LA LEY 2112/2015
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