jueves, 7 de mayo de 2015

EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE QUE LAS DIVERGENCIAS RAZONABLES ENTRE LOS PADRES NO IMPIDEN LA CUSTODIA COMPARTIDA (TS, 1ª, S 16 FEB. 2015. REC. 890/2014)


Protección del interés del menor. Discrepancias sobre el colegio en el que debe estar escolarizado. El sistema de custodia compartida no exige un acuerdo sin fisuras.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda de divorcio formulada por la esposa y le atribuyeron la custodia del hijo menor.
El padre interpuso recurso de casación y el Tribunal Supremo lo estima acordando la custodia compartida.
La Sala, partiendo del principio de protección del interés del menor, considera que las razones esgrimidas por la Audiencia Provincial para desaconsejar la custodia compartida, no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo.
En primer lugar, la condena de la esposa por coacciones, por cambiar la cerradura de la vivienda familiar, no supone demérito alguno para el padre. En segundo lugar, las discrepancias por el colegio del menor y sus consecuencias económicas suponen una divergencia razonable.
El Tribunal señala que para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los ahora litigantes, ambos profesores universitarios.
Igualmente, declara que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
Aplicando esta doctrina, la Sala concluye que en este caso con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores, y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Finalmente, la sentencia establece el reparto del tiempo de custodia entre ambos progenitores en defecto de acuerdo entre los mismos.
Diario La Ley, Nº 8531, Sección La Sentencia del día, 4 de Mayo de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 2448/2015



No hay comentarios:

Publicar un comentario