viernes, 29 de mayo de 2015

EL TS FIJA DOCTRINA SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS EN LOS PRÉSTAMOS PERSONALES CELEBRADOS CON CONSUMIDORES (TS, 1ª, S 22 ABR. 2015. REC. 2351/2012)

EL TS FIJA DOCTRINA SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS EN LOS PRÉSTAMOS PERSONALES CELEBRADOS CON CONSUMIDORES (TS, 1ª, S 22 ABR. 2015. REC. 2351/2012)
Control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contrato celebrados con consumidores. Carácter abusivo de la cláusula de interés de demora. Consecuencias de la nulidad de la cláusula. Actuación de oficio de los tribunales en la apreciación de la abusividad de las cláusulas.
La entidad financiera demandante dio por vencido anticipadamente el préstamo personal celebrado con el demandado ante el impago de las cuotas y liquidó lo adeudado en 16.473 euros, reclamando esa cantidad más otros 4.942 euros por intereses moratorios pactados al 21,80%.
El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda pero la Audiencia Provincial absolvió al demandado del pago de la cantidad solicitada en concepto de interés de demora pues declaró nula por abusiva la cláusula que establecía tal interés y la tuvo por no puesta.
El Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación interpuesto por el Banco y declara que la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora es la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
La Sala rechaza que la cláusula de intereses moratorios hubiese sido negociada individualmente y, por tanto, estuviese exenta del control de abusividad. Señala que el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente.
El Tribunal considera que es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca un interés de demora pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea un interés excesivo, en tanto constituya una indemnización «desproporcionadamente alta» al incumplimiento contractual del consumidor.
En este sentido, la Sala, ante la inexistencia en España de una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores, entiende que es necesario fijar una regla precisa, a efectos de evitar la existencia de criterios dispares entre los órganos judiciales que puedan llevar consigo una elevada dosis de inseguridad jurídica.
Así, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia del TJUE para determinar cuándo una cláusula es abusiva por causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, la Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 LEC (LA LEY 58/2000) para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. En atención a ello, fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
En cuanto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo, la Sala, aplicando también en este punto las sentencias del TJUE, concluye que la consecuencia de la apreciación de la abusividad no debe ser la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable, ni el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal (art. 1108 CC (LA LEY 1/1889)). Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
Finalmente, la Sala desestima el recurso por infracción procesal que denunciaba la incongruencia extra petita en la que habría incurrido la Audiencia Provincial pues el demandado pidió la moderación del interés y la Audiencia acordó su eliminación total. Al respecto, la Sala recuerda que el TJUE ha afirmado reiteradamente que la Directiva 1993/13/CEE (LA LEY 4573/1993), sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, impone a los jueces nacionales actuar de oficio en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

Diario La Ley, Nº 8547, Sección La Sentencia del día, 26 de Mayo de 2015, EditorialLA LEY
LA LEY 3325/2015


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