EL TS FIJA DOCTRINA SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE
INTERESES MORATORIOS EN LOS PRÉSTAMOS PERSONALES CELEBRADOS CON CONSUMIDORES
(TS, 1ª, S 22 ABR. 2015. REC. 2351/2012)
Control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contrato
celebrados con consumidores. Carácter abusivo de la cláusula de interés de
demora. Consecuencias de la nulidad de la cláusula. Actuación de oficio de los
tribunales en la apreciación de la abusividad de las cláusulas.
TS Sala Primera, de lo Civil, S 265/2015, 22 Abr. (LA LEY
49720/2015)Ponente: Sarazá Jimena, Rafael
La
entidad financiera demandante dio por vencido anticipadamente el préstamo
personal celebrado con el demandado ante el impago de las cuotas y liquidó lo
adeudado en 16.473 euros, reclamando esa cantidad más otros 4.942 euros por
intereses moratorios pactados al 21,80%.
El
Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda pero la Audiencia
Provincial absolvió al demandado del pago de la cantidad solicitada en concepto
de interés de demora pues declaró nula por abusiva la cláusula que establecía
tal interés y la tuvo por no puesta.
El
Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación interpuesto por el
Banco y declara que la consecuencia de la apreciación de la abusividad del
interés de demora es la supresión del incremento del tipo de interés que supone
el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés
remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
La
Sala rechaza que la cláusula de intereses moratorios hubiese sido negociada
individualmente y, por tanto, estuviese exenta del control de abusividad.
Señala que el sector bancario se caracteriza porque la contratación con
consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la
entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor,
lo que determina la procedencia del control de abusividad, salvo que se pruebe
el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha
obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas
para el predisponente.
El
Tribunal considera que es admisible que una cláusula no negociada en un
contrato celebrado con un consumidor establezca un interés de demora pero no es
admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea un interés
excesivo, en tanto constituya una indemnización «desproporcionadamente alta» al
incumplimiento contractual del consumidor.
En
este sentido, la Sala, ante la inexistencia en España de una limitación legal a
los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con
consumidores, entiende que es necesario fijar una regla precisa, a efectos de
evitar la existencia de criterios dispares entre los órganos judiciales que
puedan llevar consigo una elevada dosis de inseguridad jurídica.
Así, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia del
TJUE para determinar cuándo una cláusula es abusiva por causar, en detrimento
del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones
de las partes que se derivan del contrato, la Sala considera que el incremento
de dos puntos porcentuales previsto en el art.
576 LEC (LA LEY 58/2000) para la fijación del interés de mora procesal es
el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los
préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición
de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. En
atención a ello, fija como doctrina jurisprudencial que en los
contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es
abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un
incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio
pactado.
En cuanto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula que
fija un interés de demora abusivo, la Sala, aplicando también en este punto las
sentencias del TJUE, concluye que la consecuencia de la apreciación de la
abusividad no debe ser la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que
se considere aceptable, ni el cese en el devengo de cualquier interés, ni la
aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés
legal (art.
1108 CC (LA LEY 1/1889)). Es, simplemente, la supresión del incremento del
tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del
devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma
prestada.
Finalmente, la Sala desestima el recurso por infracción procesal
que denunciaba la incongruencia extra petita en la que habría incurrido la
Audiencia Provincial pues el demandado pidió la moderación del interés y la
Audiencia acordó su eliminación total. Al respecto, la Sala recuerda que el
TJUE ha afirmado reiteradamente que la Directiva
1993/13/CEE (LA LEY 4573/1993), sobre cláusulas abusivas en
contratos celebrados con consumidores, impone a los jueces nacionales actuar de
oficio en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en
contratos concertados con consumidores.
Diario La Ley, Nº 8547, Sección La Sentencia del día, 26 de Mayo
de 2015, EditorialLA LEY
LA LEY 3325/2015
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