El
Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en
la que declara que es abusiva la cláusula que establezca un interés de demora
que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio en un
contrato de préstamo sin garantía hipotecaria celebrado entre una entidad
bancaria y un consumidor.
El
Alto Tribunal obedece así a la reciente doctrina sentada por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea sobre cómo se debe interpretar la Directiva
1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusula abusivas en contratos celebrados con
consumidores.
En
España, a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión
Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos
en préstamos personales concertados con consumidores. Algo que, dice el ponente
del fallo, el magistrado Sarazá Gimena, "obliga a este tribunal a realizar
una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la
normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios
establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE".
Dicho
esto, recuerda que "es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la
buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre
los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (artículo
3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
Y
recuerda también que el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a falta
de pacto de las partes o de disposición especial de la ley, establece como
interés de mora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al
interés legal del dinero.
Criterio legal más idóneo
En
este sentido, entiende que este último es, de todos los existentes en el
ordenamiento jurídico para todo tipo de contratos, el "criterio legal más
idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales
concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización
alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones".
Y es
que, añade, "la adición de un recargo superior a esos dos puntos
porcentuales" (...) puede suponer" un incremento excesivo del tipo
porcentual respecto del interés remuneratorio que no sería adecuada para
garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un
interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más
allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al
consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe".
Créditos hipotecarios
Si bien el objeto de esta resolución se ciñe al carácter abusivo
del interés de demora en los préstamos personales en tanto que los hipotecarios
tienen un tratamiento distinto, cabe recordar que, en relación a estos últimos,
Europa ya
ha declarado su posible carácter abusivo en sentencia de enero de 2015.
En
concreto, este fallo atiende a la cuestión elevada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 2 de Marchena (Sevilla), y asegura que el juez español puede
anular los intereses de demora -por abusivos- de estos contratos aunque se
ajusten a lo previsto en la Ley Hipotecaria -modificada por la Ley
Antidesahucios- que los limita a 3 veces el interés legal del dinero.
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