Protección del interés del menor. Discrepancias sobre el colegio
en el que debe estar escolarizado. El sistema de custodia compartida no exige
un acuerdo sin fisuras.
TS Sala Primera, de lo Civil, S 96/2015, 16 Feb. (LA LEY
10275/2015) Ponente: Arroyo Fiestas, Francisco Javier
Las
sentencias de instancia estimaron la demanda de divorcio formulada por la
esposa y le atribuyeron la custodia del hijo menor.
El
padre interpuso recurso de casación y el Tribunal Supremo lo estima acordando
la custodia compartida.
La
Sala, partiendo del principio de protección del interés del menor, considera
que las razones esgrimidas por la Audiencia Provincial para desaconsejar la
custodia compartida, no constituyen fundamento suficiente para entender que la
relación entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce
de diálogo.
En
primer lugar, la condena de la esposa por coacciones, por cambiar la cerradura
de la vivienda familiar, no supone demérito alguno para el padre. En segundo
lugar, las discrepancias por el colegio del menor y sus consecuencias
económicas suponen una divergencia razonable.
El
Tribunal señala que para la adopción del sistema de custodia compartida no se
exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden
al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han
de suponer existentes en los ahora litigantes, ambos profesores universitarios.
Igualmente,
declara que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que
entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción
actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo
emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un
marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su
personalidad.
Aplicando
esta doctrina, la Sala concluye que en este caso con el sistema de custodia
compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando
desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de
pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores, y d) se estimula
la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido
desarrollando con eficiencia.
Finalmente,
la sentencia establece el reparto del tiempo de custodia entre ambos
progenitores en defecto de acuerdo entre los mismos.
Diario La Ley, Nº 8531, Sección La Sentencia del día, 4 de Mayo
de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 2448/2015
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